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CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2016-00261-01(58627)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2016-00261-01(58627)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN EJECUTIVA - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Requisitos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó [S]e aprecia que junto con el libelo introductorio se allegaron varios documentos con los que se buscó la conformación de un título ejecutivo complejo (…) en el presente caso es procedente confirmar el pronunciamiento de primera instancia, pues no están dados los requisitos para considerar que existe un título idóneo que pueda dar lugar a un trámite favorable de la acción ejecutiva presentada por la sociedad COVALSA Factoring S.A.S., además de que falta que se allegue al proceso una copia de los certificados de existencia y representación legal del consorcio HIDROCASANARE y de las sociedades que lo conforman, lo cual es necesario para establecer la legitimación en la causa por pasiva de quien pretende que se profiera mandamiento de pago (…) en el plenario no existe prueba de la existencia y representación legal del aludido consorcio, ni mucho menos de las sociedades que supuestamente lo integraban, razón por la cual no es posible presumir que es válida la cesión que se hiciera a la sociedad COVALSA Factoring S.A.S. quien, por tanto, no acreditó su calidad de extremo activo de la obligación cuya ejecución se pretende en el sub lite (…) tampoco están dados los presupuestos indispensables para la debida conformación del título ejecutivo, pues lo cierto es que dichas piezas procesales no contienen una obligación clara, expresa y exigible (…) los documentos allegados con la demanda no son contentivos de una obligación que pueda ser calificada como

clara, expresa y exigible, en los términos descritos por el citado artículo 422 del Código General del Proceso (…) en el presente caso no están dados los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago en contra del departamento de Casanare, y a favor de la sociedad COVALSA Factroring S.A.S.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 773

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-002-2016-00261-01(58627)

Actor: COVALSA FACTORING S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - AUTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago ejecutivo deprecado por la parte actora. La decisión recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Entre el departamento de Casanare y el consorcio HIDROCASANARE se celebró

el contrato de consultoría n.º 00065 del 22 de diciembre de 2008 por valor de $5 743 499 300 pesos, cuyos pagos se harían contra entrega de los respectivos informes. El 27 de agosto de 2009 el consorcio contratista celebró con la sociedad COVALSA Factoring S.A.S. un contrato por medio del cual se cedió a esta última el aspecto activo de una obligación supuestamente surgida del contrato de consultoría, por valor de $1 500 000 000 pesos, lo que implicaba el derecho a cobrar dicho precio una vez que el consorcio cumpliera con sus obligaciones de consultor contraídas con el departamento. El 18 de junio de 2010 el ente territorial, a través de su sistema de gestión de calidad, expidió un informe en el que se dijo que faltaba el pago de $154 115 986,8 pesos y que, en todo caso, no existe documentación en la que conste la terminación y liquidación del contrato estatal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Por medio de escrito radicado el 23 de noviembre de 2016, la sociedad COVALSA Factoring S.A.S., formuló demanda ejecutiva en contra del departamento del Casanare, con la finalidad de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: Petición primera. Líbrese mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, en favor del señor COVALSA FACTGORING y en contra del ejecutado, DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las siguientes sumas de

dinero:

a. Por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA

PESOS correspondiente al capital adeudado de acuerdo con factura n.º 018. b. Por los intereses moratorios sobre el capital a que se refiere el numeral anterior, liquidados de acuerdo con el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013 desde que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Petición segunda. Se condene al demandado al pago de las costas procesales generadas con ocasión de la litis (fl. 3 y 4, c.1). 1.1. Como fundamento fáctico de dicho petitorio, la parte actora narra que entre el departamento de Casanare y el consorcio Hidrocasanare se celebró el contrato de consultoría n.º 065 de 2008, con un valor de $5 743 499 300, en el marco de cuya vigencia el contratista le cedió a COVALSA Factoring S.A.S. “… los derechos económicos sobre el contrato…” por valor de $1 500 000 000 pesos. Agrega que el consorcio presentó al ente departamental factura del 23 de noviembre de 2011 por $1 148 699 860 pesos, que fue aceptada sin reparos por la entidad deudora de la misma, no obstante lo cual su importe jamás fue pagado al acreedor, cuya posición fue subrogada por quien ahora pretende la ejecución judicial del crédito. 1.2. En relación con los fundamentos jurídicos de las citadas pretensiones, en la demanda se dice que los documentos allegados con la misma cumplen los requisitos para considerar que existe un título ejecutivo, comoquiera que se trata

de actos administrativos que dan constancia del reconocimiento de los derechos reclamados, comoquiera que se trata de actos administrativos que dan constancia del reconocimiento de los derechos reclamados, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A–.

