CE-SECCION TERCERA-85001-23-36-000-2017-00265-01(61202)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-36-000-2017-00265-01(61202)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega.
Auto: Confirma decisión de primera instancia / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechaza demanda por falta de jurisdicción y competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Existencia de cláusula compromisoria / FALTA DE JURISDICCIÓN - Existencia de cláusula compromisoria / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN / PACTO ARBITRAL - Tema transigible ante jurisdicción arbitral / CLÁUSULA COMPROMISARIA - Competencia de juez arbitral / FALTA DE COMPETENCIA
DE JUEZ CONTENCIOSO POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedencia ante cláusula compromisoria. Competencia de juez arbitral / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL POR PARTE DE CONTRATISTA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Solicitud En concordancia con lo anterior, se advierte que el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.” (…) En otros términos, (…) el asunto versa sobre un asunto transigible, en tanto se circunscribe al análisis del incumplimiento del contrato, esto es, se trata de una controversia originada en el negocio jurídico que se encuentra comprendida en la cláusula compromisaria y por tanto sería de
conocimiento de los árbitros. Por lo tanto, ante la existencia de dicha cláusula, no es viable interpretar que la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales la dejó sin efectos, es decir, tal circunstancia no implica una renuncia de la misma, máxime si se tiene en cuenta que a través del recurso de reposición contra el auto admisorio, se advirtió su existencia. PACTO ARBITRAL / REMISIÓN A CÁMARA DE COMERCIO - Para lo de su competencia. Criterios, reglas Ahora bien, frente al planteamiento de la convocada de que el asunto no debe remitirse a la Cámara de Comercio del Casanare, sino que debe declararse la terminación del proceso y devolverse la demanda y sus anexos a la demandante en aplicación del artículo 100 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a acceder a ese argumento. Lo anterior, comoquiera que dentro de la normativa especial existente –artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativose estableció regulación para aquellos eventos en los que se declare la falta de jurisdicción y competencia, por lo que el juez contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A., solo seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigenciacuandoquiera que sea un aspecto que no haya sido reglado en la Ley 1437 de 2011, situación que en el presente caso no se aconteció. PACTO ARBITRAL - Definición, noción, concepto / PACTO ARBITRALContenido. Modalidades, tipos / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPROMISO La Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje
Nacional e Internacional, [señala que] el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Definición, noción, concepto / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Contenido El artículo 4º siguiente dispone que “[l]a cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”. Así mismo, el artículo 5º del estatuto mencionado, se refiere a la autonomía de la cláusula compromisoria, esto es, deja en claro que los vicios del contrato no la afectan; que el tribunal de arbitramento define la controversia surgida del contrato y que, cedido el contrato, la cláusula sigue igual suerte, todo ello acorde con el principio general según el cual los derechos personales no trascienden a terceros, salvo que estos lo convengan o que el ordenamiento así lo prevea.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS CONTRACTUALES - Reglas procesales.
Criterios [Se] tiene que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios de origen contractual en los que sean parte las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones administrativas, en razón de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 306 / LEY 1563 DE 2012, CGPARTÍCULO 4 / LEY 1563 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-36-000-2017-00265-01(61202)
Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Demandado: MATEPOTRANCAS LTDA. Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2017, el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 12-19, c. 1):
3. PRETENSIONES PRIMERA. Declárase que la sociedad “MATEPOTRANCAS LTDA.” representada legalmente por el señor DANIEL FERNANDO REYES REYES y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES han venido incumpliendo a través de vías de hecho y apartándose del contrato con las obligaciones derivadas del mismo, "CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN n.° 0178 de 2006, de conformidad con los hechos y pruebas ya relacionados.
