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CE-SECCION TERCERA-85001-33-31-001-2010-00025-01(45877)

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-33-31-001-2010-00025-01(45877)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n virtud de que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la demandada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico en las decisiones y actuaciones que afectaron el derecho la libertad del demandante y, que, por el contrario, no realizó labor probatoria alguna para demostrar la legalidad de sus acciones y determinaciones, en tanto que no allegó las piezas procesales que tenía bajo su custodia y que al parecer extravió, considera la Sala que dicha conducta procesal constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra, cuya consecuencia es que se infiera el carácter de injusto de sus actuaciones y decisiones en torno a la privación de la libertad [del demandante] […], lo cual compromete su responsabilidad patrimonial por el daño y los perjuicios deprecados en la demanda.

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE

CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a omisión de la Fiscalía General de la Nación de informar sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta dentro del sumario […], dio lugar a que la detención del [demandante] se tornara injusta, pues fue evidente que se le detuvo en virtud de una orden de captura que supuestamente estaba vigente para enero y mayo 2004 -momentos en que se produjo su aprehensión por cuenta de las autoridades de policíacuando lo cierto era que se había dispuesto la revocatoria de la medida de aseguramiento cuatro años antes […]. De acuerdo con lo anterior, se atenderá el llamado de la demandante de revocar el proveído apelado, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada frente a la privación de la libertad […].

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD

DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la […] medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, […] de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ESTADO

SOCIAL DE DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]i bien en la demanda se alegó la materialización de daños derivados de la vinculación al proceso penal de los actores […], lo cierto es que, para la Sala, dicha vinculación no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como […] sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no

estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO /

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA /

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO

DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DEL

DELITO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades […], evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura […] en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y

que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL

CONSEJO DE ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACCIONES PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL

PARENTESCO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / CAPTURADO / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO

REAL / DERECHOS REALES / HECHO DAÑOSO / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO EVENTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE

[E]n el proceso no obran elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el

[demandante], para el momento en que se materializaron sus capturas […] se encontrara desarrollando una actividad productiva que le generara ingresos, la que, a causa de la detención se vio afectada. [H]uelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe […] edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-33-31-001-2010-00025-01(45877)

Actor: ISAAC MARÍN LIZARAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – se acreditó – no se canceló orden de captura – pérdida de expediente penal, invierte carga de la prueba, se toma indicio de responsabilidad en contra de la demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los hermanos Isaac y William Marín Lizarazo fueron vinculados a un proceso penal, en el cual fueron privados de su derecho a la libertad; posteriormente, el proceso concluyó con preclusión de la investigación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de febrero de 20101 por: i) Isaac Marín Lizarazo (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Eduardo Marín Cruz, María Ninfa Cruz 1 Según acta individual de reparto visible a folio 69 del cuaderno 1.

Cruz (compañera permanente), Edison Fabián Marín Cruz (hijo), Graciela Lizarazo Bautista (madre), María Helena y Amalia Marín Lizarazo y César Augusto Marín Moscoso (hermanos) y ii) William Marín Lizarazo (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Johao Narem y Andrey Erick Marín Adan y Damaris Adan García (esposa), contra la NaciónFiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y privación injusta de la libertad de los señores Isaac y William Marín Lizarazo2. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, ii) $196’913.464 y $164’061.024 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los actores William e Isaac Marín Lizarazo, respectivamente, las cuales corresponden a los ingresos que dejaron de percibir desde el momento en que fueron privados de la libertad y durante el tiempo que permanecieron injustamente judicializados, iii) $10’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor de estos mismos demandantes, por pago de honorarios profesionales, y iv) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios inmateriales derivados del daño a la vida de relación, para cada uno de los actores3. 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes adujeron que los hermanos Isaac y William Marín Lizarazo, habitantes del municipio de Aguazul (Casanare), se desempeñaban, respectivamente, como contratista de ese municipio y como trabajador del sector de la construcción. 2 Folios 19 a 31 del cuaderno 1.

3 Folios 21 a 28 del cuaderno 1. Sostuvieron que, en 1999, a través de diferentes medios de comunicación local, el grupo GAULA componente del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada 16 de Yopal, difundió la noticia de que los referidos hermanos eran peligrosos delincuentes, miembros de una organización subversiva y que habían sido capturados en un operativo militar. Adujeron que los anteriores señalamientos se fundaron en falsas acusaciones en su contra, lo cual determinó que no solo fueran vinculados a un proceso penal y privados de su libertad, sino que se vieran obligados a abandonar la región, ante las constantes amenazas en su contra. Precisaron que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal “… profirió inicialmente orden de captura, en forma posterior, dictó medida de aseguramiento, decisiones en las que no se valoraron de manera imparcial y en aplicación de las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, para finalmente después de nueve años expedir Resolución de preclusión” 4. Respecto del señor Isaac Marín Lizarazo, sostuvieron lo siguiente:

  1. Que permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 1999 hasta el 13 de junio de 2000, esto es, durante 13 meses y 22 días, y ii. Que permaneció vinculado injustamente al proceso penal hasta el 24 de febrero de 2008 cuando la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Especializado de Yopal precluyó la investigación5. 4 Hecho 15 de la demanda.

En lo que atañe al señor William Marín Lizarazo, enfatizaron lo siguiente:

  1. Que fue detenido desde el 2 al 14 de enero de 2004, es decir, durante 13 días, en la Estación de Policía de Labranzagrande (Boyacá), ii. Que fue detenido desde el 2 al 7 de mayo de 2004, es decir, durante 5 días, en el municipio de Pisba (Boyacá)6. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 5 de agosto de 20107; la Fiscalía General de la Nación la contestó de manera extemporánea8. 5 Hecho 13 de la demanda. 6 Hecho 7 de la demanda. 7 Folio 77 del cuaderno 1. 8 Folio 95 del cuaderno 1. 1.6. El Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual ninguno intervino9. 1.7. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró, en primer lugar, que, revisado el material probatorio, se pudo establecer que en contra del señor William Marín Lizarazo figuraba la orden de captura 0167 emitida dentro del sumario 11387, antes 5708, por el delito de secuestro extorsivo del cual había sido víctima el señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 1999, orden en virtud de la cual el referido señor fue detenido el 9 de enero de

2004, por agentes de la Policía Nacional del municipio de Labranzagrande (Boyacá), cuando consultaron los sistemas de información y observaron que dicha orden se encontraba vigente. Sostuvo que, después de que el señor Marín Lizarazo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, este organismo advirtió que la actuación penal (proceso 11387, antes 5708) se encontraba extraviada, lo cual forzó su búsqueda sin que fuera posible encontrarla, por manera que, el 14 de enero de 2004 dicha entidad ordenó la libertad inmediata del procesado. Precisó que, el 2 de mayo de 2004, en virtud de la misma orden, el señor William Marín Lizarazo fue nuevamente capturado; sin embargo, como la Fiscalía observó que para ese momento aún no había encontrado, dispuso de nuevo su libertad inmediata al día siguiente; así, el a quo señaló que, en el asunto se demostró que el referido señor permaneció detenido, por cuenta del sumario 11387, antes 5708, durante 8 días y no 19 como se afirmó en la demanda. En segundo lugar, sostuvo que dentro de las labores de reconstrucción del expediente se pudo establecer que en la actuación 5708 obraba una boleta de libertad de 9 de junio de 2000 en favor del señor Isaac Marín Lizarazo, pero sin más datos al respecto, por lo cual concluyó que no se probó los dichos de la demanda referentes a que el mencionado señor estuvo detenido entre el 22 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000. Por otra parte, sostuvo que desde el momento en que la Fiscalía advirtió el

extravío del expediente -enero de 2004desplegó toda su actividad para su reconstrucción sin lograrlo en su totalidad -por razones que no se pudieron establecerhallándose solo algunas piezas procesales y, finalmente, en proveído del 24 de febrero de 2008 decidió precluir la instrucción, por considerar que no había prueba suficiente para estructurar la responsabilidad penal que les reprochó a los señores Isaac y William Marín Lizarazo, por el secuestro del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado. 9 Folio 122 del cuaderno 1. Puntualizó que al examinar las escasas piezas procesales del expediente reconstruido se pudo establecer que los hermanos Marín Lizarazo fueron vinculados legalmente a la investigación, conforme a los requerimientos de la época, pues en su contra obró una denuncia penal presentada por el señor Edilberto Peñaranda y Rafael Infante Suárez sobre el secuestro del referido señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, ocurrido el 22 de febrero de 1999 en la finca Villa Hermosa situada en la vereda San José del Bobuy de Aguazul Casanare. Precisó que, según se abstrae de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación -decisión del 24 de febrero de 2008-, los referidos hermanos no fueron librados de los cargos porque los hechos no hayan sido constitutivos de delito, sino porque no se estructuró la prueba con la suficiente solidez para acusarlos ante el juez penal. Agregó que “… para el Tribunal no cabe duda sobre la procedencia de la medida

cautelar aplicada , frente al escenario probatorio que entonces obraba; tampoco sobre la imputación seria y fundada de la que fue objeto los demandantes, de la manera que la privación de libertad a la que estuvieron sometidos carece de la connotación de arbitraria o injusta”. Al lado de lo anterior, sostuvo que en los eventos en que los cuales la absolución deviene por la aplicación del principio in dubio pro reo, se debe analizar si se estructuró una falla del servicio atribuible a la administración de justicia, escenario en el cual se debe establecer qué ocurrió en el proceso penal, cuáles fueron los fundamentos de las decisiones censuradas y porqué, finalmente, resultó exonerada la persona que reclama al Estado por la privación; no obstante ello, concluyó que: “En este caso nada, absolutamente, se aportó. La parca demanda no permite saber qué ocurrió; bajo qué estructura probatoria se vinculó a los demandantes con la investigación por secuestro extorsivo, se les impuso medida de aseguramiento y por último resolución de preclusión por falta de pruebas directas que permitieran endilgarles responsabilidad alguna por los hechos ocurrido (sic) el 22 de febrero de 1999 en la vereda San José de Bubuy del municipio de Aguazul – Casanare, la preclusión se dio porque no se pudo reconstruir el expediente, que por razones que se desconocen no pudo ser reconstruido (sic), y no por eso se tiene que la vinculación al proceso penal iniciado en contra de ellos sea injusta o arbitraria”10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

10 Folios 135 y 137 cuaderno principal. 2.1. Sustentación del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prueba de la privación de la libertad, señaló que el a quo reconoció que el demandante William Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad, por causa de la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía dentro del proceso 5708; sin embargo, no tuvo en cuenta, en lo que respecta a Isaac Marín Lizarazo, que en el Sistema de Información de Antecedentes Penales -SIANfiguraba una orden de captura en su contra vigente desde el 27 de mayo de 1999 y obraba una boleta de libertad emitida a su favor de 9 de junio de 2000 con destino a la Cárcel del Distrito Judicial de Yopal; por lo tanto, según su criterio, se encuentra probado que este demandante estuvo privado de la libertad, al menos, entre el 27 de mayo de 1999 y el 9 de junio de 2000. Asimismo, estimó que el a quo atendió desfavorablemente las pretensiones de la demanda por considerar que la preclusión de la investigación se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, argumento que consideró errado, pues la preclusión de la investigación surgió porque no obraba prueba alguna que soportara la sindicación en contra de los hermanos Marín Lizarazo con la conducta punible que se les endilgó; así, consideró que no existe prueba o indicio que permita determinar la responsabilidad de los demandantes, en cambio, la

declaración de la víctima del secuestro deja claro que William e Isaac Marín no participaron en la comisión de ese delito. En todo caso, aclaró que, aún si la absolución se hubiera producido en aplicación del referido principio, está claro que la responsabilidad patrimonial del Estado quedó comprometida, por cuanto la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, ello en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Agregó que en este caso no obraban indicios de responsabilidad penal en contra de los señores Isaac y William Marín Lizarazo; sin embargo, a la parte actora le era imposible probar que no existieron tales indicios, más cuando el expediente se extravió en custodia de la autoridad encargada de la instrucción e, incluso, “… Del hecho de que el expediente se haya perdido bajo la custodia de la Fiscalía no se puede concluir que alguna vez haya existido fundamento para la medida de aseguramiento o que esta se decretó de acuerdo a las exigencias de forma y de contenido”. Finalmente, elevó solicitud de pruebas tendiente a que se oficiara a la Cárcel de Yopal para que certificara si el señor Isaac Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad en ese centro penitenciario11. 2.2. El Tribunal a quo, mediante auto del 29 de noviembre de 2012, concedió el recurso de apelación interpuesto12 y el 27 de mayo de 201313, esta Corporación lo admitió, luego, en auto del 9 de diciembre siguiente, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia14 y, finalmente, el 19 de febrero de 2014, corrió traslado a las

partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.15. 2.2.1. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación a través de argumentaciones genéricas y sin referirse puntualmente al caso en concreto, señaló que la medida de aseguramiento dispuesta por esa entidad no puede calificarse de injusta o arbitraria, pues estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la actuación penal16. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público 11 Folios 140 a 151 del cuaderno principal. Se aclara que la solicitud probatoria la negó el despacho ponente en auto del 9 de diciembre de 2013 (folio 167), para lo cual adujo que “… las pruebas solicitadas por el recurrente fueron decretadas y practicadas en primera instancia y obran en el expediente” (folios 167 y 168). Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 12 Folios 155 del cuaderno principal. 13 Folio 164 del cuaderno principal. 14 Folio 167 del cuaderno principal. 15 Folio 775 del cuaderno principal. guardaron silencio17. 2.3 Encontrándose el proceso para fallo, esta Sala de Subsección, en auto del 20 de febrero de 2020, decretó prueba de oficio tendiente a requerir al director de la Cárcel del Circuito de Yopal (Casanare) con el fin de que certificara si en dicho establecimiento permaneció detenido el señor Isaac Marín Lizarazo y, en caso

