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CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2013-00312-01(57415)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2013-00312-01(57415)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para la admisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Inadmite recurso por no cumplir requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Normatividad aplicable. Regulación Lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio, debe sernaturalmenteuna de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A. - y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura (…) el despacho encuentra que en el escrito de interposición del medio impugnatorio extraordinario promovido, la parte actora hizo referencia a múltiples providencias sobre las cuales pretende que se adelante el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. No obstante, se resalta que no todas ellas cumplen las exigencias establecidas en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (…) a pesar de que en virtud de la exigencia del artículo 270 del C.P.A.C.A., se entiende satisfecho el requisito de la naturaleza de las providencias atacadas -las dos primeras, en sentido material, y la segunda, en su integridad-, el despacho advierte que no se cumple el requerimiento legal establecido en el inciso 3 del artículo 262, en conexión con el artículo 258 ibídem para la admisión del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial promovido (…) es evidente que no

existe unidad temática entre las sentencias en cuestión (…) para el despacho es claro que el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 262 del C.P.A.C.A. no se encuentra satisfecho, en la medida en que las razones de inconformidad contenidas en el escrito impugnatorio no responden a lo discutido en las sentencias de unificación invocadas (…) el despacho debe resaltar que la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al ser claramente definida por la norma, no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa (…) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 265 del C.P.A.C.A. se procederá a inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 COMPETENCIA PARA DICTAR SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - En razón a la naturaleza y cuantía El conocimiento de este medio impugnatorio le corresponde, en exclusiva, a las distintas secciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En el caso de los recursos interpuestos contra procesos que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, son las distintas Subsecciones de la Sección Tercera las llamadas a resolverlos, de conformidad con lo indicado en el artículo 13A del Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 148 de 2014 (…) observa el

despacho que conforme a lo exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del término legal establecido para el efecto, así como también la condena supera la cuantía exigida por la norma en comento (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 AMPLIACIÓN DE RECURSO DE UNIFICACIÓN - Improcedente por extemporáneo [S]e resalta que el escrito de ampliación de sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue allegado a esta Corporación el 24 de mayo de 2016, esto es, por fuera del término legal fijado por la ley para la interposición del mencionado medio impugnatorio. En tal virtud, no le es dable al recurrente ampliar el periodo legalmente establecido para la presentación y sustentación del referido instrumento procesal (…) Por consiguiente, el despacho se abstendrá de tener en cuenta, para efectos del estudio de admisibilidad del recurso, la argumentación contenida en la pieza documental que fue arrimada de forma extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación numero: 85001-33-33-002-2013 00312-01(57415)

Actor: LILIANA MECHE COBA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

1. El 6 de febrero de 2013 y por intermedio de apoderado judicial, la señora Liliana Meche Coba y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital de Yopal E.S.E., Red Salud Casanare E.S.E. y la E.P.S. Capresoca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades demandadas que conllevaron a las consecuencias lesivas derivadas de la retinopatía del prematuro estadio 5 ‘desprendimiento total de retina en ambos ojos’ de la [niña] DANNA VALENTINA CRUZ MECHE” (f. 8-11, c. 1).

2. Luego del trámite de rigor, el 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual del Hospital de Yopal E.S.E. conforme a la figura de la pérdida de la oportunidad. Esto en tanto tuvo por probada una tardanza injustificada en la orden de examen de retina de la niña

Danna Valentina Cruz Meche, quien por tal motivo perdió el sentido de la visión. Al mismo tiempo, con la referida decisión se absolvió de responsabilidad a la Red Salud Casanare E.S.E. y a Capresoca E.P.S. (f. 918-938, c. 4).

3. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora promovió recurso de alzada en lo relacionado con -entre otrosel régimen de imputación y los perjuicios derivados del daño que se tuvo por demostrado. En tal virtud, el 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual mantuvo la condena en lo relacionado con la pérdida de oportunidad y modificó el monto de las indemnizaciones concedidas por el inferior jerárquico (f. 44-61, c. ppl).

4. Contra dicha providencia, el 18 de abril de 2016 la parte demandante interpuso, dentro del término legal1, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal, en la medida en que, a su juicio, desconocía los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en sentencias del: (i) 9 de abril de 2012, expediente 23508, (ii) 26 de junio de 2014, expediente 29847, (iii) 17 de marzo de 2010, expediente 18101, (iv) 28 de marzo de 2012, expediente 22163, (v) 19 de julio del 2000, expediente 11842, (vi) 18 de octubre de 2007, expediente 200100029-01 (AG), (vii) 3 de marzo de 2014, expediente 47868, (viii) 28 de agosto de 2014, expediente 32988, (ix) 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, y (x) 14 de septiembre de 2011, expediente 19031 (f. 65-100, c. ppl). 4.1. Como fundamento genérico del recurso extraordinario promovido, la parte 1 Comoquiera que la sentencia quedó ejecutoriada el día 13 de abril de 2016, el plazo para promover el recurso extraordinario corrió los siguientes días hábiles: 14, 15, 18, 19 y 20 del mismo mes y año.

actora adujo que (f. 65-100, c. ppl): (…) De la sentencia impugnada valoramos y agradecemos positivamente [que se haya] declarado responsable al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. pero disentimos respecto del régimen de responsabilidad adoptado y de la tipología denominada pérdida de oportunidad por la que se condenó a título de categoría única de reparación integral, cuando, la demandada deb[ió] ser condenada bajo el título jurídico de imputación de falla probada del médico, sin reducciones indemnizatorias, por el daño pleno que en la integridad personal de la víctima le fue causado, por lo que se demostró un evento demostrado de falla médica. No hay que acudir a teorías elaboradas como la pérdida de oportunidad para la condena, lo que hubo fue la producción del daño pleno en la integridad personal de la menor, imputable a la demandada, a quien, se le

favoreció con un régimen atenuado, como si no hubiera causado la totalidad del daño y por ende, correspondiera toda la carga de reparación integral. La omisión y olvido por parte de los galenos a realizar el examen oftalmológico a la menor DANNA VALENTINA CRUZ MECHE fue la causa de la totalidad del daño, a pesar de los factores de riesgo que valorados en conjunto podían [generar] una posible afectación visual como la retinopatía de prematuro estadio V, pues la desidia fue tal que se subestimaron al extremo los factores que presentaba la menor y no se hizo nada para evitarlos, en un típico evento de culpa plena, que originó el daño pleno, no una pérdida de expectativas de mejoría, sino la producción compleja de la patología en toda su extensión. En la parte considerativa de la sentencia, sostuvo el despacho que la indemnización por perjuicios materiales a título de lucro cesante no sería reconocida, debido a que la condena se da a título de pérdida de oportunidad y no falla del servicio, así mismo, funda la negativa el despacho en que según la experiencia, personas de condiciones físicas similares trabajaban normalmente, desconociendo con ello el fallador que la recuperación del daño ocasionado por la desidia médica corresponde, para el caso presente, al esfuerzo y dedicación constante de la señora LILIANA MECHE COBA y a la menor DANNA VALENTINA CRUZ MECHE, sin que sea causa de excluir de la reparación integral el lucro cesante causado antijurídicamente en virtud de la conducta lesiva imputable a la demandada.

Se negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales a título de daños morales, de los cuales no se hizo alusión, por cuanto el fallo se refirió a título de pérdida de oportunidad, pese [a] que en los testimonios y, la[s] regla[s] de la experiencia y la sana crítica son unánimes en evidenciar el sufrimiento que han padecido y deben padecer los accionantes. Subsiste el litigio en cuanto se negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, hoy llamados perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, respecto del papá, mamá, abuelos, abuelas, tíos, tías, aunque hayan acreditado el parentesco, porque tampoco se acreditó la afectación de sus relaciones cotidianas en la vida familiar, dice la Sentencia. Se suscita la controversia en cuanto [a que] el fallo debió reconocer en favor de la menor DANNA VALENTINA CRUZ MECHE, perjuicio de daño a la salud, en razón a que la víctima sufre daño pleno en su integridad orgánica y funcional del sentido de la visión por la falla de la entidad demandada (…).

5. Mediante auto del 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que fuera surtido el trámite correspondiente (f. 102, c. ppl.).

6. El 24 de mayo de 2016, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito

por medio del cual amplió “la sustentación, dentro del término legal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, promovido el 18 de abril de esa misma anualidad (f. 109-148, c. ppl.).

7. El 23 de enero de 2017, el señor Héctor Fernando Vizcaíno Cagüeño, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7 062 754 y tarjeta profesional de abogado n.° 150 393, presentó renuncia al poder a él otorgado por parte de la entidad Red Salud Casanare E.S.E. (f. 157, c. ppl.).

8. El 16 de marzo de 2017, el apoderado de la parte recurrente radicó ante esta Corporación escrito con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de la condena impuesta a la entidad demandada Hospital de Yopal E.S.E., así como también solicitud de medida cautelar de “embargo y retención de las sumas de dinero embargables que t[uviera] depositadas o que le lleg[aran] a depositar al [referido ente estatal]” (f. 160-165, c. ppl.).

9. Posteriormente, el 26 de abril de 2017 se allegó a esta Corporación un poder otorgado por Red Salud Casanare E.S.E. a la señora Leguy Yaneth Aguirre Alvarado, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 221 470 y tarjeta profesional de abogada n.º 88 973 (170, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

10. Antes que nada, el despacho considera necesario pronunciarse respecto a: i) la “ampliación de sustentación” del recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia y ii) las solicitudes de librar mandamiento ejecutivo y de medida cautelar en contra de la entidad condenada.

11. Respecto al primer punto, se resalta que el escrito de ampliación de sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue allegado a esta Corporación el 24 de mayo de 2016, esto es, por fuera del término legal fijado por la ley2 para la interposición del mencionado medio impugnatorio.

En tal virtud, no le es dable al recurrente ampliar el periodo legalmente establecido para la presentación y sustentación del referido instrumento procesal, aun cuando el primer escrito fue radicado en oportunidad. Por consiguiente, el despacho se abstendrá de tener en cuenta, para efectos del estudio de admisibilidad del recurso, la argumentación contenida en la pieza documental que fue arrimada de forma extemporánea.

12. En lo que tiene que ver con la solicitud de librar mandamiento de pago y la de medida cautelar, el despacho debe resaltar que para efectos del presente trámite no resultan viables tales actuaciones. Si bien en los términos del inciso final del artículo 261 del C.P.A.C.A., salvo circunstancias específicas, “la concesión del recurso [extraordinario de unificación de jurisprudencia] no impide la ejecución de la sentencia”, lo cierto es que, primero, el “proceso ejecutivo” que se pretende adelantar, conforme a lo dispuesto en los artículos 297 y subsiguientes ibídem, detenta una reglas adjetivas y sustanciales especiales que determinan su procedencia, las cuales, verificadas en su integridad para el asunto de la referencia, en tanto no refieren la posibilidad de emisión de una orden de

ejecución durante el trámite de un recurso extraordinario, no se acompasan al mismo, lo que equivale a su inviabilidad.

13. Y, segundo, en el mismo sentido de la anterior consideración, la adopción de medidas cautelares en el marco de trámites distintos a los ordinarios, por corresponder a una situación no contemplada en el estatuto contencioso administrativo vigente, particularmente para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se vislumbra como una decisión que no resulta plausible de adoptarse por esta Corporación.

14. En consecuencia forzoso es concluir que las peticiones aludidas en precedencia, por carecer de sustento normativo y, por ende, tornarse en 2 “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. improcedentes, no podrán ser despachadas favorablemente en el marco de la presente instancia procesal. Y en este orden de ideas, procederá el despacho a pronunciarse únicamente sobre la admisibilidad del recurso extraordinario promovido.

15. Ahora bien, con la finalidad de garantizar la coherencia entre los fallos judiciales proferidos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no se vea vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia3, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, entre varios mecanismos, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

16. Dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en segunda o única

instancia por los tribunales administrativos, cuando estas son contrarias a una providencia de unificación del Consejo de Estado, siempre que la condena o las pretensiones excedan los montos previstos por el artículo 257 del C.P.A.C.A.

17. Así mismo, el escrito que lo contenga deberá interponerse ante el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que designe a las partes del litigio, ii) que señale la sentencia impugnada, iii) que indique sucintamente los hechos en controversia y iv) indique precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que ha sido contrariada y las razones que fundamentan tal afirmación.

18. El conocimiento de este medio impugnatorio le corresponde, en exclusiva, a las distintas secciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En el caso de los recursos interpuestos contra procesos que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, son las distintas Subsecciones de la Sección Tercera las llamadas a resolverlos, de conformidad con lo indicado en el artículo 13A del Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 148 de 2014.

19. En el caso en concreto, observa el despacho que conforme a lo exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en 3 Artículo 256 C.P.A.C.A. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las

partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del término legal establecido para el efecto -supra, pie de página 1-, así como también la condena supera la cuantía exigida por la norma en comento4.

20. Por otro lado, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., se encuentran plenamente acreditados los tres primeros, en tanto: i) el escrito de presentación del recurso hizo referencia a Liliana Meche Coba y otros como la demandante-recurrente, y como parte pasiva dentro del presente litigio, se identificó al Hospital de Yopal E.S.E., a Red Salud Casanare E.S.E. y a la E.P.S. Capresoca; ii) se refirió como sentencia impugnada la decisión del 6 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y iii) fueron relacionados de forma concreta los hechos en litigio, así como su relación con el recurso extraordinario promovido.

21. Por otro lado, en lo relacionado con el requisito iv) “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, el despacho considera necesario realizar algunas precisiones, comoquiera que en el escrito impugnatorio se hizo referencia a múltiples providencias sobre las cuales fue fundamentada la solicitud impugnatoria.

22. Lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la

providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio, debe sernaturalmenteuna de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A.5y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura.

23. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del 4 Comoquiera que la cuantía de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare -la cual asciende a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.)-, resulta superior a los cuatrocientos cincuenta (450) s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 5 del artículo 257 ibídem, para el caso de los procesos de reparación directa. 5 “Artículo 258. causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de

1996. Esta Corporación ha señalado sobre el particular que: Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de

Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, la Corte Constitucional las definió: ‘(…) las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere’. En consecuencia, es razonable la exigencia de que la contrariedad de la sentencia recurrida sea respecto de una sentencia de unificación, dado el alto grado de certeza que se deriva de éstas (…)6.

24. Adicionalmente, resulta fundamental tener de presente los elementos constitutivos y diferenciadores de toda sentencia de unificación jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha manifestado que: (…) [U]no de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa. Según se observa en los

antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. (…) [S]on tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 3 de diciembre de 2014, exp. 51195, C.P. Enrique Gil Botero. primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era

efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos. Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA. Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,

como se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de “única” y “segunda instancia” proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Su resolución le compete de forma exclusiva a las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Un aspecto a destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en una sentencia de unificación, la definición acerca del mismo da lugar a una providencia de igual valor jurídico. Como el precepto legal demandado hace parte de la regulación de este último recurso, su examen con mayor detenimiento se hará al momento de proceder al análisis del caso concreto. Por último, como fuente de las sentencias de unificación también se encuentran aquellas decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando se produce un apartamiento de una sentencia de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De acuerdo con la ley, “las sentencias sobre las providencias seleccionadas para la revisión será proferida, con el carácter de sentencia de unificación por la sección que el

reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. De esta manera, y como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son objeto de su conocimiento. (…) [E]n línea con el papel que el Constituyente les otorgó a los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el CPACA asume como uno de sus objetivos impulsar el carácter unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para lo cual creó la categoría de las sentencias de unificación jurisprudencial, caracterizadas por su naturaleza ordenadora y vinculante, por lo que

resultan exigibles frente a la resolución de casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, tanto en la vía administrativa como judicial, en aras de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Para asegurar su eficacia, el legislador dispuso de mecanismos de exigibilidad en los procesos administrativos, así como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este último caso a través del amparo del precedente vertical, como ocurre con el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el recurso extra-ordinario de unificación de jurisprudencia. En todo caso, con miras a eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamie

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