SEGUNDA. Declárase que la sociedad “MATEPOTRANCAS LTDA.” representada legalmente por el señor DANIEL FERNANDO REYES REYES y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES, han venido incumpliendo con sus obligaciones a través de vías de hecho y apartándose del contrato de Prenda sin tenencia de acreedor de fecha 22 de septiembre de 2006, que hace parte integral del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, de conformidad con los hechos y pruebas ya relacionados. TERCERA. Como consecuencia de la pretensión primera, ordénese la liquidación anticipada en sede judicial del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, la cual debe ser establecida por un perito experto y en la que se deberá proyectar utilidad neta hasta el tiempo de vida productiva del cultivo establecido por el IFC en 140 hectáreas del predio Hato Las Margaritas, de propiedad de los demandados, las sumas que arroje dicho peritazgo deberán ser indexadas. CUARTA. Como consecuencia de la pretensión segunda, ordénese la terminación anticipada en sede judicial del contrato de Prenda sin tenencia de acreedor de fecha 22 de septiembre de 2006, que hace parte integral del Contrato de Cuentas Participación n.° 0178 de 2006. QUINTA. Ordénese a los acá demandados cesar las vías de hecho que hasta la fecha de radicación de esta demanda vienen ejerciendo sobre el cultivo de palma de aceite, establecido por el IFC en 140 hectáreas del predio hato las Margaritas, apartándose de contrato 0178 de 2006 y el derivado del mismo. SEXTA. Como consecuencia de la anterior pretensión, ordénese a la demandada entregar la administración plena del cultivo I.F.C., de Palma de Aceite, hasta que se establezca la liquidación del Contrato de Cuentas en Participación n.° 0178 de 2006, la cual viene siendo usurpada desde el año 2010, en forma continua y permanente por los demandados. SÉPTIMA. Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. Con ocasión del Convenio Interadministrativo n.° 003 del 19 de enero de 2006, suscrito entre el Departamento del Casanare y el Instituto Financiero del Casanare (I.F.C.), para la financiación o crédito para la siembra de cultivos de palma de aceite, el referido instituto firmó el contrato de cuentas en participación n° 0178 del 22 de septiembre de 2006, con la sociedad Matepotrancas Ltda., representada por el señor Daniel Fernando Reyes Reyes, quien también fungió como contratista en calidad persona natural y propietario del predio Hato Las Margaritas, ubicado en la vereda de Aguazul
(Casanare); el valor se estipuló en $260 000 000. Frente al plazo se indicó que sería de 12 años contados a partir de la suscripción del negocio jurídico y un plazo de 16 meses para sembrar el área neta en proyectos de cultivo de palma. 2.2. En la misma fecha, las partes suscribieron un contrato de prenda sin tenencia del acreedor (I.F.C.) sobre el cultivo de palma de aciete en extensión de 100 hectáreas para el cumplimiento del contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006, razón por la que haría parte integral de aquel. 2.3. En el año 2010, las partes suscribieron el otrosí n.° 1 al contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006, con el fin de aumentar el área de plantación a 140 hectáreas. 2.4. De conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Operación
constituido para el efecto, se requería de un periodo de cuatro años para llevar a producción un cultivo de palma de aceite, tiempo por el cual, el I.F.C., con los recursos transferidos por el departamento del Casanare, apoyó el mantenimiento del cultivo durante su fase improductiva, tal como se consignó en el otrosí al que se hizo alusión de manera precedente. 2.5. Explicó que el I.F.C. en aras de cumplir sus obligaciones contractuales, desplegó una serie de actividades en el predio Hato Las Margaritas, que significaron la inversión de recursos por un monto de $1 510 124 381,56 a corte 30 de noviembre de 2012. 2.6. Agregó que la contratista tenía entre sus obligaciones, ceder de manera irrevocable los pagos de la planta extractora a favor del I.F.C., así como permitir el tránsito de personas, maquinaria y vehículos en el predio para acceder al área sembrada, sin embargo, no las cumplió. Sumado a lo anterior, desde el año 2010 ha usufructuado el cultivo e hizo la siembra de 110 hectáreas más, sin la autorización del instituto y pese a diversos intentos para subsanar las discrepancias presentadas, no se logró acuerdo.
