CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2013-00268-01(58326)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2013-00268-01(58326)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contra sentencia de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se declaró la responsabilidad del Estado por retención ilegal, tortura, ejecución extrajudicial y desaparecimiento forzado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Al considerar que las condenas no se ajustaban a lo definido en la jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIADesestimado La parte recurrente argumentó que la sentencia impugnada vulneraba el precedente sentado en la sentencia de nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, así como en la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Subsección C de misma Sección. Al rompe, obliga aclarar que conforme a las disposiciones del CPACA antes aludidas, las Subsecciones no tienen la atribución de dictar providencias de unificación, y en consecuencia, se impone concluir que las providencias de nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) y de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2013) citadas por el recurrente como transgredidas, no son sentencias de unificación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARegulación legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos El análisis de la Sala debe enfocarse así en verificar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare aquí impugnada se opuso a alguno de esos dos (2) aspectos en los que se enfocó la unificación jurisprudencial que se produjo con la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Como lo ha indicado recientemente esta Corporación, este análisis debe limitarse a los puntos de la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada y la sentencia impugnada en los que se presenta unidad temática, es decir, en los apartados que traten materias análogas. Este examen debe además enmarcarse en los aspectos en los que, conforme a lo argumentado por la recurrente, se produjo una vulneración de la sentencia de unificación mencionada, ya que –como lo ha resaltado esta Colegiatura– el artículo 252 del CPACA le impone a la parte impugnante la carga de indicar de manera “precisa y razonada” los motivos por los que considera que fue vulnerada la jurisprudencia unificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00268-01(58326)
Actor: LEIDY XIOMARA HERNÁNDEZ ROA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) - RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Tema: Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Subtema 1. Facultad de revisar con fines de unificación. Subtema 2. Objeto del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Sentencia: Rechaza.
La Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia planteado por la parte demandante el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con manifestación de la siguiente pretensión textual: “[…] para que el Consejo de Estado, -con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de la parte actora-, modifique parcialmente el numeral segundo, tercero y cuarto y todas las [sic] ordenes de mantener incólume la sentencia de primera instancia, de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 [1], ordenando además reparar los 1 En su sentencia de 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó, entre otros: “2º ADICIONAR el ordinal quinto de la [sic] resolutiva de la sentencia de primer grado, con las siguientes órdenes que se imparten de dicho oficio a título de medidas de satisfacción no pecuniarias, a favor de los demandantes: || 2.1 La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de las sentencias de las dos instancias deberás ser remitidas por la Secretaría del Tribunal al Centro de Memoria Histórica, para así dar
cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010 y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. || 2.2 Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de [sic] Defensa-Ejército Nacional-, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de los párrafos de aparte motiva que describen los hechos, la valoración de la prueba y las conclusiones probatorias, como de su [sic] resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de su ejecutoria. || 2.3 Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2 y 25 de la Convención Americana se remite copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que continúe las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2007 en la vereda La Colina, del municipio de Sabanalarga, Casanare, en los cuales murió Luis Armando Avella Roa para que se lleven hasta sus últimas consecuencias, revelando su avance en un período no superior a noventa [90] días por comunicación dirigida al juzgado de primera instancia, a los familiares de [sic] la víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional. || 2.4. Los familiares de Luis Armando Avella Roa son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la
que podrán solicitar a instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011, sin más requisitos para el registro que la presentación de copia de esta sentencia. || 2.5 Se exhorta para que en el término improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe al juzgado de primera instancia el estado de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga agravios inferidos a la parte actora por el fallo que me permito impugnar; por lo que, en lugar de los apartes que pedimos se modifiquen, solicitamos se acojan en toda su extensión las pretensiones propuestas en la demanda […]”.
I. SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró en segunda instancia la responsabilidad de la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Luis Armando Avella Roa y la condenó a indemnizar los perjuicios morales y patrimoniales que, a juicio suyo, se derivaron de su fallecimiento, así como a adoptar medidas no-pecuniarias de rehabilitación, satisfacción y garantía de norepetición. La parte actora impugnó esta sentencia a través del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, argumentando que las condenas no se ajustaban a lo definido en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación. Además, la recurrente manifestó su inconformidad con lo dispuesto en dicha jurisprudencia.
II. ANTECEDENTES: El dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)2, vinieron a esta jurisdicción
las siguientes personas: [sic] disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. || 2.6 Copia de las sentencias de las dos [sic] instancian debe remitirse por la Secretaría del Tribunal al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa jurídica del Estado, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los mandatos convencionales y [sic] convencionales la pongan en conocimiento de las siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que comprende esta providencia (ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta decisión judicial; (iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que conozca y tome en cuenta en sus informes del país esta decisión judicial; y, (iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo informe tenga en cuenta esta sentencia. || 2.7 De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al juzgado de origen informes de cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, el juez de primer grado deberá solicitar a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial para
que se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario. || 2.8 La Secretaría del Tribunal remitirá las copias ordenadas en ese acápite antes de devolver el expediente; el juzgado de origen velará por el estricto cumplimiento de las decisiones judiciales aludidas en precedencia. || 3º CONFIRMAR en los demás el fallo de la referencia, indicando en el ordinal 1º, en lo que fue objeto de apelación y estudio en esta Corporación. || 4º Sin costas en la instancia”. Folio 106 del cuaderno principal. 2 Folio 392 del cuaderno 3. Nehoma Roa Gutiérrez, actuando en nombre propio, como causahabiente de Luis Armando Avella Roa (Q.E.P.D.) y en representación de la menor Meisi Maryuri Hernández Roa; Luis Jorge Avella Rincón, actuando en nombre propio y como causahabiente de Luis Armando Avella Roa (Q.E.P.D.); Martha Liliana Avella Jiménez, actuando en nombre propio y en representación del menor Leonardo Avella Jiménez; Leidy Xiomara Hernández Roa, actuando en nombre propio; Didier Javier Avella Roa, actuando en nombre propio y en representación de la menor Ingrid Daniela Avella Vacca; Luis Alberto Roa, Marina Roa, Inés Roa Gutiérrez, Aura María Avella Rincón, José Avella Rincón, Flor Ángela Avella Rincón y Lisa Fernanda Vacca Alberina, actuando en nombre propio Presentaron demanda contra LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con
formulación de pretensiones que pueden resumirse así: (i) se declare que la parte demandada es responsable de la retención ilegal, tortura, ejecución extrajudicial y desaparecimiento forzado de Luis Armando Avella Roa, en hechos presentados como un presunto combate; (ii) se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), extrapatrimoniales (morales y de alteración a las condiciones de existencia) y daños punitivos, derivados directa e indirectamente de la retención ilegal, tortura, ejecución extrajudicial y desaparecimiento forzado de Luis Armando Avella Roa; y (iii) se condene a la demandada a adoptar medidas no-pecuniarias de rehabilitación, satisfacción y garantía de no-repetición3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia4 de tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en la que declaró la responsabilidad de la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los padres, hermanos y el abuelo paterno de Luis Armando Avella Roa, como consecuencia de su fallecimiento ocurrido el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007). Consecuentemente, condenó a la demandada a pagar: (i) perjuicios morales, por un total de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV); (ii) perjuicios inmateriales por afectación relevante 3 Folios 13 a 118 del cuaderno 4. 4 Folios 718 a 741 del cuaderno 2.
a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por un total de 300 SMLMV; (iii) lucro cesante consolidado, correspondiente al 75% del salario mínimo legal mensual entre el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) y la fecha de ejecutoria del fallo; y (iv) lucro cesante futuro por el lapso de vida probable de Nehoma Roa de Avella, madre de la víctima. Así mismo, condenó a la parte demandada a: (v) prestar atención médica, psicológica y psiquiátrica a Nehoma Roa de Avella; (vi) realizar un acto público de reconocimiento y perdón; y (vii) publicar en un diario de circulación nacional y en otro de circulación departamental los extractos más importantes de la sentencia. La parte actora interpuso recurso de apelación5, en el que presentó los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida: (i) no haber ordenado la reparación integral del daño padecido por todos los demandantes, pese a que tenían todos la condición de víctimas directas como integrantes del núcleo familiar del señor Avella Roa; (ii) no haber condenado a la demandada al pago de gastos exequiales, condena que estima sustentable conforme a las reglas de la experiencia; (iii) haber pasado por alto los testimonios que dieron fe de los perjuicios morales padecidos por Jorge Enrique Avella Oviedo, Jorge Leonardo Santiago Sánchez y Olfa María Barrera de Vásquez; (iv) haber limitado la condena por daños morales a cien (100) SMLMV, sin consideración por la magnitud del
impacto y sin atender a las tendencias de la jurisprudencia contenciosoadministrativa; (v) no haber apreciado en su mérito los indicios obrantes en el expediente, que daban cuenta de la vulneración a los derechos constitucionales a tener un buen nombre, una vida digna, una familia y al libre desarrollo de la personalidad de Luis Armando Avella Roa, conforme a los cuales, debían ser indemnizados todos los demandantes; (vi) no haber diferenciado el daño a la salud del daño moral, por lo que –afirmó– teniendo en cuenta la prueba indiciaria recabada, debía indemnizarse a todos los demandantes por este concepto; (vii) no haber reconocido la ocurrencia del daño punitivo como una categoría propia del derecho anglosajón, que aunque no reconocida por la jurisprudencia contenciosoadministrativa colombiana, debía tomarse en consideración en casos de graves violaciones de derechos humanos como sustento para el reconocimiento de una bonificación por la persecución privada de conductas socialmente inaceptables; y (viii) no haber condenado en costas, conforme a los artículos 188 y 270 del CPACA. 5 Folios 744 a 770 del cuaderno 2. La NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló también recurso de apelación6, con fundamento en las siguientes razones: (i) a su juicio, el Juzgado no advirtió que había operado la caducidad de la acción, pues la contabilización del término de ley debía partir del trece (13) de junio de dos mil once (2011), día en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal certificó la muerte del señor Avella Roa; (ii) no se dio credibilidad a los testimonios rendidos
por el personal militar, pese a que sus versiones fueron coherentes y concordantes; y (iii) haber tenido como probados, sin estarlo, los perjuicios morales y materiales, en particular, el lucro cesante, pues a su juicio, no había certeza sobre la cuantía de la renta devengada por el señor Avella Roa al momento de su muerte. 2.3. Sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)7, en la que modificó algunas condenas por perjuicios morales de la forma en que se muestra en el siguiente cuadro: Condena Condena Perfil de de Beneficiario Pretensión de Primera Relación Segunda Instancia Instancia Sucesión de Luis Armando Víctima 300 200 200 Avella Roa directa Nehoma Roa Gutiérrez Madre 250 200 200 Luis Jorge Avella Jiménez Padre 250 100 100 Martha Liliana Avella Hermana 250 100 100 Jiménez Didier Javier Avella Roa Hermano 150 50 100 Leidy Siomara Hernández Hermana 150 50 100 Roa Meisy Maryuri Hernández Hermana 150 50 100 Roa Luis Alberto Roa Abuelo 85 50 100 materno Como fundamento de esta condena, el ad quem argumentó lo siguiente: “6.3.1.2 Vistos los parámetros del superior funcional, se encuentra que para [la] víctima directa y familiares del primer rango o nivel, la reparación usual es de 100 SMLMV para cada perjudicado. Se reduce a la mitad para el
6 Folios 771 a 778 del cuaderno 2. 7 Folios 82 a 108 del cuaderno principal. segundo grupo (hermanos y otros parientes de 2º grado). Puede llegar hasta el triple cuando las circunstancias de mayor intensidad de daño y por violación de derechos humanos en general lo ameriten, según el raciocinio motivado del juez [ 8 ] . 6.3.1.3 Los relatos orales reseñados por el a-quo [sic] (fol. 725 y siguientes) indican que la madre, los hermanos y hermanas y el abuelo del señor Avella Roa sufrieron profunda perturbación por su inesperada desaparición; agotaron la búsqueda ante diversas autoridades, centros asistenciales, morgue, etcétera, sin hallarlo ni tener noticias de su suerte, incertidumbre que solo cesó en julio de 2011; es decir, se trató de casi cuatro (4) años de zozobra y esperanza frustrada de hallarlo con vida, a los que suma la revelación de haber perecido bajo fuego oficial con imputación no probada de ser un delincuente, valga decir, además, con la memoria mancillada. Ello amerita incrementar la condena por perjuicios morales en similar proporción (al doble del baremo primario) a favor de los hermanos, hermanas y abuelo. No se hace lo mismo con el padre, dada la distante relación y escasa comunicación con el hijo en vida” (negrilla y subrayado fuera del texto). Por otro lado, el Tribunal desestimó la pretensión de condena por perjuicios morales a favor de los demás demandantes por los siguientes motivos: “6.3.1.4 Acerca de los tíos, sobrinos y cuñada del occiso, obran escasas y
escuetas referencias relativas a la afectación por la desaparición y muerte del señor Avella Roa en los testimonios de Avella Oviedo (cuñado de la madre), Santiago Sánchez (yerno de la madre) y la señora Barrera de Vásquez (comadre de aquella); son personas que tenían lazos cercanos con los aludidos parientes, se frecuentaban, conocían las relaciones familiares y pudieron y debieron precisar con rigor a [sic] quienes se referían, [y] con [sic] que asiduidad y calidad se daba el trato entre los parientes de la familia extensa. El parentesco está debidamente documentado y no se discute, sin embargo no basta para que se apliquen presunciones judiciales reservadas a favor de la familia nuclear; el interrogatorio en exceso parco dejó pasar la oportunidad de precisar hechos relevantes para el reconocimiento y por ello se mantendrá la decisión adversa del [sic] a-quo respecto de dichos demandantes en todo lo que atañe a reparaciones económicas”. Aparte, el juzgador de instancia trajo a colación una serie de sentencias de esta Corporación9, de acuerdo con las cuales –señaló– cabía reconocer el perjuicio moral causado en vida a quien fue sometido a desaparición forzada, tortura u otros 8«? Para la regla general: precedentes Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Exp. 277709, M.P. Carlos Alberto Zambrano y con regla de excepción,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero» (negrilla y subrayado fuera del texto). 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 17 de julio de 2014, radicación número 850013331702-2011-00010-01; y de 25 de mayo de 2016, expediente número 38.506, entre otras. tratos crueles que precedan a la muerte; pero únicamente a favor de la víctima directa, para que el recaudo lo hagan sus respectivos herederos. Por tanto, concluyó, “[…] se mantendrá la condena que por dicho concepto impuso el fallo recurrido; la afrenta grave a sus derechos humanos amerita los 200 SMLMV allí decretados” (subrayado añadido). En lo atinente al lucro cesante, el ad quem puso de presente que, al momento de su muerte, el señor Avella Roa tenía treinta y dos (32) años, por lo que no cabía inferir, a partir de las reglas de la experiencia, que este permanecía bajo la tutela familiar, ni que, por no tener otro núcleo doméstico, prestaría ayuda económica a sus padres. No obstante, encontró demostrado que el occiso devengaba su propio sustento y contribuía al de su madre. Por otra parte, tuvo en consideración que “[…] la señora Nehoma no estaba discapacitada, tenía otros dos hijos ya mayores de edad para la fecha del sacrificio de aquel y uno de ellos, Didier, se hizo cargo de los gastos domésticos comunes”. Teniendo en cuenta lo anterior y que la
indemnización de perjuicios no funge como fuente válida de enriquecimiento, el Tribunal limitó el lapso susceptible de indemnización de lucro cesante consolidado a los dos (2) años subsiguientes a la muerte de Luis Armando Avella Roa. En el cálculo del lucro cesante consolidado, el Tribunal no tuvo en cuenta el valor agregado que la jurisprudencia ha reconocido sobre el valor de la renta mensual de los trabajadores asalariados en atención a que: “[…] el occiso no tenía un empleo dependiente, su trabajo era esporádico o incierto y sus ingresos los devengaba como auxiliar ocasional o conducto[r] de busetas de las empresas regionales de transporte”. De esta forma, el ad quem redujo el monto reconocido en primera instancia a manera de indemnización por concepto del lucro cesante futuro por causa del ajuste de los factores “renta” y “n” de la fórmula financiera aplicada sin variación por la jurisprudencia para su liquidación, a términos de lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Casanare negó el reconocimiento del daño emergente por gastos de búsqueda, exequias y honorarios de procesos penales, ya que no se aportó prueba de dichos gastos, ni de su cuantía. Por tanto, juzgó que no se trataba de un daño cierto. Por los mismos motivos, el fallador de segunda instancia desestimó la condena al pago de perjuicios por gastos para la atención en salud de los demandantes y añadió que el a quo ya había ordenado la prestación del servicio de salud a la señora Nehoma Roa, medida esta, a la que no se opuso la parte actora en alzada.
Por último, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la glosa del recurrente en materia de costas, argumentando que: “[b]asta constatar, entre otras, la sentencia de unificación relativa a casos de lesa humanidad de violación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos para establecer que la jurisprudencia nacional no aplica la ecuación quien pierda paga costas, en virtud de la prácticas y reglas de la jurisprudencia interamericana10”. 2.4. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia11, con el objeto de que se modificaran parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En primer lugar, sostuvo el recurrente que debían ser mejoradas las condenas de la sentencia de segunda instancia, debido a que “[…] los testimonios fueron unánimes en indicar la unión y afectación del grupo familiar, así como la cercanía, convivencia bajo el mismo techo entre madre e hijos, la relación de buen trato y afecto entre abuelos, padres y hermanos del grupo familiar de Luis Armando Avella Roa […]”. Agregó que en el sub lite se había presentado una grave violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, “[…] debido [sic] que en desarrollo de este cruento vejamen humano se afectó la libertad, entendida [sic] éste como valor, principio y derecho”.
