CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2017-00212-01(60749)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-33-002-2017-00212-01(60749)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDADDesde la fecha del pago total de la condena [L]a entidad que pretendía repetir contaba con el término de 18 meses para realizar el respectivo pago porque el proceso originario se tramitó bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, plazo que vencía el 9 de abril de 2015. Luego, los dos años para interponer la demanda de repetición vencieron el 10 de abril de 2017, término que se extendía al día 17 siguiente por la suspensión de actividades de la Rama Judicial. Así las cosas, resultaba extemporánea la presentación de la demanda que se realizó el 28 de abril de 2017 (…) el pago por parte del Ministerio de Defensa Nacional se ordenó con la expedición de la resolución 3246 del 30 de abril de 2015, se entiende que se ejecutó por fuera de los 18 meses con que contaba la entidad para cancelar el monto impuesto en la condena (…) habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de repetición, lo procedente será confirmar el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-33-002-2017-00212-01(60749)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante los jueces administrativos del municipio de Yopal en ejercicio del medio de control de repetición contra de los señores Jorge Antonio Solano Galvis, Alexánder Amaya Rincón, Óscar Blanco Avellaneda, Genaro Vega Medina, Javier Bueno Tabina, Darío Gonzá- lez, José Rubén Mendivelso Ravelo, Geovanny Murillo Criollo y Regulo Velásquez Tuay, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-8,
c. 1):
1. Que los señores JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS,
ALEXÁNDER AMAYA RINCÓN, BLANCO AVELLANEDA ÓSCAR, VEGA MEDINA GENARO, BUENO TABINA JAVIER, GONZÁLEZ DARÍO, MENDIVELSO RAVELO JOSÉ RUBÉN, MURILLO CRIOLLO GEOVANNY, VELÁSQUEZ TUAY REGULO, son responsables por dolo o culpa grave en su actuar del día cinco (5) de febrero de 2007 en la vereda Palomas, finca Las Horticeras de la ciudad de Yopal, como consecuencia de una actuación irregular de los agentes estales en ejercicio pleno de sus funciones, los cuales desconocieron los derechos fundamentales a los señores WILFREDO ACEVEDO y FERNANDO ALARCÓN ACEVEDO y les causaron la muerte de acuerdo a la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, la cual fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 26 de septiembre de 2013, razón por la que la actuación quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, donde se declaró responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al demandante, condena que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $1.646.434.888,54 cancelada en mayor valor por la sumatoria de intereses en cuantía de $2.337.306.671,96.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS,
ALEXÁNDER AMAYA RINCÓN, BLANCO AVELLANEDA ÓSCAR,
VEGA MEDINA GENARO, BUENO TABINA JAVIER, GONZÁLEZ
DARÍO, MENDIVELSO RAVELO JOSÉ RUBÉN, MURILLO CRIOLLO GEOVANNY, VELÁSQUEZ TUAY REGULO al pago de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.646.434.888,54), valor al cual ascendió la condena impuesta, que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, pagó en mayor valor al perjudicado, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según resolución nro. 3246 del día treinta (30) de abril de 2015, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de
conformidad con las normas legales. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 5 de febrero de 2007 a las 5:30 de la tarde, los señores Wilfredo Acevedo y Fernando Alarcón Acevedo salieron de su residencia ubicada en el municipio de Yopal. Dado que desde entonces no se conoció su paradero, la señora Yaneth Acevedo Tovar inició la búsqueda de los mencionados realizando llamadas telefó- nicas y posteriormente dirigiéndose al hospital de Yopal y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En dicho lugar se le informó sobre el levantamiento de unos cadáveres que se encontraban en la morgue, los cuales la señora Acevedo identificó como los cuerpos de sus hijos, quienes portaban una ropa distinta a la que llevaban cuando salieron de su casa y cuya muerte había sido presentada como resultado de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley. 1.1.2. Por los hechos anteriormente mencionados la Fiscalía 60 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario UNDH-DIHdel Meta adelantó una investigación en contra de los señores Jorge Antonio Solano Galvis, Alexánder Amaya Rincón, Óscar Blanco Avellaneda, Genaro Vega Medina, Javier Bueno Tabina, Darío González, José Rubén Mendivelso Ravelo, Geovanny Murillo Criollo y Regulo Velásquez Tuay, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 1.1.3. La señora Yaneth Acevedo Tovar en su calidad de madre de las víctimas y otros familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores Wilfredo Acevedo y Fernando Alarcón Acevedo, ocasionada por la actuación irregular de los agentes estatales pertenecientes a la mencionada entidad. Dicho proceso finalizó con sentencia del 31 de julio de 2012 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de mil seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 1 646 434 888,54). 1.1.4. El 30 de abril de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por medio de la resolución n.º 3246 dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y realizó el pago efectivo de dos mil trecientos treinta y siete millones trecientos seis mil seiscientos setenta y un pesos con noventa y seis centavos ($ 2 337 306 671,96).
2. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ordenó remitir el expediente al Tribunal
Administrativo de Casanare por competencia, considerando que la única pretensión condenatoria ascendía a la suma de $1 646 434 888,5, monto que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales necesarios para determinar la falta de competencia de los juzgados de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 122, c. 1).
3. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Casanare, esta autoridad a través de auto del 9 de noviembre de 2017, notificado el 14 del mismo mes y año por correo electrónico, rechazó la demanda por caducidad. La parte resolutiva del auto indicó (f. 126-127, c. ppl.): PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto SEGUNDO: Rechazar la demanda promovida por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderada judicial, contra los señores JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS Y OTROS, por haberse configurado la caducidad acorde con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Por Secretaría remítase copia autentica de la demanda y de este auto con destino al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, para evaluar las connotaciones disciplinarias y fiscales de lo acontecido.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Martha Astrid Torres Reyes, identificada profesionalmente con la T.P. 152.095 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos y para los fines del poder visto a folio 9.
QUINTO: En firme el auto, devuélvanse los anexos a quien los presentó sin necesidad de desglose y archívese a la actuación. 3.1. El a quo consideró que según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la contabilización del término de caducidad de dos años dentro de las acciones de repetición podía iniciar a partir de dos momentos: i) desde del día siguiente al instante en que se efectuaba el pago derivado de la condena y ii) desde el día siguiente al vencimiento del tiempo con que contaba la administración para atender lo ordenado en la sentencia judicial. El primero de ellos que ocurriera daría lugar a la apertura del cómputo del plazo de caducidad. 3.2. Según el Tribunal, en el caso concreto se demostró que la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de fecha 26 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013, por lo cual la entidad que pretendía repetir contaba con el término de 18 meses para realizar el respectivo pago porque el proceso originario se tramitó bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, plazo que vencía el 9 de abril de
2015. Luego, los dos años para interponer la demanda de repetición vencieron el 10 de abril de 2017, término que se extendía al día 17 siguiente por la suspensión de actividades de la Rama Judicial. Así las cosas, resultaba extemporánea la presentación de la demanda que se realizó el 28 de abril de 2017. En el mencionado
auto se indicó: Revisada la actuación, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013 (fol. 107) y fue proferida en un proceso que se tramitó según las reglas del Decreto 01 de 1984, luego la entidad demandante contaba con 18 meses para su pago, los cuales vencieron el 9 de abril de 2015. El Ministerio de Defensa profirió la Resolución 3246 del 30 de abril de 2015, en virtud de la cual dio cumplimiento a la sentencia que impuso la condena objeto de recaudo (fol. 108); los 2 años para determinar el término de caducidad se cuentan desde la fecha lí- mite que se tenía para pagar, esto es, el 9 de abril de 2015 y no desde aquella en la que se haya ordenado administrativamente o efectuado el pago a que alude el acto de ejecución. Así las cosas, el término para interponer la demanda feneció el 10 de abril 2017, el cual se extiende hasta el siguiente día 17 del mismo abril, por la suspensión que le precede en razón a la vacancia judicial, resultando extemporánea la presentada el 28 de abril del mismo año (fol. 8), lo que da lugar a su rechazo por caducidad.
4. Contra la anterior decisión, el 16 de noviembre de 2017 la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 131-137, c. ppl.), en el cual planteó que en este caso la caducidad debía empezar a contarse desde el momento en que efectivamente se realizó el pago, tal como lo señalaba el artículo
11 de la Ley 678 de 2001 y de forma acorde a las interpretaciones que al respecto había realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias. De tal manera que efectuándose el pago el 30 de abril de 2015, la entidad podía presentar la demanda de repetición hasta el 1 de mayo de 2017, por lo cual, siendo presentada el 24 de abril de 2017, esta era oportuna. En el escrito del recurso la parte actora argumentó: Se disiente de la determinación por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que acatando lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines e repetición”, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Este fenómeno jurídico aplica para el presente caso, toda vez que la demanda de repetición, se interpuso el 28 el abril de 2017, es decir dentro del término de dos años, toda vez que el pago efectivo de la condena se hizo mediante resolución 3246 del 30 de abril de 2015. (…) En el presente caso, debemos acudir directamente a la norma especial, que señala, direcciona y establece el término de caducidad en materia de repetición, norma que se encuentra en la Ley 678 de 2001, la cual dispone que el termino de caducidad se debe contar desde el momento en que la entidad realice el pago,
toda vez que hasta ese momento, se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero quien paga la entidad en cumplimiento de una condena.
5. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 27 de noviembre de 2017 (f. 157, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem1.
II. Problema jurídico 6.1. Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control. Esto en atención a que de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A. debió ser presentada en el término de los dos años siguientes al vencimiento del tiempo con que contaba la administración para atender lo ordenado en la sentencia judicial, tal como lo afirmó el Tribunal; o si por el contrario, como lo planteó la parte actora, dicho término legal debió contabilizarse a partir del día siguiente del momento en que se efectuó el pago derivado de la condena. Para resolver lo anterior, se deben establecer las características del fenómeno de la caducidad, las particularidades de esta figura en el medio de control de repetición y finalmente definir en el caso concreto desde qué momento
inició la contabilización del término para la presentación de la demanda.
III. Análisis de la Sala
7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.
8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o 1 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $ 1 646 434 888,54 (f. 6, c. 1), la cual resulta mayor a los 500
S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de repetición iniciado en el año 2017 ($368 858 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
convención de las partes y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
9. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.
10. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer.
11. En el sub judice el a quo consideró que operó la caducidad del medio de control toda vez que el término debía contabilizarse desde el día siguiente al momento en que correspondía a la administración cancelar la deuda derivada de la condena impuesta en el proceso contencioso administrativo. Por su parte, el
recurrente alegó que solo era posible contabilizar la caducidad del medio de control a partir del pago efectivamente realizado.
12. Frente a la contabilización del término de caducidad en las acciones de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que la acción de repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual acción de repetición.
13. Al respecto, esta Corporación ha estado conforme con la interpretación realizada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al establecer dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo. En este sentido, en sentencia del 8 de julio de 20162 se estableció: Dicha decisión se fundó en el hecho de que el inicio del cómputo de la caducidad no podía dejarse al arbitrio de la entidad pública a quien le corresponde realizar el pago de la sentencia judicial condenatoria, teniendo en cuenta que tal indefinición comporta
una vulneración del derecho al debido proceso del demandado, en la medida en que éste podría verse abocado a enfrentar un proceso judicial en cualquier momento, con independencia del tiempo transcurrido desde la causación del daño. (…). En ese entendido, se concluye que en materia de la acción de repetición el término de caducidad de dos años debe contabilizarse dependiendo de lo que ocurra primero entre dos supuestos fácticos: (i) a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado por la sentencia judicial; o (ii) el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18
meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 8 de julio de 2016, rad. 2006-00314-01 (40231), C.P. Danilo Rojas Betancourth. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición3, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial4. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley5.
14. En sentencia del 29 de agosto de 20166 el Consejo de Estado reiteró: En otras palabras, la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha
en que se hizo efectivo dicho pago7. 3 [13][6] “De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”. 4 [14] [7] “Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras”. 5 [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 200511423 (41281), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de agosto de 2016, rad. 2003-00822-01 (45544), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 [8] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se
15. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, de conformidad con el numeral 2 literal (l) de la referida disposición, se estableció un término de dos años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”8. En síntesis, en la codificación vigente se reprodujo el contenido de la anterior norma sobre caducidad y la interpretación que sobre ella elaboró la Corte Constitucional, de modo que las anteriores consideraciones son igualmente predicables del C.P.A.C.A.
16. Así las cosas, resulta claro que para iniciar el cómputo de la caducidad dentro de las acciones de repetición debe verificarse la existencia de alguno de los dos eventos descritos en la norma, el que primero de ellos nazca a la vida jurídica. Esto es, si dentro del término con que cuenta la administración para
cancelar al demandante del proceso contencioso administrativo se realiza el pago, será esta la oportunidad que se tendrá en cuenta; si por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo el que necesariamente determinará el inicio de la caducidad. causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causado
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