CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2016-00240-01(58800)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2016-00240-01(58800)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, concede traslado a las partes y al Ministerio Público para contestar demanda RECURSO DE REPOSICIÓN - Concepto, alcance y procedencia Es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
DEMANDA - Notificación. Traslado de la demanda / DEMANDA - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 desaparece la fijación en lista / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Inexistencia de la fijación de lista en nuevo procedimiento / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Traslado para contestar El Despacho evidencia que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 la cual empezó a regir desde el 2 de julio de 2012, desaparece la fijación en lista de la admisión de la demanda, regulada por el Decreto 01 De 1984 (Código Contencioso Administrativo), y cuyo artículo 207 numeral 5 señalaba que: “ARTICULO 207 Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los
requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)
5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”. Para que en su remplazo, fuera concedido un término de traslado de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-33-002-2016-00240-01(58800)A
Actor: DEPARTAMENTO DEL CASANARE
Demandado: INGECOL S.A. Y UNIÓN TEMPORAL MEGAPAZ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y procedencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, interpuesto por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en contra de la providencia proferida el 12 de julio de 2017 por este Despacho1.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 18 de octubre de 20162 - el Departamento del Casanare, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare, solicitando que se declare: i) Nulidad Absoluta de la Resolución No. 0141 del 7 de febrero del 2011, mediante la cual se adjudicó a los demandados el proceso precontractual y de todos los subsiguientes actos administrativos precontractuales, e igualmente, nulidad del acta de audiencia de adjudicación de fecha 7 de febrero de 2011; ii) Nulidad Absoluta del Contrato de Obra No. 210 del 11 de febrero de 2011, cuyo objeto fue la construcción nuevo Megacolegio del Municipio de Paz Ariporo Departamento de Casanare; iii) Declarar incumplido totalmente el Contrato de Obra No. 210, por parte de los demandados y ordenar su liquidación en sede judicial; iv) Condenar solidariamente a los demandados a reembolsar al Departamento de Casanare la totalidad de los recursos a título de anticipo y pagos parciales para la ejecución de la obra del Contrato, junto con sus interés y rendimientos financieros; y condenarlos a su vez a pagar las costas del proceso. 2En auto del 04 de noviembre de 20163 el Tribunal Administrativo del Casanare inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días para subsanarla, so pena de rechazarla. A lo cual, en escrito del 22 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó enmienda de la demanda, para los fines pertinentes. 1 Folio 180 a 188 C. P.
2 Folio 7 a 11 C.1. 3 Folio 103 a 104 C.1. 3En proveído del 05 de diciembre de 20164 el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad. 4En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 5.- En auto de 12 de julio de 20175, este Despacho procede a modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto del 05 de diciembre de 2016, el cual declaró la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, y en su lugar se dispuso: “PRIMERO: (…) PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones de declarar incumplido el contrato por parte de los demandados, ordenar la liquidación judicial del mismo y condenar a los demandados a reembolsar al Departamento del Casanare los anticipos y pagos parciales para la ejecución del contrato, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda en relación a las pretensiones de la nulidad de la Resolución No. 0141 del 7 de febrero de 2011 y de todos los demás actos administrativos precontractuales, la nulidad del acta de audiencia de adjudicación que de él se desprenden y la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 210 del 11 de febrero de 2011”.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la entidad demandada de esta providencia.
TERCERO: FIJAR en lista por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 6.- Igualmente, en escrito de 15 de agosto de 20176, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado procedió a recurrir en reposición el auto de 12 de julio de 2017, solicitando se revoque lo dispuesto en el numeral 3 del auto de referencia bajo el argumento de que resulta improcedente la fijación en lista de la admisión de la demanda, acto que además, es innecesario bajo la óptica de la normatividad procesal vigente, contenida tanto en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como en el Código General de
Proceso. CONSIDERACIONES 4 Folio 134 a 136 C.P. 5 Folio 180 a 188 C.P. 6 Folio 192 a 193 C.P. 1.- Procedencia del Recurso de Reposición. El recurso de reposición propuesto por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado se concreta en solicitar la revocatoria de lo dispuesto en el numeral 3 del auto de 12 de julio de 2017. Al respecto, es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se
aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, toda vez que se notificó personalmente7 al representante del Ministerio Público el 10 de agosto de 2017, por lo que el término de tres (3) días trascurrió entre el 11 y el 15 de agosto de 2017, siendo presentado en esta última fecha. 2.- Ahora bien, respecto del fondo del recurso de reposición, el Despacho evidencia que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 la cual empezó a regir desde el 2 de julio de 2012, desaparece la fijación en lista de la admisión de la demanda, regulada por el Decreto 01 De 1984 (Código Contencioso Administrativo), y cuyo artículo 207 numeral 5 señalaba que: 7 Artículo 198 CPACA. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…)
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…) “ARTICULO 207 Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne
los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)
5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”.
Para que en su remplazo, fuera concedido un término de traslado de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. Motivo por el cual se repondrá lo solicitado por el agente del Ministerio Público, adecuando el contenido del numeral tercero conforme la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 12 de julio de 2017, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “TERCERO: CÓRRASE TRASLADO por el termino de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo” SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.