Adicionalmente, el recurrente dijo que este asunto iba más allá de una “mera privación de la libertad”, ya que se realizaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, y se cometieron delitos de desaparición forzada concomitantes con el de ejecución de persona protegida, además de un mancillamiento al buen nombre y la dignidad de los demandantes. 10«? Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido, más reciente, fallo del 7 de septiembre de 2015, Sección Tercera, Subsección C, mismo ponente, radicación 8500012333000-2013-00035-01 (51388)». 11 Folios 113 a 125 del cuaderno principal. Como fundamento de la anterior petición, la recurrente citó las siguientes sentencias a manera de precedentes a su juicio desconocidos por el ad quem: i) El numeral 4.1 de la sentencia de nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación12, que –afirma– es una sentencia de unificación, “[…] por haber sido dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por haber sido dictada por la necesidad de reiterar que los perjuicios morales se presumen por el grado de parentesco […]”. En el apartado citado, se concedió indemnización a una menor que había perdido el 100% de su visión, pese a su corta edad, teniendo en cuenta que
procedía fijar el monto de la indemnización en salarios mínimos, en aplicación de la facultad discrecional que le asiste al juzgador en estos casos. ii) Los numerales 15.11.3, 15.11.4 y 15.11.6 de la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Colegiatura13. En estos numerales se estableció una excepción al tope indemnizatorio fijado en la sentencia de unificación de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en casos excepcionales, como los de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, “[…] cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia”. iii) El numeral 4.2 de la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2013), dictada por la Subsección C de la Sección Tercera esta Corporación14. En dicho apartado, la Subsección C manifestó que se había sugerido una condena equivalente a cien (100) SMLMV en los eventos en los que los perjuicios morales alcanzaran su mayor grado. Pero, afirma, dicho daño “no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o talas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris”.
- Un extracto de la sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)15, de la Sección Tercera de esta Curia, que para el recurrente es de unificación, por haber sido dictada por la Sala Plena de la Sección, “por la necesidad de unificar la jurisprudencia”. En dicha ocasión, se explicó que el daño a la vida de relación hace referencia a los actos externos de las personas con “las cosas del mundo”, el cual puede ser probado mediante indicios. La cuantía, a su vez, puede ser definida por el juez conforme a su prudente arbitrio. v) Una parte de la sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)16 de la Sección Tercera de esta Colegiatura, que el recurrente considera, tiene carácter de unificación, en atención a que fue dictada por la Sala Plena de la Sección, “por la necesidad de unificar la jurisprudencia”.
Entonces se reconoció un daño por alteración de las condiciones de existencia a los propietarios de una urbanización, debido a que sufrieron un 12 Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00190-01 (23508). 13 Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 14 Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 15 Radicación número: 11.842. 16 Radicación número. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG). cambio anormal de sus hábitos en función de su proyecto de vida. Para la
parte actora, de esta forma se instituyó el daño de alteración de las condiciones de existencia. La parte recurrente arguye que la sentencia atacada es “contraria a los precedentes anotados”, ya que habría acreditado, por medio de indicios, la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad familiar y al libre desarrollo de la personalidad del grupo demandante, “[…] desconociendo precedentes que conceden este tipo de perjuicio inmaterial a partir del indicio derivado de las probadas relaciones de parentescos […]”. La parte impugnante no acepta, por otro lado, “[...] el criterio que propugna que se indemnice con medidas no pecuniarias el daño causado a los papás, abuelos, abuelas, tíos, tías de la víctima […]”, ya que –en su entender– estas son víctimas directas “de rebote” a las que se les vulneraron “bienes constitucional o convencionalmente protegidos ó [sic] de alteración de las condiciones de existencia ó [sic] daño a la vida de relación”. Aparte, solicita que los intereses moratorios sean liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo, teniendo en cuenta, asimismo, los artículos 10 y 308 del CPACA, así como un auto de la Subsección C de esta Corporación, en el que –afirma– se unificó el régimen de transición del CPACA, aplicándose dicha disposición únicamente a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas luego del dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Por último, solicita que se condene en costas, de acuerdo con los precedentes
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