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CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-701-2011-00001-01(59789)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-701-2011-00001-01(59789)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Tribunales Administrativos de diferentes distritos judiciales Tribunal Administrativo de Nariño y Tribunal Admirativo del Valle del Cauca / COMPETENCIA

PARA CONOCER DE PROCESOS ASIGNADOS EN MATERIA DE

CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINERO - Asignado al Tribunal Administrativo de Nariño [E]l despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca creado para conocer de los procesos asignados en materia de captación no autorizada de dineros del público es inexistente y que los expedientes fueron distribuidos conforme a la orden dada en el Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 y, además, que no existe disposición especial vigente para el conocimiento de dichos procesos, el despacho judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa es el Tribunal Administrativo de Nariño. de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del C.C.A

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRATIVO.

DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRATIVO. DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 215 / LEY 1285

DEL 2009 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 86001-33-31-701-2011-00001-01 (59789)

Actor: LUZ MARY FACUNDO VARGAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS

Referencia: AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA – DECRETO 01 DE

1984 Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa (fl. 2677 c. 2).

I. ANTECEDENTES: 1.1 El 11 de enero de 2011, la señora Luz Mary Facundo Vargas y otros, a través de apoderado, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales que les fueron causados con la omisión en la que incurrieron por haber permitido, que la entidad “PROYECCIONES D.R.F.E.” captara dineros públicos sin las exigencias, permisos y autorizaciones requeridos para este tipo de operaciones (fls. 2606 c. 1). 1.2. Mediante auto de 19 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, avocó conocimiento del proceso y en sentencia del 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 26 de octubre de esa misma anualidad,

concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remitió el proceso a la oficina judicial de la ciudad de Pasto para que realizara el correspondiente reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 2660 c.1.). 1.3. Surtido el trámite legal y encontrándose el proceso para conocer del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8115 del 5 de mayo de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual se creó transitoriamente un despacho en descongestión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de los procesos originados en el fenómeno de captación no autorizada de dineros del público (fl. 2665 c.1.) 1.4. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y provocó el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual manifestó que según el Acuerdo PSAA11-8115 de 2011, se creó con carácter transitorio en esa entidad judicial el despacho en descongestión 760012331701 con el objeto de conocer de los procesos originados en el fenómeno de captación no autorizada de dineros del público, el cual había terminado su funcionamiento el 31 de diciembre de 2015. 2 Resaltó que la remisión de este tipo de procesos se debió a los impedimentos manifestados

por los jueces y magistrados del distrito judicial de Nariño por interés directo en su resultado, además que en la presente causa no se tramitó dicho impedimento y que de haberlo hecho el conocimiento del mismo le habría correspondiendo a conjueces que se tendrían que nombrar para el efecto. 1.5. A través del auto proferido el 8 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos (fl.2681 c.p.). 1.6. Dentro del término legal la Superintendencia Financiera de Colombia, parte demandada en el proceso, manifestó que, según su criterio, el competente para conocer del recurso de apelación es el Tribunal Administrativo de Nariño, por las siguientes razones: i) el despacho judicial creado, en descongestión, para conocer de los procesos originados en el fenómeno de captación no autorizada de dineros del público finalizó su labor y, ii) las providencias proferidas en los Juzgados Administrativo del Circuito de Mocoa son conocidas en apelación por dicho despacho judicial. Agregó que solo se puede alterar la competencia territorial mediante un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que en la actualidad no existe.

II. COMPETENCIA 2.1. El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema para resolver los conflictos de competencias, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. 2.2. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre el 3 conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. De otra parte, toda vez que el asunto de la referencia que ahora se examina entró al Despacho para decidir el aludido conflicto con posterioridad al inicio de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, el asunto lo debe definir la Magistrada Sustanciadora del proceso, en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 61, el cual prevé: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 2.4. Comoquiera que en el presente asunto la acción de reparación directa se interpuso el 11 de enero de 2011, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código

Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1989), en consonancia con lo dispuesto en la referida Ley 1395 de 2010.

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño o, si por el contrario, le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8115 del 5 de mayo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crea un despacho de Magistrado de descongestión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se adoptan algunas medidas de descongestión en los Juzgados Administrativos de otros distritos administrativos que tienen a su cargo procesos relacionados con captación no autorizada de dineros del público”.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 215 del

Código Contencioso Administrativo. 4 El despacho considera que el Tribunal Administrativo de Nariño es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme a los siguientes argumentos: Mediante Acuerdo No. PSAA11-8115 del 5 de mayo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura creó un despacho en descongestión en el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que conociera de los procesos originados en el fenómeno de captación no autorizada de dineros del público que habían ingresado en primera y segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, así como los que continuaran ingresando. La anterior medida de descongestión fue prorrogada hasta el 13 de junio de 2012 mediante el Acuerdo No. PSAA-11-8938 del 9 de diciembre de 2011. Luego mediante el Acuerdo No. PSAA12-9524 del 21 de junio 2012, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que dicho despacho judicial además de conocer de los procesos asignados en materia de captación no autorizada de dineros del público apoyaría “en descongestión de procesos para fallo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. A través del Acuerdo No. PSAA12-9221 del 2 de febrero 2012 se dispuso que continuaría con las competencias asignadas por el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9221 y con el esquema de salas con que viene sesionando. Finalmente mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 se crearon 2 despachos permanentes en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y luego con el Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión de los procesos que tenían los despachos creados en descongestión a los despachos creados permanentemente. 5 Teniendo en cuenta que el despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca creado para conocer de los procesos asignados en materia de captación no autorizada de dineros del público es inexistente y que los expedientes fueron distribuidos conforme a la orden dada en el

Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 y, además, que no existe disposición especial vigente para el conocimiento de dichos procesos, el despacho judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa es el Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Nariño, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; con tal propósito ENVÍENSELE copia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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