3. El Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda el 15 de enero de 2018 (f. 275, c. 1).
4. Una vez notificada la demanda, los demandados presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando la falta de jurisdicción por la
existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de cuentas en participación n.° 178 de 2006 (f. 283-291, c. 1). 4.1. En efecto, señaló que en la cláusula vigésima cuarta del referido contrato, las partes acordaron acudir a un tribunal arbitral y que aquella abarcaba las cuestiones contractuales que se discutían en el proceso de la referencia. Adicionalmente, que era tan cierta la validez de la cláusula que se convocó un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, cuyo laudo fue anulado por esta Corporación con base en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que no se habían extinguido los efectos de la cláusula compromisoria en concordancia con el artículo 43 ibídem. 4.2. En ese mismo sentido, hizo referencia a la obligatoriedad de la cláusula compromisoria y el carácter autónomo de la misma con base en pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 4.3. De manera subsidiaria adujo que el juramento estimatorio no cumplía con los requisitos legales establecidos en artículo 206 del Código General del Proceso.
5. En el traslado del recurso, la parte actora se pronunció para indicar, en síntesis, que la cláusula vigésima cuarta del contrato de cuentas en participación n.° 0178 de 2006 no era aplicable al asunto porque se trataba de diferencias ajenas al contrato, precisamente por las vías de hecho y no
de derecho o contractuales en las que incurrió la contratista, de manera que no existía una manifestación inequívoca de las partes para llevar el asunto a la justicia arbitral y, en consecuencia, era esta jurisdicción que debía asumir el conocimiento de la controversia. Frente al juramento estimatorio que planteó en el recurso como subsidiario, adujo que los requisitos de admisión estaban contemplados en el artículo 162 del C.P.A.C.A. que se cumplieron en este caso, motivo por el que no había lugar a remisión al Código General del Proceso (f. 312-316, 319 c. 1). Providencia impugnada
6. Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió lo siguiente (f. 320-323, c. ppal.): (…) SEGUNDO: REVOCAR el auto admisorio emitido dentro del presente proceso y en su lugar RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia contractual incoada por el IFC acorde con las previsiones del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
TERCERO: ORDENAR que inmediatamente después de ejecutoriada la presente providencia, se devuelva el excedente de las sumas consignadas para gastos del proceso a la parte actora.
CUARTO: REMITIR la actuación surtida hasta el momento a la Cámara de Comercio de Casanare, para que le dé el trámite correspondiente, cuando se encuentre en firme la presente providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre el argumento
subsidiario expuesto en el recurso de reposición, relacionado con el juramento estimatorio y sobre las medidas cautelares solicitadas por el IFC, por las razones anotadas en las consideraciones. 6.1. Al respecto, el a quo señaló que con base en los artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 y la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente n.º 17859, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia frente al pacto arbitral, en el caso de la referencia, si bien no se había llegado a la etapa de contestación de la demanda en la que se podía proponer como excepción la alegada falta de jurisdicción, se había utilizado un mecanismo establecido en el artículo 242 del C.P.A.C.A., de modo que era preciso indicar que estaba acreditada la existencia de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima cuarta del contrato de cuentas en participación n.º 178 de 2006, conforme a la cual las partes “acordaron que cualquier diferencia contractual debe resolverse ante la Justicia Arbitral”, por lo que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte actora al oponerse al recurso de reposición, máxime si se tenía en cuenta que el asunto ya había sido sometido a Tribunal de Arbitramento que emitió laudo, el cual posteriormente fue anulado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, expediente n.º 55477. 6.2. Por lo tanto, adujo que el laudo fue anulado por cuestiones de forma, esto es, uno de los árbitros estaba inhabilitado y no porque el pacto arbitral
fuera nulo o no existiera, de donde se desprendía que debía revocarse el auto admisorio para rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, disponer la devolución del excedente de la suma consignada por gastos del proceso y remitir la actuación a la Cámara de Comercio de Casanare con fundamento en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre el argumento subsidiario de la reposición y la solicitud de medidas cautelares presentadas por el I.- F.C.
