CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2014-00099-01(56435)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-33-33-002-2014-00099-01(56435)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO /
JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / SORTEO DEL CONJUEZ / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. (…) En el presente asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de (…) invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA (…) Así pues, como los magistrados del Tribunal Administrativo (…) en el grado jurisdiccional de consulta, conocieron de los incidentes de desacato que impusieron la sanción de arresto contra el señor (…) y, en efecto, confirmaron esa decisión, resulta forzoso concluir que el impedimento se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la norma, en tanto que la
privations inject de la libertad que ahora alega el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa se deriva de esa sanción de arresto. Dicho de otra manera, los magistrados del Tribunal Administrativo (…) participaron en la expedición de la providencia -sanción de arrestoque, en criterio del demandante, fue la que condujo a que se le privara injustamente de su libertad, de ahí que se encuentren impedidos para conocer del medio de control de reparación directa en el que se debate ese tema. (…) Como consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo (…) para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO
141
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp.
66001-23-31-000-2008-0309-01 (37820), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00099-01(56435)
Actor: LÁZARO MARÍA ARDILA CORREA Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal
Administrativo de Casanare.
I. A N T E C E D E N T E S El 14 de febrero de 2013, el señor Lázaro María Ardila Correa y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el mencionado señor como consecuencia del arresto ordenado mediante la resolución de unos incidentes de desacato.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que fue apelada por la parte demandante y concedida ante el Tribunal Administrativo de Casanare. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron su impedimento para conocer del asunto, así: “Revisada la actuación surtida hasta el momento se establecen los siguientes hechos relevantes: “a. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal tramitó en primera instancia la tutela radicada con el número 85001-3331-0012010-0231, donde fue accionante (…) y accionada la E.P.S. Humana Vivir. “b. Dentro de la acción de tutela mencionada se tramitaron dos incidentes de desacato donde se encontró responsable al señor Lázaro
María Ardila Correa, en calidad de director regional de la E.P.S. mencionada, desacatos que fueron confirmados por el Tribunal Administrativo de Casanare (…). “c. A raíz de las sanciones impuestas, el señor Lázaro María Ardila Correa y otros miembros de su familia iniciaron el medio de control de reparación directa que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual emitió sentencia el 14 de octubre de 2015, la cual fue apelada por la parte demandante (…). “(…). “Efectivamente los tres magistrados que integran esta Corporación emitieron los autos a través de los cuales se confirmaron los desacatos que dieron lugar a la iniciación del presente medio de control. “Así las cosas, está configurada la causal prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011” 1(Subrayas de la Sala).
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.
Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien propone la recusación son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, según la cual: “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de 1 Folio 8 del cuaderno de del Consejo de Estado. 2 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia” (Se destaca). Así pues, como los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en el grado jurisdiccional de consulta, conocieron de los incidentes de desacato que impusieron la sanción de arresto contra el señor Lázaro María Ardila Correa y, en efecto, confirmaron esa decisión, resulta forzoso concluir que el impedimento se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la norma, en tanto que la
privación injusta de la libertad que ahora alega el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa se deriva de esa sanción de arresto. Dicho de otra manera, los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare participaron en la expedición de la providencia -sanción de arrestoque, en criterio del demandante, fue la que condujo a que se le privara injustamente de su libertad, de ahí que se encuentren impedidos para conocer del medio de control de reparación directa en el que se debate ese tema. Al respecto, y en un caso similar al que ahora se resuelve, esta Corporación manifestó: “Para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso son suficientes para configurar las causales invocadas, en consideración a que los Magistrados que se declararon impedidos intervinieron en la providencia cuestionada en este juicio, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente con radicado Nº 66001-23-31-000-2008-0309-01 (37.820), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Como consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Santander para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda al sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados, poner a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala