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CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-001-2008-00028-01(51572)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-001-2008-00028-01(51572)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE CONFLICTO

NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL

/ FACTORES DE COMPETENCIA SANEABLES / CARÁCTER SANEABLE DE

LA COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL / PRINCIPIO PERPETUATIO

JURISDICTIONIS – Aplicación [E]s preciso advertir que el caso objeto de estudio corresponde a un proceso de reparación directa que se encontraba en una etapa adelantada – alegatos de conclusiónpara el momento en que se desató el conflicto de competencia, circunstancia que da lugar a que se configure una regla excepcional de competencia en razón al territorio, tal como se explicará a continuación. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., el único factor de competencia que no es saneable es el funcional, lo que implica que cualquier otro factor distinto pueda entenderse saneado, incluyendo el factor territorial (…) Así las cosas, pese a que la parte demandada alegó la nulidad por falta de competencia territorial el 9 de agosto de 2013 (fls. 248 a 252, c. 2), la misma no era procedente por dos motivos, a saber: i) porque la demanda fue admitida y tramitada hasta el traslado para alegatos de conclusión sin que se hubiera hecho oposición a tal situación en las oportunidades correspondientes y ii) debido a que no se recurrió oportunamente el auto admisorio ni se propuso excepción alguna en este sentido. En este orden de ideas, aunque la demanda de reparación directa fue conocida y tramitada por una autoridad judicial que no tenía la competencia territorial en el asunto, le corresponderá a ésta continuar

conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial y a que ninguna de las partes hizo oposición alguna en las oportunidades correspondientes. Por lo anterior, en aplicación del principio de perpetuatio jusrisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

134D / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 86001-33-31-001-2008-00028-01(51572)

Actor: NARCISA MORENO GORDILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán - Cauca, para conocer de la acción de reparación directa instaurada por Narcisa Moreno Gordillo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 281 y 282, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1.1 El 5 de febrero de 2008, a través de apoderado judicial, Narcisa Moreno Gordillo, Natividad Valencia Moreno, Celmida Valencia, María Consuelo Valencia, Alapito Valencia y Blanca Ruth Valencia Moreno, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Iván Valencia y Paola Andrea Londoño Valencia, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas EDP -233, perteneciente al Ministerio de Defensa - Batallón Domingo Rico del Ejército Nacional, cuando se movilizaba en la vía que conduce de Pitalito al municipio de Mocoa en la vereda Buenos Aires y tuvo graves fallas sus frenos, accidente en el cual falleció el conductor y “resulto gravemente perjudicada en su salud física la señora BLANCA RUTH VALENCIA MORENO” (fls. 1 a 22, c.1). 1.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual mediante providencia del 17 de abril de 2008 dispuso su admisión y notificación a la entidad demandada (fls. 24 a 26, c. 1). 1.3 Luego, en compensación de un expediente el proceso fue reasignado al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, el cual avocó conocimiento del asunto mediante auto del 3 de noviembre de 2011 (fls. 100, c. 1).

1.4 Estando en la etapa de alegatos de conclusión, el 9 de agosto de 2013, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional presentó escrito en el que planteó la nulidad por falta de competencia territorial (fls. 255 y 256, c.2) argumentando que “al analizar el material probatorio arrimado al expediente, dentro del cual reposa el Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10, se encuentra que los hechos registrados aquel 07 de septiembre de 2007, en la vía que conduce a Mocoa, se REGISTRARON EN JURISDICCIÓN DE DEPARTAMENTO DEL CAUCA…” (fl. 255, c.2) 1.5 Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio n.º 3161 del 23 octubre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa pidió al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que certificara a que jurisdicción correspondía el lugar donde ocurrieron los hechos materia de litigio. 1.6 Atendiendo el requerimiento efectuado, el 31 de octubre de 2013, el Director Territorial del Putumayo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS dio respuesta indicando lo siguiente: Se informa que el PR 50+0300, correspondiente a la carretera 4503, vía Mocoa – Pitalito, se encuentra bajo la siguiente jurisdicción:

Vereda: Buenos Aires.

Corregimiento: San Juan de Villalobos Municipio: Santa Rosa Departamento: Cauca (fl. 264, c.2) 1.7 Con base en la información antes referida, a través de providencia del

25 de noviembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito del Cauca (fls. 265 a 267, c.2). En síntesis, consideró este juzgado que se configuraba la nulidad insanable porque el juez carecía de competencia territorial en razón a que los hechos aducidos en la demanda ocurrieron en la jurisdicción del departamento del Cauca. 1.8 Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán - Cauca, el cual mediante auto del 9 de abril de 2014 se opuso a la remisión por competencia efectuada y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Esta última decisión la fundamentó en que la falta de competencia se encontraba subsanada por las partes al no haber sido alegada en su debido momento, además porque el trámite de la nulidad no se cumplió con el traslado a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (fls. 276 a 278, c.2). 1.9 Finalmente, el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 281 y 282, c.ppl)

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Le corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto negativo de

competencia suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán - Cauca, para conocer de la acción de reparación directa presentada en razón de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2007 en la vía MocoaPitalito, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091. 1 “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: 2.2 Problema jurídico Corresponde al despacho establecer si el conocimiento de la acción de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

3. Caso sub lite 3.1 En el marco del ejercicio de la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984dispone que la competencia territorial está determinada por “el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas2”, de ahí que, en principio, la competencia para conocer del asunto corresponda al juzgado que tenga jurisdicción en la zona geografía donde ocurrió el hecho fuente del daño alegado. 3.2 Conforme lo anterior, encuentra el despacho que en el proceso obra

certificación expedida por el Director Territorial de Putumayo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la que consta que el sitio donde se presentó el accidente de tránsito alegado en la demanda fue la vereda Buenos Aires, sobre la vía que conduce a Pitalito (Huila) al municipio de Mocoa (Putumayo), lugar que pertenece al departamento del Cauca (fl. 264, c.2). 3.3 De este modo, puede establecerse que los hechos fuente del daño

1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” 2 Artículo 134 D literal F) del Código Contencioso Administrativo. alegado por los demandantes ocurrieron en la jurisdicción del departamento del Cauca y no en el departamento del Putumayo, llevando esto a concluir que conforme a los criterios de competencia establecidos por el Código Contencioso Administrativo en razón al factor territorial, sería el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el competente para adelantar el proceso. 3.4 No obstante lo anterior, es preciso advertir que el caso objeto de estudio

corresponde a un proceso de reparación directa que se encontraba en una etapa adelantada – alegatos de conclusiónpara el momento en que se desató el conflicto de competencia, circunstancia que da lugar a que se configure una regla excepcional de competencia en razón al territorio, tal como se explicará a continuación. 3.5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., el único factor de competencia que no es saneable es el funcional, lo que implica que cualquier otro factor distinto pueda entenderse saneado, incluyendo el factor territorial. Al respecto la norma en mención señala lo siguiente: ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…)

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. 3.6 De igual forma, en lo que respecta al carácter saneable del factor de competencia territorial, esta Corporación ha referido que en aquellos eventos en los que no se haya hecho oponible por las partes la ausencia de la competencia en razón del territorio, corresponderá al juez que recibió el proceso continuar su trámite sin que sea posible que con posterioridad se invalide lo actuado por decisión del juzgador, pues únicamente procederá la nulidad cuando esta sea alegada oportunamente por cualquiera de las partes. Sobre el particular afirmó lo siguiente: Según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, la falta de competencia del juez para conocer del asunto constituye una causa de nulidad que, de conformidad con el artículo 144 numeral

5° ídem, puede ser saneada: La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (...) 5º. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. Indica entonces la norma que tratándose de falta de competencia, diferente a la funcional, el vicio es subsanable sino se alega como excepción previa y deberá continuar conociendo el juez ante el cual se inició el proceso. Por último y para reafirmar la anterior posición vale la pena traer a colación in extenso un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación en el cual dirimió un conflicto similar al aquí expuesto. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. En opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el

conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. De acuerdo con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia, prima facie, correspondería al circuito judicial del Departamento del Tolima, por ser el último lugar donde prestó el actor los servicios. Esta norma tiene plena aplicación en el proceso contencioso administrativo, no obstante éste no contemple de manera expresa la figura procesal de las excepciones previas; así lo ha planteado esta Corporación al indicar que la norma procesal civil no puede interpretarse de forma tal que sea desconocida la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad, como se verá. Sin duda alguna entonces, debe entenderse que la posibilidad de plantear el vicio en la incompetencia por el factor territorial es pertinente únicamente durante el término de traslado de la demanda. Sentado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el Tribunal Administrativo de Boyacá al admitir la demanda no avizoró la falencia procedimental objeto de discusión, lo cual se colige de su actuación al no declarar su incompetencia para conocer del asunto y, por su parte, la demandada no hizo lo propio recurriendo dicho auto, ni alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales posteriores; situaciones que imponen concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el caso concreto, es el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, porque, como se dejó visto, se encuentra subsanada la nulidad3.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de junio de 2007, exp. n.° 11001-03-15-000-2007-00073-00(C). C.P. Jaime Moreno García. 3.7 Así las cosas, pese a que la parte demandada alegó la nulidad por falta de competencia territorial el 9 de agosto de 2013 (fls. 248 a 252, c. 2), la misma no era procedente por dos motivos, a saber: i) porque la demanda fue admitida y tramitada hasta el traslado para alegatos de conclusión sin que se hubiera hecho oposición a tal situación en las oportunidades correspondientes y ii) debido a que no se recurrió oportunamente el auto admisorio ni se propuso excepción alguna en este sentido. 3.8 En este orden de ideas, aunque la demanda de reparación directa fue conocida y tramitada por una autoridad judicial que no tenía la competencia territorial en el asunto, le corresponderá a ésta continuar conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial y a que ninguna de las partes hizo oposición alguna en las oportunidades correspondientes. 3.9 Por lo anterior, en aplicación del principio de perpetuatio jusrisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial. 3.10 Ahora, en el evento de que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa hubiera dejado de existir en razón a la cesación de la medida que lo creó, el proceso deberá ser asignado al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa o al juzgado al que asumió los asuntos

del desaparecido despacho judicial, de ser el caso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa para que continúe adelantado el trámite de la acción de reparación directa de la referencia. En caso de no existir Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa corresponderá el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa o al juzgado que asumió los asuntos del desaparecido despacho judicial, de ser el caso. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado xaab/3C

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