II. Trámite de la demanda y auto recurrido

2. Mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2016 –providencia recurrida en apelación–, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Casanare resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, al considerar que no estaban dados los requisitos para considerar constituido el título ejecutivo contentivo de la obligación cobrada. En los términos manifestados en el auto: 4.1. Existencia de la obligación: conforme al relato de la demanda, se pretende cobrar un crédito derivado de la ejecución de un contrato estatal, pero no existe prueba de su liquidación, de manera que la fuente obligacional del presunto crédito cedido es absolutamente incierta. 4.2. La factura: la emitió el “Consorcio Hidrocasanare”, supuestamente representado por “ECG/AGENTE LIQUIDADOR”, al parecer “Edier Castro Gutiérrez”, quien dijo ser agente liquidador de HIDROTEC SAS INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, esto es, una persona jurídica enteramente diferente al consorcio, de cuya integración nada se acreditó. 4.2.1. Adicionalmente, dicha factura ni proviene del deudor, ni consta que haya sido aceptada por el representante legal de Casanare o por

otra autoridad con competencia para ello. 4.3. Legitimación para cobrar: la firma de factoring que comparece, de la que sería de esperar experticia comercial para ese tipo de operaciones, pretende hacer valer cesión de un crédito contractual. Pero ni acreditó la conformación del consorcio cedente, ni las facultades de los representantes legales de las dos sociedades que presuntamente lo integraron para disponer de los derechos de las empresas, ni las del representante contractual del consorcio. 4.4. En consecuencia, ni está probada la legitimación del presunto acreedor para hacer valer obligaciones que dice se generaron a favor del consorcio Hidrocasanare contra el departamento de Casanare, ni la causación o fuente de la obligación que pretende recaudar, ni puede tenerse por título idóneo una factura firmada por una persona que no probó ser representante legal del acreedor (el consorcio aludido), menos sin aceptación del presunto deudor. En esas condiciones, el ejercicio del medio de control raya en temeridad procesal, o en desconocimiento de elementales reglas instrumentales para conformar un título ejecutivo de esa especie. 4.4.1. En semejantes circunstancias no hay lugar a considerar la viabilidad de las medidas cautelares, pues si bien el art. 599 del CGP pareciera permitirlas desde la presentación de la demanda sin condicionarlas a que se libre mandamiento de pago, la judicatura no puede propiciar que se traben bienes del Tesoro cuando descarta de plano la apariencia de buen derecho de quien ejecuta por graves fallas estructurales del título; menos, cuando el perseguido es el Estado en cabeza de ente territorial que no podrá desaparecer, luego ni siguiera

hay riesgo de insolvencia fraudulenta (f. 12 –vuelto– y 13, c. ppl, subrayas del original).

III. El recurso de apelación

3. Inconforme con la decisión antes mencionada, la sociedad COVALSA Factoring S.A.S. interpuso y sustentó oportunamente recurso de alzada, en el que solicitó la revocatoria del auto del 5 de diciembre de 2016 para que, en su lugar, se librara mandamiento de pago en contra del departamento del Casanare. Para tal efecto, la demandante argumentó que, contrario a lo dicho por el a quo, en el sub lite está acreditada la existencia de un título ejecutivo complejo, pues existen documentos que dan cuenta de la cesión de derechos a favor de la ejecutante, de la presentación y aceptación de la correspondiente factura ante la entidad demandada, y del contrato legalmente celebrado entre las partes. En palabras del recurrente: Fundamento la apelación destinada a que el superior revoque y libre mandamiento de pago ejecutivo en favor de mi representada, toda vez que la factura n.º 018 del 23 de noviembre de 2011 en sí misma constituye un título ejecutivo, pues en primera medida contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo exige la norma, así mismo se allegó como prueba el acuerdo de cesión de derechos económicos derivados del contrato de consultoría n.º 0065 del 22 de diciembre de 2008 tal y como se evidencia en el plenario, lo cual constituye los requisitos que debe reunir el título ejecutivo, ya que los documentos provenientes del deudor o de su causante constituyen plena prueba contra él. (…) En consecuencia de lo establecido por el C.P.A.C.A., se allegó como

prueba copia de la entrega del informe final, correspondiente a la fase de factibilidad del CONSORCIO HIDROCASANARE dirigido y recibido por el DEPARTAMENTO DE CASANARE el día 09-03-11 por Viviana C. tal y como se evidencia en el documento. Así mismo se allegó copia del contrato original de consultoría 0065 de 22 de diciembre de 2008 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO HIDROCASANARE (fl. 76 y 77, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

4. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago. Ello por cuanto el presente proceso versa sobre una demanda ejecutiva originada en un contrato estatal, cuya mayor pretensión está tasada en la suma de $1 148 699 860 pesos m/cte.1, y teniendo en cuenta, además, que la providencia del a quo es recurrible en alzada2.

