CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-001-2012-00018-01(53849)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-001-2012-00018-01(53849)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Auto que inadmite
[E]l despacho encuentra que en el escrito de interposición del medio impugnatorio extraordinario promovido, la parte actora hizo referencia a diversas providencias sobre las cuales pretende que se adelante el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. No obstante, se resalta que no todas ellas cumplen las exigencias establecidas en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, algunas de las decisiones invocadas por la parte recurrente se refieren a sentencias de la Sección Segunda (sentencia de 9 de septiembre de 1999) y Tercera del Consejo de Estado (sentencia de 12 de febrero de 2014 y de 3 de marzo de 2014), producidas en el marco del recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia, que no se ajustan a las características de las consideradas de unificación de jurisprudencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPresupuestos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALCaracterísticas
[L]a providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio debe ser una de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A. - y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura (…) [E]l artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por
importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-33-33-001-2012-00018-01(53849)
Actora: EMPERATRIZ VEGA VARGAS Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y
OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2012, Emperatriz Vega Vargas y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la
Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.-Enerca S.A. E.S.P., Aerolíneas Llaneras Ltda.-Arall Ltda. y la aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños “derivados de las lesiones, agonía y posterior muerte de ROSEMBERG LEGUÍZAMO VEGA (Q.E.P.D.) sobrevenida el 17 de julio de 2010 a partir de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de julio de 2010 en el municipio de Yopal (Casanare) mientras se transportaba en la aeronave (…) afiliada a la empresa ARALL LTDA., (…), cuando ésta aeronave al disponerse a aterrizar, se enredó con unos cables de alta tensión, a causa de lo cual se precipitó a tierra e impactó de frente contra el terreno produciendo su destrucción total” (f.4-68, c. 1).
2. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, declaró la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil “por las lesiones y posterior muerte del señor Rosemberg Leguízamo Vega en el accidente aéreo que tuvo lugar el día dieciséis (16) de julio de 2010, en jurisdicción rural de la ciudad de Yopal-Casanare” (f. 768-791, c. 2).
3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la parte actora promovieron recurso de alzada contra la anterior decisión (f. 795-809, 810-826, c.
2). Así las cosas, el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la condena en el sentido de declarar solidariamente responsables a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. y a la Empresa de Energía de Casanare (f. 94-120, c. 3).
4. El 12 de diciembre de 2014, el extremo activo interpuso una solicitud de aclaración, adición y corrección de la anterior providencia, la cual fue resuelta mediante auto de 16 de enero de 2015, notificado por estado del 19 del mismo mes y año, ejecutoriado el día 22 siguiente, en el sentido de denegar la petición elevada (f. 124, 136-137, c. 3).
5. El 29 de enero de 2015, la parte demandante, dentro del término legal1, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que fuera modificada la decisión adoptada por el Tribunal, con fundamento en lo
siguiente (f. 1-12, c. ppl.).: (…) Así las cosas, a pesar de la sentencia parcialmente estimatoria, subsiste el litigio respecto de los siguientes hechos: a. Aunque en la parte considerativa de la sentencia, las indemnizaciones concedidas por concepto de perjuicios inmateriales fueron reconocidas en salarios mínimos -por daño moral sostuvo en 100 smlmv y por afectación de otros derechos constitucionales o convencionales fijó 40 slmlmv, para cada accionante-, en la parte resolutiva de la misma son convertidas a
pesos. b. A pesar de haberse concedido la indemnización por lucro cesante en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima directa, se negó reconocer el acrecimiento pedido para la viuda, luego de que se surta la cobertura por lucro cesante para sus hijos menores de 25 años. c. Lo concedido por afectación de otros derechos constitucionales o convencionales, se reduce a 40 smlmv, a pesar de estar probados por vía indiciaria la vulneración a derecho a una familia, al libre desarrollo de la personalidad entre otros.
