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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2015-00099-01(60128)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2015-00099-01(60128)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra soldados del Ejército Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales / PRESUNCIÓN DE DOLO - Causal cuarta del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO - artículo 5, numeral 4 / PRESUNCIÓN DE DOLO - Por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - El apelante no desvirtuó la presunción de dolo que pesaba en su contra [E]l señor Jaime Alberto Rivera Mahecha y los otros cuatro demandados habían incurrido en una conducta dolosa, a la luz de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 678 de 2001, en cuanto fueron encontrados penalmente responsables, por dolo, a raíz del asesinato de los ciudadanos José Abelardo Maldonado Galdámez y Jorge Alberto Pardo, [a quienes quisieron hacer pasar por delincuentes muertos en un enfrentamiento armado que no tuvo ocurrencia,] hechos por los cuales el Ejército Nacional resultó condenado en dos procesos de reparación directa y pagó las sumas dineros objeto de esta demanda. (…) [C]orresponde a la Subsección analizar si el señor Rivera Mahecha desvirtuó la presunción [de dolo] indicada, para lo cual los argumentos de su recurso de apelación se centraron en indicar que ni en los procesos penal y administrativos de reparación directa se individualizó su conducta, dado que no se probó que él le disparó a los ciudadanos

asesinados, ni su grado de participación en ese punible. (…) Como para el caso en análisis la conducta que se le reprochó al señor Jaime Alberto Rivera Mahecha se cometió el 9 de agosto de 2007, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 678 (4 de agosto de 2001), la Sala aplicara dicha normativa para resolver los argumentos del recurso de apelación. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez en demanda de repetición por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre la temática a tratar En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera

anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única. Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia del CPACA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. (…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) En conclusión, se tiene

competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADA partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda Para efectos de establecer la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir

ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) Vistas así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que las condenas objeto del sub lite se profirieron dentro de dos procesos de reparación directa que iniciaron su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, que el Ejército Nacional debía cumplirlas en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, CP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público y de particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición

normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir

de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la demanda de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley 678 de 2001

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

LEY 678 DE 2001 - Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma. Reiteración jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. Marta

Nubia Velásquez Rico; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse dolo / DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICOPresunción prevista por la Ley 678 de 2001, artículo 5, numeral 4 / PRESUNCIÓN DE DOLO - Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado / DOLO - De los servidores públicos en ejecuciones extrajudiciales u homicidios de civiles / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE DOS CIUDADANOS - El apelante no desvirtuó la presunción de dolo que pesaba en su contra De las pruebas que obran en el plenario se concluye que el señor Rivera

Mahecha, junto con otros cuatro ex uniformados -también demandados en este asunto-, fueron hallados penalmente responsables, en la modalidad de dolo, por los mismos hechos que llevaron a la justicia contencioso administrativa a imponerle al Ejército Nacional las condenas objeto de esta demanda de repetición, esto es, la ejecución extrajudicial de dos ciudadanos. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que la entidad demandante demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de dolo que invocó. (…) En el contexto descrito, se debe recordar que los hechos en análisis sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, de tal manera que le correspondía al apelante desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, por lo cual debió probar que, a diferencia de lo resuelto por los jueces penales, sus actuaciones no fueron dolosas, lo que no sucedió. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-002-2015-00099-01(60128)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5, NUMERAL 4: haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE DOS CIUDADANOS – El apelante no desvirtuó la presunción de dolo que pesaba en su contra.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el señor Jaime Alberto Rivera Mahecha, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(..)2° DECLARAR administrativamente responsables a JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA, WBELMAR DE JESÚS CARDONA GARCÍA, IVÁN RAMÍREZ VERA, JAVIER BUENO TAVIMA y JHON WILLINGTON LÓPEZ CLAROS, identificados con cédulas de ciudadanía (…), a título de responsabilidad patrimonial conexa, por los daños causados a los allegados de Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdámez (víctimas directas) en virtud del

homicidio que se cometió el 9 de agosto de 2007 en Yopal, hechos que se debatieron en los procesos contenciosos administrativos 850013331002-2008-00325-00 y 850013331001-2008-00261-00, tramitados en primera instancia en los Juzgados Segundo y Primero Administrativos de Yopal, respectivamente.

“3° CONDENAR a JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA,

WBELMAR DE JESÚS CARDONA GARCÍA, IVÁN RAMÍREZ VERA, JAVIER BUENO TAVIMA y JHON WILLINGTON LÓPEZ CLAROS, identificados con cédulas de ciudadanía (…), a reembolsar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) la suma de ($577’457.343); a cargo de cada uno corresponde la quinta parte (20%), esto es, (…) ($115’491.469), de lo que tuvo que pagar por concepto de capital actualizado a la fecha de ejecución de las sentencias definitivas que recayeron en los procesos a los que alude el ordinal precedente. “4° La condena neta se actualizará y devengará intereses moratorios como lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…). “5° FIJAR a los demandados condenados un plazo de diez (10) meses para cumplir este fallo, a partir de la ejecutoria; vencido el cual, la Administración podrá desplegar el procedimiento de cobro previsto en el art. 306 del C.G. del P. “6°DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7° Sin costas en la instancia (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderada1, el Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 19 de febrero de 20152, en contra de los señores Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y Jhon Willington López Claros, para que se les condenara, por dolo, a reintegrar las sumas de $270’136.862 y $307’320.661.45, que tuvo que pagar en cumplimiento de dos sentencias judiciales proferidas en su contra por la muerte de

los señores Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdámez. 1.1. Hechos El 9 de agosto de 2007, el señor José Abelardo Maldonado Galdámez salió de su casa, en horas de la tarde, tras recibir la llamada de un amigo que lo invitó a pescar y con quien se quedó de reunir en el centro de la ciudad de Yopal, Casanare, pero no regresó y “no apareció el teléfono celular, los documentos de identificación ni la motocicleta en la que se transportaba”. El 11 de agosto de ese mismo año, la esposa del señor Maldonado Galdámez se enteró de que en la morgue del cementerio habían dos cuerpos sin identificar, al hacer la diligencia de reconocimiento constató que uno de estos era el de su esposo; allí se le informó que había sido ultimado por miembros del Gaula en horas de la noche en la vereda “Porfía” de Yopal, Casanare. El otro occiso se trató del señor Jorge Alberto Pardo, quien también recibió una

llamada telefónica el 9 de agosto de 2007, “salió de su casa y posteriormente apareció muerto” en la vereda referida. Ante esa situación, los familiares de los ciudadanos fallecidos interpusieron demandas de reparación directa en contra de la Nación-Ejército Nacional. 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Folios 154 a 169 del cuaderno 1. La demanda que se radicó por la muerte del señor Jorge Alberto Pardo se decidió por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Casanare, despacho que profirió la sentencia el 5 de mayo de 2010, en la cual condenó al Ejército Nacional al pago de los daños y perjuicios ocasionados a sus familiares, el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia que cobró ejecutoria el 11 de abril de 2012, confirmó esa decisión. El Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 1277 del 1° de marzo de 2013, liquidó la condena en la suma de $386’262.685.27; la Tesorera de esa institución certificó que el pago se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013, mediante transferencia electrónica. El proceso instaurado por los familiares del señor Maldonado Galdámez le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011, la cual fue revocada, modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Casanare en decisión que quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2012; en definitiva, en esas providencias se condenó al Ejército Nacional por la muerte del referido

ciudadano. El Ejército Nacional, a través de la Resolución No. 0892 del 13 de febrero de 2012, liquidó la condena en la suma de $334’067.385.41 y, según lo certificó la Tesorera de la entidad, el pago se realizó el 22 de febrero de 2013, mediante transferencia electrónica. Por los hechos que fueron objeto de la demanda de reparación directa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, adjunto en descongestión, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, declaró penalmente responsables a los señores Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y Jhon Willington López Claros, como coautores, a título de dolo, del homicidio agravado de los señores Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdámez, por lo cual los condenó a la pena de 360 meses de prisión. Esa providencia fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare, que, mediante fallo del 20 de junio de 2012, condenó a Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y Jhon Willington López Claros a la pena principal de 480 meses de prisión. En los fundamentos de derecho, la entidad demandante indicó que, de conformidad con la Ley 678 de 2001, artículo 5.4, debía presumirse la existencia de una conducta dolosa, porque los funcionarios públicos habían sido declarados penalmente responsables, en la modalidad de dolo, por los

mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se asignó por reparto al Juzgado 1° Administrativo Oral de Yopal, que, mediante auto del 26 de marzo de 2015, se declaró incompetente por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Casanare3.

