CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2015-00048-01(59366)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2015-00048-01(59366)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]s necesario determinar que autos son susceptibles de apelación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. De conformidad con la norma precitada, se deduce que el legislador limitó el ámbito de apelación respecto de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, contemplando esta posibilidad, de manera única, para los casos enunciados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°. […] Así las cosas, el Despacho observa que el auto que se pretende recurrir se encuentra contemplado en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA y este no es susceptible de apelación cuando es proferido por un Tribunal Administrativo en primera instancia. Por lo tanto, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 85001-23-33-002-2015-00048-01 (59366)
Actor: URIEL YESITH ASTROZA INGECOL S.A. Y CONSORCIO CIA
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TAURAMENA EMSET
S.A. E.S.P. MUNICIPIO DE TAURAMENA Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante, INGECOL S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que no repuso la providencia que declaró clausurado el periodo probatorio y rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado.
I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió, en providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1: i) Declarar clausurado el debate probatorio dentro del proceso de la referencia; ii) correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y iii) librar comunicación al perito, informándole lo decidido respecto de la prueba pericial2.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión3. El Tribunal de instancia decidió, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no reponer la providencia atacada y rechazó por improcedente la apelación interpuesta4. El accionante presentó, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)5, recurso
de queja en contra de la decisión que declaró improcedente la apelación. Consideró que si bien el artículo 243 del CPACA señala que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo serán apelables cuando sean proferido por los Tribunal Administrativos en primera instancia, “(…) en ninguna forma dicha disposición niega expresamente que contra el auto que deniega la práctica de una prueba pedida oportunamente ante los Tribunal Administrativos, no procede el recurso de apelación.” El Tribunal de Casanare concedió el recurso de queja, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos El Despacho señala que el recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del CPACA7.
El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso8, que establece que dicho recurso debe ser 1 Folio 16 del cuaderno principal 2 El Tribunal considera que “ante la imposibilidad de las partes de sufragar la prueba pericial, se prescinde de la experticia” 3 Folios 17 a 22 del cuaderno principal 4 Folio 24 del cuaderno principal 5 Folios 25 al 27 del cuaderno principal 6 Folio 32 del cuaderno principal 7 “ART. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda en un efecto
diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 8 “ART 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el Despacho decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró la clausurado el debate probatorio. 2.2. Caso concreto El Despacho observa que la parte demandante interpuso queja contra la providencia, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación contra la decisión que dio por terminada la etapa probatoria sin haber practicado una prueba debidamente decretada, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Por consiguiente, es necesario determinar que autos son susceptibles de apelación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), prescribe que: “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueves administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…)” Aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos
a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…) (Negrilla fuera de texto)”. De conformidad con la norma precitada, se deduce que el legislador limitó el ámbito de apelación respecto de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, contemplando esta posibilidad, de manera única, para los casos enunciados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°. Así las cosas, el Despacho observa que el auto que se pretende recurrir se encuentra contemplado en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA y este no es susceptible de apelación cuando es proferido por un Tribunal Administrativo en primera instancia. Por lo tanto, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado