🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-901-2018-00072-01(61529)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-86001-33-31-901-2018-00072-01(61529)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / FACTOR

TERRITORIAL DE COMPETENCIA – Regulación normativa / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Presupuestos / PREVALENCIA DE LAS NORMAS SUSTANCIALES SOBRE LAS PROCESALES – Aplicación Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda que dio origen a la acción de reparación directa le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia o por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa (…) [E]l Despacho encuentra que la demanda se presentó con la pretensión de que el Ejército Nacional indemnizara a los actores por los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió Jhon Jamer Vera Vásquez cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Ovando, ubicado en La Tagua, Putumayo. Y como prueba del lugar de ocurrencia de los hechos obra en el expediente Orden de prestación de servicios médicos al señor Jhon Jamer Vera Vásquez No. 858, expedida por el Batallón de Selva No.49 S.J.B visible en el folio 9 del cuaderno 1. Así las cosas, la competencia del asunto por el factor territorial corresponde a los juzgados administrativos de Mocoa, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 134D del CCA. (…) No obstante, el Despacho observa que encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró la

nulidad de lo actuado con base en la falta de competencia territorial. No obstante, el Despacho observa que encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de lo actuado con base en la falta de competencia territorial. Es decir que: - El juez al estudiar la admisión de la demanda no evidenció la falta de competencia territorial, como tampoco lo hicieron los demás jueces que avocaron el conocimiento del asunto por motivos de descongestión. - La entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, a través de recurso de reposición, medio idóneo para alegar ese tipo de vicio procesal ante la inexistencia de excepciones previas en el régimen del CCA. - En las otras oportunidades procesales, como en el auto de decreto de pruebas o el traslado para alegar de conclusión, ni el juez ni las partes alegaron la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para conocer del asunto. En ese sentido, como las partes ni el juez evidenciaron la falta de competencia territorial oportunamente y esta se declaró solo una vez terminado el trámite de primera instancia, el Despacho entiende prorrogada la competencia, de conformidad con los artículos 16, 133 y 139 del CGP y en cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales. Por lo tanto, al

Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia le corresponde seguir conociendo del proceso objeto de controversia en la etapa en que se encuentra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 86001-33-31-901-2018-00072-01(61529)

Actor: JHON JAMER VERA VÁSQUEZ, SAIDA MYRIAM VÁSQUEZ JIMÉNEZ,

HEYDY VALENTINA HERMIDA VÁSQUEZ, ILIANA MARÍA RAMÍREZ HOYOS, JHON

NIKOLAS VERA RAMÍREZ Y EMILIA JIMÉNEZ VARGAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve conflicto de competencia El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Jhon Jamer Vera Vásquez, Saida Myriam Vásquez Jiménez, en representación de su hija menor Heydy Valentina Hermida Vásquez; Iliana María Ramírez Hoyos, en representación de su hijo menor Jhon Nikolas Vera Ramírez; y Emilia Jiménez Vargas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión

de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados con las lesiones sufridas por el señor Jhon Jamer Vera Vásquez cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Ovando. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) que la admitió por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)1. Posteriormente, ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de ese circuito, en virtud del Acuerdo PSAA12-9215 del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Florencia realizó las siguientes actuaciones: i) avocó conocimiento del asunto, a través de providencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012)3; ii) abrió el proceso a pruebas, por auto del dos (2) de abril de dos mil trece (2013)4; y iii) remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del mismo circuito5. 1 Folios 33 a 34 c.1. 2 Folio 38 c.1. 3 Folio 40 c.1. 4 Folios 60 a 61 c.1. 5 Folio 63 c.1. El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia avocó conocimiento

del presente asunto en auto del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)6. No obstante, nuevamente, remitió el proceso al Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia7 y finalmente al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito, en razón al Acuerdo No.174 de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá8. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por medio de providencias del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)9 y trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)10, respectivamente. El mencionado Juzgado, en auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), evidenció la nulidad por falta de competencia en razón del factor territorial, por lo tanto puso en conocimiento de esta a las partes con el fin de que se pronunciaran al respecto o en caso de no hacerlo quedara saneada11. A solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Mocoa, a través de auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)12. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que por providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)13,

planteó el conflicto de competencia entre este y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para resolverlo. Este Despacho corrió traslado del conflicto negativo de competencia, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)14.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 200915, pues se 6 folio 66 c.1. 7 Folio 69 c.1. 8 Folio 71 c.1. 9 Folios 72 a 73 c.1. 10 Folio 79 c.1. 11 Folio 93 c.1. 12 Folio 97 c.1. 13 Folios 102 a 106 c. ppal. 14 Folio 112 c. ppal. 15 Ley 1285 de 2009. Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. CGP. Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…) A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. (Resaltado propio) trata i) de un conflicto de competencias surgido entre Juzgados Administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Florencia y Mocoa) y ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación . 2.2. Objeto del conflicto Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda que dio origen a la acción de reparación directa le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia o por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, para ello se hará el siguiente análisis:

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia afirmó que se configuró una nulidad saneable, ya que carece que competencia por el factor territorial, pues los hechos por los que los actores reclaman indemnización consisten en las lesiones causadas al señor Jhon Jamer Vera cuando prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Ovando, con sede en la Tagua, Putumayo, de ahí que los juzgados administrativos de Mocoa son los competentes para conocer del asunto. Esto, de conformidad con el artículo 134D, literal f) del Código Contencioso Administrativo que señala que la competencia en razón del territorio, para conocer de las demandas de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones o las operaciones administrativas. Así las cosas, por tratarse de una nulidad saneable, en virtud del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la puso en conocimiento a las partes para que en caso de que no se pronunciaran al respecto quedara saneada o en caso contrario se decretara16. Como la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad por falta de competencia en razón del territorio, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas legalmente recaudadas y ordenó remitir el expediente a los juzgados de Moca (Putumayo). Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en principio, sostuvo que la norma procesal aplicable al momento de la declaración de la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia era el Código General del Proceso (CGP) y

no el CPC dado que para el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) ya se encontraba vigente la nueva normativa según lo dispuesto en el auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa alegó que de conformidad con el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el conocimiento del proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se prorrogó por la actuación de las partes al no alegar a tiempo la falta de competencia y de los distintos juzgados administrativos de Florencia que conocieron el asunto y no la declararon oportunamente, a pesar de los documentos que obran en el expediente que demuestran el lugar de ocurrencia de los hechos. Asimismo, afirmó que la falta de competencia no es causal de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, que precisa que las irregularidades que no se hayan impugnado oportunamente se tendrán por subsanadas, y el numeral 1 del 16 A través de auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) artículo 136 ibídem señala que se tendrán por saneadas las nulidades que no se aleguen a tiempo por las partes. De manera que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia incurrió en un yerro procesal al decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, que vulnera el principio constitucional de la pronta, rápida y cumplida justicia.

2.3. Normativa aplicable A juicio del Despacho, este conflicto debe ser resuelto a la luz de las reglas procesales vigentes al momento de la declaración de la falta de competencia. Bajo ese entendido, como el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la falta de competencia el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, al primero (1) de enero de (2014)17, la norma procesal aplicable es el CGP. 2.4. Determinación de la competencia Sobre la competencia en razón del territorio el literal F del artículo 134D del CCA establece que: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Por su parte, CGP prevé sobre la competencia lo siguiente: Inciso segundo del artículo 16 “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Parágrafo del artículo 133 “PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Inciso segundo del artículo 139 “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. 2.5. Caso Concreto

En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que la demanda se presentó con la pretensión de que el Ejército Nacional indemnizara a los actores por los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió Jhon Jamer Vera Vásquez cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Ovando, ubicado en La Tagua, Putumayo. Y como prueba del lugar de ocurrencia de los hechos obra en el expediente Orden de prestación de servicios 17 De acuerdo al auto de unificación del veinticinco (25) de junio de ese año, proferido dentro del proceso con radicado 49299. médicos al señor Jhon Jamer Vera Vásquez No. 858, expedida por el Batallón de Selva No.49 S.J.B visible en el folio 9 del cuaderno 1. Así las cosas, la competencia del asunto por el factor territorial corresponde a los juzgados administrativos de Mocoa, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 134D del CCA. No obstante, el Despacho observa que encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de lo actuado con base en la falta de competencia territorial. Es decir que:  El juez al estudiar la admisión de la demanda no evidenció la falta de competencia territorial, como tampoco lo hicieron los demás jueces que avocaron el conocimiento del asunto por motivos de descongestión.  La entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Cuarto

Administrativo de Florencia, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, a través de recurso de reposición, medio idóneo para alegar ese tipo de vicio procesal ante la inexistencia de excepciones previas en el régimen del CCA.  En las otras oportunidades procesales, como en el auto de decreto de pruebas o el traslado para alegar de conclusión, ni el juez ni las partes alegaron la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para conocer del asunto. En ese sentido, como las partes ni el juez evidenciaron la falta de competencia territorial oportunamente y esta se declaró solo una vez terminado el trámite de primera instancia, el Despacho entiende prorrogada la competencia, de conformidad con los artículos 16, 133 y 139 del CGP y en cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales. Por lo tanto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia le corresponde seguir conociendo del proceso objeto de controversia en la etapa en que se encuentra. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de

Florencia y al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...