Esa Corporación, a través de auto del 12 de mayo de 2015, la admitió4, decisión que fue notificada a través de emplazamiento a los demandados5, a quienes, de forma posterior6, se les nombró curadores ad lítem; el Ministerio Público se notificó personalmente en el buzón de notificaciones judiciales7. 2.2. Contestación de la demanda Los demandados dieron contestación al libelo introductorio mediante curador ad litem, de la siguiente manera: 3 Folios 173 del cuaderno 1. 4 Folios 178 a 179 del cuaderno 1. 5 Ello sucedió, por cuanto no se tenían los datos suficientes para notificar personalmente a los demandados. El emplazamiento de los señores Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y Jhon Willington López Claros se ordenó en autos del 12 de mayo de 2015 (fl.178 a 179 del cuaderno 1) y 26 de agosto de 2015 (fl.201 del cuaderno 1), mientras que el emplazamiento del señor Jaime Alberto Rivera Mahecha sucedió en providencia del 28 de octubre de 2015 (fl.211 del cuaderno 1.). 6 A los señores Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y

Jhon Willington López Claros se les designó curador ad litem mediante providencia del 28 de octubre de 2015 (fl.211 del cuaderno 1) y al señor Jaime Alberto Rivera Mahecha, a través de auto del 11 de marzo de 2016 (fl.260 del cuaderno 2). 7 Según consta en la certificación que expidió la secretaría del tribunal a quo el 13 de mayo de 2015 (folio 180 del cuaderno 1). 2.2.1. El señor Iván Ramírez Vera sostuvo que los hechos de la demanda debían probarse y que no contaba con argumentos para oponerse a las pretensiones, en la medida en que no se había podido comunicar con la persona que estaba representando8. 2.2.2. Los señores Javier Bueno Tavima9, Jhon Willington López Claros10 y Jaime Alberto Rivera Mahecha11 manifestaron que se oponían a las pretensiones de la demanda, en tanto que, al no haberse allegado los soportes de la consignación o el paz y salvo suscrito por los beneficiarios de la condena no se encontraba demostrado su pago; alegaron que en el proceso no estaba probada la existencia de una responsabilidad subjetiva que permitiera imputarles una conducta dolosa o gravemente culposa. 2.2.3. El señor Wbelmar de Jesús Cardona García indicó que, en su condición de ex soldado profesional, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Política, el artículo 33 de la Ley 836 de 2003 y el artículo 28 del Estatuto de Roma, no le asistía ningún tipo de responsabilidad en los hechos objeto de la demanda, pues la persona que tomó las decisiones en el operativo militar que

se llevó a cabo el 9 de agosto de 2007 fue el capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, quien comandó la operación12. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 4 de octubre de 201613, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 8 Folios 225 a 227 del cuaderno 1. 9 Folios 232 a 240 del cuaderno 1. 10 Folios 256 a 258 del cuaderno 2. 11 Folios 287 a 298 del cuaderno 2. 12 Folios 241 a 246 del cuaderno 1. 13 Folios 308 a 314 del cuaderno 2, en los cuales se encuentran el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. Al fijar el litigio, el a quo explicó que en el proceso se encontraba demostrada la existencia de las condenas objeto de este proceso, su pago y la calidad de ex servidores de los demandados, por lo anterior, explicó que la controversia se centraría en determinar su grado de participación en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se trata de establecer cuál fue el grado de participación personal de cada militar demandado en la realización de los hechos ocurridos el 9 de

agosto de 2007 en los que fallecieron José Abelardo Maldonado Galdámez y Jorge Alberto Pardo y por los cuales se condenó a la Administración y qué acciones u omisiones son imputables en sede fáctica a cada uno, en cuanto guarden relación con la forma en que se desarrolló la actuación de la Fuerza Pública y su desenlace”14. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y en sus contestaciones. En último lugar, se estableció una fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 1° de noviembre de 2016 se desarrolló la audiencia de pruebas, en esta, el magistrado conductor del proceso procedió a su saneamiento, dado que, con las pruebas recaudadas, estableció que los cinco demandados se encontraban privados de la libertad en diferentes centros de reclusión, situación desconocida cuando se presentó y notificó la demanda a través de emplazamiento y, además, la apoderada del Ejército Nacional había solicitado que se declarara la nulidad de lo actuado, con la finalidad de que estos fuesen notificados personalmente. Así las cosas, dispuso que se les notificara personalmente las providencias proferidas hasta esa etapa procesal y que se les pusiera en su conocimiento la causal de nulidad consagrada en el artículo 133.8 del CGP, esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”15.

De forma posterior, ante el silencio de los demandados, mediante auto del 27 de febrero de 2017, declaró saneada la causal de nulidad descrita16. 14 Minuto 59:46 a minuto 1.00:31 del audio de la audiencia inicial. 15 Folios 346 y 347 del cuaderno 2. 16 Folio 374 del cuaderno 2. El 21 de abril de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas, una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público17. 2.5. Alegato

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