II. Problema jurídico

5. Corresponde a la Sala determinar si los documentos allegados con la demanda reúnen los requisitos para ser considerados título ejecutivo, lo cual es un presupuesto indispensable para poder proferir mandamiento de pago en contra de la entidad demandada –departamento de Casanare–, en los términos previstos en los artículos 297 y siguientes del C.P.A.C.A., y 422 y siguientes del Código

General del Proceso.

III. Análisis de la Sala

6. El proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal comparte con la acción

ejecutiva propiamente dicha elementos bien definidos para su procedencia, entre los cuales cobra gran importancia el título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible.

7. En lo que respecta al documento necesario para la ejecución, el artículo 297 del C.P.A.C.A. expresa lo que constituye un título ejecutivo, en los siguientes términos: 1 Dicha suma supera los 1 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición de la demanda (equivalentes a $1 034 181 000 pesos) –año 2016–. Se aplica en este punto el numeral 7º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que dispone: “ART. 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:” (…) // (…) “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 Tal como lo dispone el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ART. 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda…” (…) // (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados

anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. En el mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por el artículo 438 del Código General del proceso, a cuyo tenor: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo…”. Se aclara que la norma recién citada es aplicable toda vez que al momento de presentación de la acción ejecutiva (23 de noviembre de 2016) ya se encontraban vigentes (de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2014) las disposiciones respectivas al proceso ejecutivo contenidas en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o

cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

8. En complemento a lo anterior, esta misma disposición ordena que en lo relacionado con la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades estatales, se observen las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesopara el proceso ejecutivo.

9. En consecuencia, se debe acudir al artículo 422 del C.G.P.3, que establece los siguientes requisitos para que el título tenga o preste mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición, es decir, que sea pura y simple; (ii) que sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y por último, (iii) el título debe ser claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del 3 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. documento o documentos que la contienen4. Al respecto, esta Corporación ha dicho: Ahora bien, tales títulos, en los cuales se fundamenta la ejecución deben cumplir con requisitos de forma y de fondo. Aquellos implican que se trate de documentos, que los mismos sean auténticos y que el título provenga del ejecutado o que emanen de autoridad judicial o administrativa. En cuanto a los requisitos de fondo, son que el título aparezca a favor de la parte ejecutante y que la obligación sea clara expresa y exigible5.

10. Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos. Estos últimos, como en el presente caso, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que provienen del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe ser en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer.

El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y

al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.

11. En el caso concreto, se aprecia que junto con el libelo introductorio se allegaron varios documentos con los que se buscó la conformación de un título ejecutivo complejo, tal como pasa a reseñarse. 11.1. Por un lado se allegó en auténtico el oficio radicado el 6 de diciembre de 2011 ante la gobernación del departamento del Casanare, suscrito por el representante legal y liquidador de la sociedad HIDROTEC S.A.S. Ingenieros Consultores, por medio del cual se informa al ente territorial que por auto del 14 de octubre de 2011 se dio por iniciado el proceso de liquidación judicial de la mencionada persona jurídica. En el punto n.º 9 de la misiva, el suscribiente de la misma anuncia que adjunta “… la factura n.º 018 de fecha 23 de noviembre de 2011, para el correspondiente trámite de pago…” (fls. 11 y sgts. c.1). 11.2. También se arrimó en original la factura n.º 0018 del 23 de noviembre de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, rad. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio 25 de 1999, exp. 15804, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 2011, relacionada con la “consultoría para la ejecución del estudio de

prefactibilidad para un proyecto de aprovechamiento múltiple del río Cravo Sur”, correspondiente al 20% del valor del contrato de consultoría n.º 0065 del 22 de diciembre de 2008, por valor de $1 148 699 860 pesos (fl. 15, c.1). 11.3. En copia simple se allegó el “ACUERDO DE CESIÓN DE DERECHOS

ECONÓMICOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA n.º 0065 DE

FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2008 CELEBRADO ENTRE EL CONSORCIO HIDROCASANARE Y EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, fechado el 27 de agosto de 2009, suscrito entre varias personas que dijeron ser representantes de las sociedades integrantes del aludido consorcio, por un lado, y, por el otro, la sociedad accionante en ejecución –COVALSA Factoring S.A.S.–. El clausulado de dicho acuerdo de voluntades, en lo pertinente frente a la materia de decisión que ocupa a la Sala, es el siguiente: PRIMERO: CESIÓN.- LA PARTE CEDENTE cede a favor de LA PARTE CESIONARIA la totalidad de los derechos económicos adeudados al momento derivados del contrato de Consultoría No. 0065 de 2008 suscrito entre EL DEPARTAMENTO DEL CASANARE y el CONSORCIO HIDROCASANARE mencionado en los antecedentes de este documento. SEGUNDO. PRECIO DEL CONTRATO.- Que el precio pactado por las partes para la cesión a título de compraventa contenida en este contrato es la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) que la CESIONARIA pagará de contado en la misma

fecha en que reciba del DEUDOR CEDIDO una certificación en la cual conste que se declara notificado de la cesión de que trata este documento, que acepta sin reserva alguna la transacción y que ha incluido en sus registros a la parte cesionaria como beneficiaria del pago el cual se efectuará a su favor una vez LA PARTE CEDENTE cumpla con las obligaciones contractuales que les corresponden. (…) SEXTO. IMPLICACIONES DE ESTA CESIÓN.- La presente cesión de derechos de crédito a título de compraventa no cede a LA CESIONARIA las obligaciones contractuales que aquella tiene frente a EL DEUDOR CEDIDO pues es claro que la presente no constituye la cesión del contrato como tal sino del derecho a cobrar el precio pactado en el mismo en el plazo convenido una vez LA PARTE CEDENTE cumpla con sus obligaciones contractuales.

SÉPTIMO: EXISTENCIA DEL CONTRATO Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CEDENTE.- LA CEDENTE garantiza a LA CESIONARIA que existe el contrato mencionado, que garantiza la solvencia presente y futura de EL DEUDOR CEDIDO comprometiéndose solidariamente con éste al pago de la obligación objeto de esta cesión, solidaridad que incluye no sólo el precio de venta de los derechos que se mencionan en la presente convención, sino todos los valores que el contratante deba pagar por concepto de capital, intereses y otras indemnizaciones a que haya lugar… (fl. 20, c. 1, negrillas y mayúsculas del original). 11.4. También es visible copia simple del oficio del 7 de mayo de 2011 suscrito por el representante legal del consorcio HIDROCASANARE en donde se dice que

“… se hace entrega del informe final, correspondiente a la fase de factibilidad… para el trámite del cuarto pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y cobra por medio de la factura de venta n.º 13, por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($1 148 699 860,oo)…” (fl. 23, c.1). Esta comunicación está acompañada de un acta de entrega suscrita entre el consorcio y la empresa Ambiotec Ltda., con fecha del 9 de marzo de 2011 (fl. 25, c. 1). 11.5. Se anexó copia simple del contrato de consultoría n.º 0065 del 22 de diciembre de 2008 suscrito entre el consorcio HIDROCASANARE y el departamento de Casanare, cuyo objeto era la elaboración de una consultoría y estudio para posterior ejecución de un proyecto de aprovechamiento múltiple del río Cravo Sur. Como precio del acuerdo de voluntades se fijó la suma de $5 743 499 300 pesos, con un anticipo del 40%: el 16 % pagadero dentro de los 15 días siguientes a la radicación de los documentos referidos en el negocio, y el 24 % sujeto a entrega y aprobación del primer informe de ejecución –cláusula sexta–. El precio total del contrato tendría la siguiente amortización: 20% cuando se diera inicio a la fase de factibilidad, el 30% contra entrega y aprobación del segundo informe, el 30% después de la entrega y aprobación del tercer informe y el 20% con el cuarto informe, pero con previa suscripción del acta de recibo y liquidación

–ibídem–. En la cláusula 7ª se pactó que el plazo del contrato sería de 12 meses contados a partir del acta de iniciación. Se cita textualmente la cláusula relacionada con la forma de pago: QUINTA: VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos legales y fiscales el valor total del presente contrato es la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.743.499.300.oo) M/CTE. PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del contrato incluye los costos de personal y los costos directos en que deba incurrir el CONTATISTA para la ejecución del mismo, tal como se describe en el siguiente presupuesto… (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DEPARTAMENTO efectuará los descuentos de ley del orden nacional y departamental según normas vigentes, de acuerdo con la información tributaria suministrada por el CONTRATISTA al DEPARTAMENTO y con la actividad objeto del contrato. SEXTA: FORMA DE PAGO: Un anticipo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato, el cual será desembolsado así: un dieciséis por ciento (16%) dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos respectivos que estipula el contrato, y el otro veinticuatro por ciento (24%) sujeto a la entrega y aprobación del Primer Informe, y condicionado a la aprobación de la prefactibilidad del proyecto. Este anticipo deberá ser amortizado en cada una de las siguientes cuentas. Un primer pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,

otorgado una vez se dé inicio a la fase de factibilidad. Un segundo pago correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, sujeto a la entrega y aprobación del Segundo Informe. Un tercer pago correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, sujeto a la entrega y aprobación del Tercer Informe. Un cuarto pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, sujeto a la entrega y aprobación del Cuarto Informe, previa suscripción del acta de recibo y liquidación final. Los informes de ejecución serán aprobados por la interventoría y el supervisor designado, y se incluirá la amortización del anticipo… (fls. 33 y 34, c.1, negrillas y subrayas del texto citado). 11.6. El acta de iniciación en la ejecución del contrato de consultoría n.º 0065, está calendada el 22 de septiembre de 2008, y allí se estipuló como fecha de terminación el 28 de diciembre de 2009 (fl. 37, c.1). 11.7. Como anexo de la demanda también se incluyó el informe elaborado el 18 de junio de 2010 a partir del sistema de gestión de calidad –código RAB00-09-I–, sobre el proceso de adquisición de bienes y servicios, en donde consta información general de varios contratos, entre ellos el de consultoría n.º 065 (fls. 39 y sgts. c.1). Allí se dice que, a la fecha, el valor que falta pagar del contrato corresponde a $689 219 916 pesos, y que en los archivos no se aprecian los documentos soporte del cumplimiento de las obligaciones por parte del

contratista. Se citan los apartes de interés para la cuestión a resolver: La interventoría contratada entrega un informe final en dos volúmenes en donde se consolida el reporte de las actividades realizadas. No se encontraron en las carpetas informes técnicos y de avance realizado por parte de los supervisores delegados que en su momento tuvieron el contrato de interventoría. Es pertinente señalar que los informes técnicos del contrato 066 y 065 de 2008 fueron entregados directamente en el almacén departamental por parte del contratista y no se encontró documento que confirme que preliminarmente la interventoría y/o la supervisión emitieron algún concepto técnico, únicamente certificaciones de recibo de informes a entera satisfacción. Es pertinente señalar que las actas parciales de pago no están firmadas por supervisor delegado en el momento sino por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del momento Dr. Luis Carlos Aponte. Se supone como conclusión que si los informes técnicos se recibieron a entera satisfacción por parte de la interventoría contratada y se realizaron los respectivos pagos por cada uno de estos informes, los productos de los contratos 064 y 065 de 2008 fueron realizados y entregados bajo las determinantes técnicas especificadas en los contratos. Es por esta razón que este informe se limita a hacer inventarios de recibido. (…) 3.2. ESTADO FINANCIERO (desembolsos) DEL CONTRATO 065/2008: Valor del contrato $5.743.499.300 16% (anticipo) … 31/12/2008 Valor girado: 918.959.888,oo 24% (anticipo) … 11/09/2009 Valor girado: 1.378.439.832,oo

20%, 12% pagado, 11/09/2009 valor girado: 689.219.916,oo 30%, 18% pagado, 22/04/2010 valor girado: 1.033.829.874,oo (…) TOTAL PAGADO: 88% Valor girado: 5.054.279.384,oo PORCENTAJE Y: 12% Valor girado: 689.219.916,oo (…) El valor por facturar corresponde al doce por ciento (12%) Se evidencia que no hay correspondencia entre los porcentajes acordados en el contrato y los porcentajes desembolsados. Revisada la información que emite el FINANZAS PLUS que posee la Gobernación de Casanare se encontró que no existen más pagos. (…) 3.6. CONTRATO 065 de 2008 PAGO PARAFISCALES Y PAGOS

SEGURIDAD SOCIAL.

(…)

DIFERENCIA POR CANCELAR: 154.115.986.80 (…) De manera general se puede señalar que revisando los documentos se encuentra que en la ejecución de los contratos se presentaron inconvenientes de carácter técnico que impidieron que se entregaran los productos en los plazos inicialmente pactados en los contratos y por lo cual se debieron suscribir actas

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