afirmativo, que indicara el tiempo que duró esa reclusión y por orden de qué autoridad”18. 2.3.1. En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal remitió la información solicitada, a través de mensajes electrónicos de fechas 1º y 7 de julio y 10 de noviembre de 202019, en las cuales informó y aclaró, respectivamente, que, revisada la hoja de vida del interno Isaac Marín Lizarazo, se pudo establecer que ingresó a la Cárcel del Circuito Judicial de Casanare el 26 de abril de 1999, según boleta de detención 079 emitida dentro del sumario 5708 y que fue puesto en libertad el 9 de junio de 2000, según boleta de libertad dictada dentro del mismo sumario, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 16 Folios 171 a 177 del cuaderno principal. 17 Folio 188 del cuaderno principal. 18 Folio 191 del cuaderno principal. 19 De las respuestas se corrió traslado a las partes, a través del aplicativo SAMAI.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será

materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia del daño alegado por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de los hermanos Isaac y William Marín y, si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por el mismo. En caso de que se concluya esto último, se analizará si hay lugar a reconocer las pretensiones de condena de la demanda, también negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 9 de enero de 2004, el Comandante de la Estación de Policía de Labranzagrande (Boyacá) dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata URI de Yopal, al señor William Marín Lizarazo, quien fue capturado a las 7:30 p.m. de ese día en momentos en los que pasaba frente a la garita y al consultarse sus antecedentes penales se advirtió que en su contra figuraba una orden de captura vigente. Sobre el particular se expuso en el informe de policía judicial lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Siendo las 19:30 horas del día del hoy el antes mencionado pasaba por frente a la garita cuatro y al cual se solicitó antecedentes por radio a la central de Tunja con respuesta que se encontraba con orden de captura 167 emanada de la Fiscalía once (11) delegada ante el Gaula Casanare, según consecutivo 366060, oficio Nro 0167 sumario Nro 5708-01-03-99 por el delito de secuestro extorsivo. De

ahí fue traslado a la sala de retenidos de la Unidad donde se le dieron a conocer los derechos del capturado. Es de anotar que inmediatamente fue capturado se le informo de la captura a la señora ARACELLY AYALA… residente en este municipio … Asimismo se le informo al señor Personero Municipal … el cual se entrevisto con el retenido. Por razones de orden público es imposible trasladar por vía terrestre al retenido, por lo cual se hace necesario el apoyo helicoportado …” (se resalta)20. - El 11 de enero de 2004, Fiscalía Quinta Gaula Casanare, Unidad de Fiscalías Especializadas de Yopal, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, advirtió lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Puesto a disposición de este Despacho, formalmente, WILLIAM MARIN LIZARAZO, capturado en cumplimiento de la Orden emanada de esta Delegada ante el Gaula Casanare, persona que aún permanece físicamente en el lugar donde fue aprehendido por la Fuerza Pública y municipio donde no existe AUTORIDAD JURISDICCIONAL A QUIEN PUEDA COMISIONAR PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA si hubiere lugar a ella, se observa que: “Revisados los sistemas de control de actuaciones judiciales el SUMARIO 5708 en el que se libró la correspondiente orden de captura siendo denunciante EDILBERTO PEÑARANDA GÓMEZ y ofendido PEDRO OCTAVIO PEÑARANDA AMADO, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, según hechos ocurridos en la Finca SAN 20 Folio 14 del cuaderno 2.

JOSE de la vereda SAN JOSE DEL BUBUY municipio de Aguazul Casanare en FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, abiertas las sumarias contra el hoy capturado y sus hermanos ISAAC y ELIAS MARÍN LIZARAZO, una vez indagados los dos últimos SE REMITIÓ LA ACTUACIÓN EL 22 DE ABRIL DE 1999 A LA

FISCALÍA REGIONAL DEL ORIENTE con sede en VILLAVICENCIO.

“HASTA LA FECHA NO EXISTE ORDEN NI COMUNICACION

ALGUNA SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA

LIBRADA CONTRA WILLIA

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