7. La demandada y la parte actora, a través de memoriales presentados el 14 y 15 de febrero de 2018 respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, con el fin de que fuera revocada (f. 324325, 326-328, c. ppal.). 7.1. La demandada señaló que su inconformidad era solamente respecto del numeral 4 de la providencia, en el que se dispuso remitir la actuación a la Cámara de Comercio de Casanare, bajo el entendido de que la norma especial aplicable era el inciso 7 del artículo 100 del Código General del Proceso y no el 168 del C.P.A.C.A. como señaló el a quo, razón por la que solicitó que se revoque el referido numeral, se dé por terminado el proceso y se devuelvan la demanda y sus anexos a la parte actora. 7.2. El Instituto Financiero del Casanare reiteró los argumentos expuestos en el traslado del recurso de reposición (supra pár.5.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso
comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en mil quinientos diez ciento veinticuatro trescientos ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos ($ 1 510 124 381,56) (f. 12-19, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2017 ($368 858 500), teniendo en 8.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala definir si en el caso bajo examen existe una falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima cuarta del contrato de cuentas en participación n° 0178 del 22 de septiembre de 2006, suscrito entre el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) y la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes.
9.1. Una vez resuelto lo anterior, en caso de verificar que sí se configuró una falta de jurisdicción y competencia, deberá definirse si es procedente disponer su remisión al Centro de Conciliación y Arbitraje de Casanare, tal como lo dispuso el a quo.
III. Análisis de la Sala
10. La Sala considera pertinente indicar que de conformidad con la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria” 2 – subrayado fuera del texto –. cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 3º, Ley 1563 de 2012 10.1. Adicionalmente, el artículo 4º siguiente dispone que “[l]a cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”.
10.2. Así mismo, el artículo 5º del estatuto mencionado, se refiere a la autonomía de la cláusula compromisoria, esto es, deja en claro que los vicios del contrato no la afectan; que el tribunal de arbitramento define la controversia surgida del contrato y que, cedido el contrato, la cláusula sigue igual suerte, todo ello acorde con el principio general según el cual los derechos personales no trascienden a terceros, salvo que estos lo convengan o que el ordenamiento así lo prevea.
11. De otra parte, se tiene que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios de origen contractual en los que sean parte las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones administrativas, en razón de las mismas.
Caso concreto
12. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) y la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes, pactaron en el contrato de cuentas en participación n° 0178 del 22 de septiembre de 2006, entre otras cosas, lo siguiente (f. 43-48 c.3): VIGÉSIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes convienen que en el evento en surja alguna diferencia de las no contempladas en el presente contrato, se deben solucionar conforme a lo pactado; y por razón o con ocasión de este este contrato, que no pueden ser arregladas de manera directa entre las partes, serán resueltas en un tribunal de arbitramento, el cual estará conformado por
tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Yopal, la cual fallará en derecho, en todo caso el tribunal funcionará dentro de las reglas fijadas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha cámara. VIGÉSIMA QUINTA. DOCUMENTOS. Hacen parte integral del presente contrato; el contrato de prenda sin tenencia sobre el cultivo de palma a establecer, el plano topográfico del área a sembrar, los planes de pago que suscriban los propietarios con el Instituto, con respeto a los aportes de capital, que el Instituto Financiero de Casanare, invierta durante la ejecución del presente contrato de cuentas de participación y el contrato de cesión de derechos suscrito entre la planta extractora y el propietario. (resaltado fuera de texto)
13. En virtud de la referida cláusula, la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes convocaron tribunal de arbitramento que profirió laudo arbitral el 5 de junio de 2015, el cual fue objeto de recursos de anulación presentados por el Procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare y los convocantes, razón por la que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación
profirió decisión, así3: (…) 7.1.14.- Probado como quedó que en este asunto se verificó un incumplimiento al deber de informar por parte de uno de los árbitros, la Sala valora dicha situación a la luz del inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, cuyo tenor literal es como sigue: “Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario
no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados”. (…) 7.1.17.- De lo dicho emerge como verdad irrefragable que el juicio arbitral convocado por Matepotrancas Ltda., y Daniel Fernando Reyes Reyes contra el Instituto Financiero de Casanare – IFC contó con la participación de un árbitro inhabilitado por la Ley para tomar parte en el mismo, al haber violado el deber de información, no obstante, este no declinó la designación, participó desde el inicio del proceso y dictó, junto a los demás, el laudo que ahora ocupa la atención de esta judicatura. 7.1.18.- Cuanto precede permite aseverar a la Sala que en este asunto se configura la causal de anulación prevista en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “No haberse constituido el tribunal en forma legal”, por cuanto la debida integración del tribunal de arbitramento no se agota en las formas procedimentales establecidas por la ley o el acuerdo de las partes 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 25 de julio de 2016, expediente n.º 55477, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (trámite de designación, nacionalidad, número impar, etc.) sino que entraña un innegable elemento sustancial: que los árbitros sean capaces para participar en el proceso arbitral siendo ajenos a circunstancias constitutivas de impedimento, conflictos de intereses y
cualquiera otra situación que objetivamente macule su apariencia de independencia e imparcialidad. (negrilla de la Sala) 7.1.19.- De hecho, un razonamiento en tal sentido ya había sido adelantado por esta Sala de Subsección en reciente fallo de 13 de abril de 2015, cuando se señaló: “Se configura igualmente [la causal tercera de anulación] cuando no se cumplen las reglas de integración del Tribunal previstas en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012 o cuando el secretario del tribunal o el árbitro no cumplen el deber de información previsto en el artículo 15 de la misma ley”4 (Resaltado propio). 7.1.20.- Y en esta oportunidad la Sala viene a reiterar esta línea de pensamiento no solo por el respeto que le merece un fallo precedente que ya abordó esta temática sino también por encontrar dicho dictum ajustado a la teleología de principios y valores que hacen presencia en el marco de los juicios arbitrales y en razón al efecto útil y necesario que para las garantías de independencia e imparcialidad judicial entraña el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, de ahí que sea ajustado al marco jurídico convencional, constitucional y legal predicar que no ha ocurrido una integración del Tribunal arbitral en legal forma cuando alguno de los árbitros viola el deber de informar y sustancia la totalidad de la causa arbitral, por cuanto se estaría en presencia de un Tribunal que se integró con violación a principios básicos del debido proceso (su independencia e imparcialidad), de allí que el mismo haya surgido a la vida jurídica en
forma ilegal, satisfaciéndose en un todo el predicado normativo exigido por la causal de anulación de marras. (…) 7.1.26.- Hechas las anteriores precisiones conceptuales y probatorias, se abre paso la nulidad del laudo arbitral dictado el 5 de junio de 2015 por el Tribunal de Arbitramiento convocado por Matepotrancas Ltda., y Daniel Fernando Reyes Reyes contra el Instituto Financiero de Casanare – IFC, para dirimir un pleito relativo al contrato de cuentas en participación No. 178 de 22 de septiembre de 2006 suscrito entre ambas partes, al encontrarse reunidos los presupuestos de la causal tercera de anulación dispuesta en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “No haberse constituido el tribunal en forma legal”. 7.1.27.- Habiendo prosperado la anulación del laudo por lo expuesto, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre las restantes propuestas por el Agente del Ministerio Público y la parte convocante. (…) R E S U E L V E PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral dictado el 5 de junio de 2015 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Matepotrancas Ltda y Daniel Fernando Reyes Reyes y el Instituto Financiero de Casanare IFC con ocasión del contrato de 4 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556. cuentas en participación No. 0178 suscrito el 22 de septiembre de 2006, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al árbitro Alexander Cristancho Medina el reembolso de la totalidad de los honorarios recibidos, esto es, la suma de diecisiete millones setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos ($17.776.757), debidamente actualizados.
TERCERO: ORDENAR a los árbitros Uriel Porras Leal y Juan Carlos Sánchez Contreras reembolsar a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos, esto es, la suma de ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y ocho pesos con cinco centavos ($8.888.378,5), debidamente actualizados.
CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, por conducto de su Secretaría.
(…)
14. En concordancia con lo anterior, se advierte que el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.”
15. En ese orden de ideas, si bien la parte actora fue enfática en señalar que el objeto del caso sub examine eran las vías de hecho en que habían incurrido la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes Reyes, lo cierto es que del análisis armónico de los hechos y las pretensiones planteadas, se desprende que lo que se persigue es la declaratoria de incumplimiento de la obligaciones a cargo de la contratista, la terminación y liquidación judicial del contrato, razones suficientes para concluir que la
decisión del a quo será confirmada porque se trata de diferencias “por razón o con ocasión de este este contrato”, que no pudieron ser arregladas de forma directa por las partes.
16. En otros términos, es evidente que el asunto versa sobre un asunto transigible, en tanto se circunscrib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.