6. Al respecto, estimó que en la decisión se desconocían los pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del: (i) 6 de septiembre de 2001, expediente 13232-15646, (ii) 28 de agosto de 2014, expediente 26251, (iii) 28 de agosto de 2014, expediente 27709, (iv) 12 de febrero de 2014, expediente 40802, (v) 3 de marzo de 2014, expediente 47868. Así mismo, un proveído emitido por la Sección Segunda de la misma Corporación (9 de septiembre de 1999, expediente 249390) y dos de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (14 de septiembre 2010, expediente 36674 y 14 de mayo de 2014, expediente 37169) (f. 1-12, c. ppl.). 1 El plazo para promover el recurso extraordinario -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del C.G.P. y el 261 del C.P.A.C.A.- era de cinco días posteriores a la ejecutoria de la providencia recurrida, los
cuales corrieron los días 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015.
7. Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que fuera surtido el trámite correspondiente (f. 20, c. ppl.).
8. El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso presentado, con similares argumentos a los planteados en el escrito contentivo del recurso (f. 64-80, c. ppl.).
9. Encontrándose el expediente en esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió un memorial de corrección de sentencia presentado por una de las demandadas, razón por la cual el despacho sustanciador, mediante providencia de 6 de diciembre de 2017, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para resolver la petición mencionada (f. 94-98, 115-118, c. ppl.).
10. El 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare corrigió el error aritmético cometido en la sentencia 4 de diciembre de 2014 y ordenó remitir nuevamente el proceso al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (f. 181-182, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
11. Con el fin de garantizar la coherencia entre los fallos judiciales proferidos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no se vea
vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, estableció, entre varios mecanismos, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
12. Dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en segunda o única instancia por los tribunales administrativos, cuando estas son contrarias a una providencia de unificación del Consejo de Estado, siempre que la condena o las pretensiones excedan los montos previstos por el artículo 257 del C.P.A.C.A.
13. Así mismo, el escrito que lo contenga deberá interponerse ante el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que designe a las partes del litigio, ii) que señale la sentencia impugnada, iii) que indique sucintamente los hechos en controversia y iv) indique precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que ha sido contrariada y las razones que fundamentan tal afirmación.
14. El conocimiento de este medio impugnatorio le corresponde, en exclusiva, a las distintas secciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En el caso de los recursos interpuestos contra procesos que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, son las distintas Subsecciones de la Sección Tercera las llamadas a resolverlos, de conformidad con lo indicado en el artículo 13A del Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 148 de 2014.
15. En el caso en concreto, observa el despacho que conforme a lo exige el
artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del término legal establecido para el efecto, así como también la condena supera la cuantía exigida por la norma en comento2.
16. Por otro lado, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., se encuentran plenamente acreditados los tres primeros, en tanto: i) en el escrito de presentación del recurso hizo referencia a Emperatriz Vega Vargas y otros como extremo demandante y recurrente, y como parte demandada se identificó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros, ii) se refirió como sentencia impugnada la decisión del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y iii) fueron relacionados de forma concreta los hechos en litigio.
17. Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, el despacho considera necesario realizar algunas precisiones, comoquiera que en el escrito impugnatorio se hizo referencia a múltiples providencias sobre las cuales fue fundamentada la solicitud impugnatoria. 2 Comoquiera que la cuantía de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare resulta superior a los cuatrocientos cincuenta (450) s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 5 del artículo 257 ibídem, para el caso de los procesos de reparación directa.
18. Lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio debe ser una de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A.3y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura.
19. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de
1996. Esta Corporación ha señalado sobre el particular que: Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, la Corte Constitucional las definió: ‘(…) las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere’. En consecuencia, es razonable la exigencia de que la contrariedad de la sentencia recurrida sea respecto de una sentencia de unificación, dado el alto grado de certeza que se deriva de éstas (…)4.
20. Adicionalmente, resulta fundamental tener de presente los elementos constitutivos y diferenciadores de toda sentencia de unificación jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha manifestado que: (…) [U]no de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa. Según se observa en los 3 “Artículo 258. causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 3 de diciembre de 2014, exp. 51195, C.P. Enrique Gil Botero. antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia
directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. (…) [S]on tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. No obstante, las secciones también cumplían dicha función,
especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos. Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA. Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de “única” y “segunda instancia” proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Su resolución le compete de forma exclusiva a las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Un aspecto a destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en una sentencia de unificación, la definición acerca del mismo da lugar a una providencia de igual valor jurídico. Como el precepto legal demandado hace parte de la regulación de este último recurso, su examen con mayor detenimiento se hará al momento de proceder al análisis del caso concreto. Por último, como fuente de las sentencias de unificación también se encuentran aquellas decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando se produce un apartamiento de una sentencia de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De acuerdo con la ley, “las sentencias sobre las providencias seleccionadas para la revisión será proferida, con el carácter de sentencia de unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. De esta manera, y como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la
jurisprudencia que como órgano de cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son objeto de su conocimiento. (…) [E]n línea con el papel que el Constituyente les otorgó a los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el CPACA asume como uno de sus objetivos impulsar el carácter unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para lo cual creó la categoría de las sentencias de unificación jurisprudencial, caracterizadas por su naturaleza ordenadora y vinculante, por lo que resultan exigibles frente a la resolución de casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, tanto en la vía administrativa como judicial, en aras de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Para asegurar su eficacia, el legislador dispuso de mecanismos de exigibilidad en los procesos administrativos, así como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
este último caso a través del amparo del precedente vertical, como ocurre con el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el recurso extra-ordinario de unificación de jurisprudencia. En todo caso, con miras a eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto frente a casos iguales, se consagró un mecanismo de unificación interna, como lo es el previsto en el artículo 271, en el que le compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar las diferencias interpretativas que surjan entre las secciones, al tiempo que estas últimas cumplen el mismo rol en lo que atañe a las subsecciones5.
21. Así las cosas, es claro que las sentencias sobre las que se puede predicar el estudio del recurso de unificación de jurisprudencia, son aquellas providencias que se ajusten a las tipologías señaladas. Lo anterior es así, en tanto ese aspecto constituye un criterio objetivo que se ve satisfecho únicamente en la medida en que al realizar el ejercicio de subsunción normativa, la providencia en cuestión se acompase claramente -y sin lugar a dudascon cualquiera de los supuestos previstos por la ley.
22. Dicho esto, el despacho encuentra que en el escrito de interposición del medio impugnatorio extraordinario promovido, la parte actora hizo referencia a diversas providencias sobre las cuales pretende que se adelante el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. No obstante, se resalta que no todas ellas cumplen las exigencias establecidas en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.
23. En efecto, algunas de las decisiones invocadas por la parte recurrente se refieren a sentencias de la Sección Segunda (sentencia de 9 de septiembre de 1999) y Tercera del Consejo de Estado (sentencia de 12 de febrero de 2014 y de 3 de marzo de 2014), producidas en el marco del recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia, que no se ajustan a las características de las consideradas de unificación de jurisprudencia. En Consecuencia, ninguna de ellas cumple con los supuestos del artículo 270 del C.P.A.C.A., es decir, no se tratan de pronunciamientos producidos en el marco de los medios extraordinarios de revisión ni de unificación jurisprudencial o aquellos relativos al mecanismo de revisión eventual.
24. Igualmente, se hizo alusión a dos sentencias de la Corte Suprema de 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de abril de 2016, exp. D-10973, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. Justicia, las cuales resultan excluidas de la procedencia del recurso impetrado, que debe ser únicamente frente a sentencias de unificación del Consejo de Estado6.
25. Ahora bien, frente a la primera tipología señalada por el artículo 271 del C.P.A.C.A., es decir, las decisiones proferidas por importancia jurídica, o trascendencia económica, social, y aquellas que son emitidas por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, esta Corporación ya ha referido que tales providencias son identificables en tanto responden a un procedimiento concreto, y es aquél definido por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
26. Así las cosas, debe señalar el despacho que ninguna de las sentencias antes referenciadas -invocadas por la parte recurrente para el estudio del recurso extraordinariofueron producidas en el marco del procedimiento del artículo 271, y en tal medida, no encajan dentro de la tipología de decisiones proferidas por “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, requisito sine qua non para ser consideradas como decisiones de unificación de jurisprudencia en virtud del tercer supuesto de la norma 270 ibídem.
27. Observa entonces el despacho que en relación con las sentencias del 28 de agosto de 2014, identificadas con número interno 26251 y 27709, también referidas en el recurso, se cumple con la naturaleza de unificación jurisprudencial exigida por la norma. Esto porque se trata de decisiones adoptadas en Sala Plena de la Sección Tercera, en las que se reconoce expresamente que se unifica jurisprudencia.
28. Al respecto, en el recurso promovido por la parte actora se señala como fundamento para invocar estas sentencias que: FUNDAMENTO: En la parte considerativa de la sentencia impugnada se ordena reparar por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y afectación de otros derechos constitucionales o convencionales) para la víctima directa, madre, compañera permanente e hijos de la misma, señalado: “6.2. Daño extrapatrimonial 6 Artículo 258 Ley 1437 de 2011. “Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado”. 6.2.1. Daño moral propio de las víctimas indirectas: (…) Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio las víctimas indirectas del suceso quienes aquí reclaman son los hijos y la compañera permanente, habrá lugar a aplicar el porcentaje y la equivalencia en salarios mínimos para el nivel 1, es decir 100% y 100 s.m.l.m.v. (…) 6.2.1. Daño moral configurado en cabeza de la víctima directa, trasmitido a sus herederos. El a quo lo reconoció en 30 SMLMV, distribuidos entre la pareja sobreviviente y sus tres hijos. (…) La Sala mantendrá dicha condena, aumentada a 100 SMLMV, baremo para el grupo 1, rango 1 (100%, 100 SMLMV) según la jurisprudencia unificada para eventos de muerte de personas respecto de familia nuclear, (…). (…) 6.3. Afectación de otros derechos constitucionales o convencionales. El a quo reconoció 40 SMLMV a cada uno de los demandantes por este concepto. (…) 6.3.3. Aunque la prueba es suficiente para sostener la condena por este tipo de daño extrapatrimonial, no se identifican circunstancias de excepcional gravedad que ameriten incrementarla. (…) Por consiguiente, se confirmará como vino dicha decisión de primer grado”. A pesar de lo indicado, en la parte resolutiva de la misma providencia la condena se convirtió en pesos, apartándose de la condena que adoptó en SMLMV, con lo que afecta además su valor constante como criterio de técnico actuarial, vulnerando el principio de reparación integral y el de
equidad, en contra del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del artículo 283 del C.G. del P. Así mismo, contradice los precedentes anotados –y los muchos otros seguidos pacíficamente por el Consejo de Estado hasta la actualidad-, en tanto, una vez reconocidas en la parte considerativa de la sentencia los perjuicios inmateriales de los accionantes en salario mínimos, en Tribunal Administrativo de Casanare debía proceder reconociendo tales perjuicios de la misma forma en la parte resolutiva de la mentada sentencia. En vista de lo referido, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue denegada considerando que esa opción interpretativa tenía como presupuesto que la liquidación de la obligación judicialmente impuesta debía hacerse en concreto, sin tener en cuenta que dicha interpretación es la menos favorable para los accionantes.
29. A pesar de que en virtud de la exigencia del artículo 270 del C.P.A.C.A., se entiende satisfecho el requisito de la naturaleza de las providencias alegadas, el despacho advierte que no se cumple el requerimiento legal establecido en el inciso 3 del artículo 262, en conexión con el artículo 258 ibídem para la admisión del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial promovido.
30. Lo anterior, por cuanto si bien se tiene que la parte actora referenció de manera expresa las providencias en cuestión, y con ello, aportó los argumentos y las razones que consideró que daban fundamento el proceso promovido (tal como lo exige de forma literalel numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011), lo
cierto es que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto definido en cada una de las sentencias de unificación jurisprudencial invocadas, lo cual desconoce el requerimiento del artículo 258 ibídem7, disposición que condiciona a su vez el estudio de admisibilidad referido.
31. Al respecto, conviene advertir que a la luz del numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el escr
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