CE-SECCION TERCERA-86001-33-40-002-2013-00431-01(61543)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-86001-33-40-002-2013-00431-01(61543)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite recurso por no alcanzar la cuantía mínima establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPresupuestos para su procedencia [L]a sentencia discutida corresponde a la segunda instancia del proceso de reparación directa mediante el cual la señora Martha Luz Toro Castro y otros, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-, por los perjuicios causados por los daños que se le ocasionaron con la muerte del señor Fredy Alfonso Fajardo Estrella, en hechos ocurriros el 29 de septiembre de 2011. De otra parte, al tratarse de un proceso de contenido patrimonial o económico, es claro que la procedencia del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de la cuantía establecida legalmente. (…) De acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demanda, se tiene como valor total de los perjuicios materiales - pretensión mayor conforme las reglas de cuantía del CPACA, la suma de ciento sesenta y ocho millones quinientos nueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($168509.994). Ahora bien, en razón a que el recurso fue interpuesto en el año dos mil diecisiete (2017), el monto exigido para la procedencia del recurso corresponde a una suma igual o superior a trecientos treinta y un millones, novecientos setenta y dos mil, seiscientos cincuenta pesos ($331972.650), suma que equivale a los cuatrocientos cincuenta (450) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el momento de presentación de la impugnación. Por lo tanto, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), le dio trámite a la solicitud incoada por el apoderado de la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 261 Ibidem, es claro que en el mismo no se realizó el análisis de lo señalado en el artículo 257 del CPACA, norma en la cual se establece que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se debe analizar la cuantía la cual se determinara, como ya se dijo por la sentencia condenatoria o la de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea avocado por esta Corporación, por lo cual, en consideración al numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 de dicha normatividad, se procederá a inadmitir el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAOportunidad y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos para su admisión [T]eniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o
exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso. (…) [P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 86001-33-40-002-2013-00431-01(61543)
Actor: MARTHA LUZ TORO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA (AUTO)
Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 01 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2013-00431 (4497), en donde los recurrentes actuaron como demandantes. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 30 de septiembre de 20131, la señora Martha Luz Toro Castro y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, de todos los daños que se les ocasionaron con la muerte del señor Fredy Alfonso Fajardo Estrella, en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011. 1 Fls. 1-18 del C.1. 2.- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa –Sistema Oralsurtido el trámite procesal2, posteriormente, el proceso le fue reasignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa quien el 30 de marzo de 2017 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró como causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la vícitima. Decisión que se notificó mediante correo electrónico del 18 de abril de 20173. 3.- Seguidamente mediante escrito del 02 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa4. 4.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia del 01 de diciembre 20175, en la que resolvió confirmar la providencia de primera instancia; esta providencia fue notificada de manera electrónica el 19 de diciembre de 20176. 5.- En escrito fechado el 11 de enero de 20187, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 6.- Seguidamente, en auto el 23 de enero de 20188 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso y corrió traslado para que se presente la sustentación del anterior, la cual fue radicada en escrito del 10 de abril de 20189. 7.- Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño el 04 de mayo de 2018 remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente, el cual fue recibido el 21 de mayo de 201810.
CONSIDERACIONES 2 Fls. 93-96 del C.1.
Fl. 100 obra Cd, de la audiencia inicial. Fls. 673-678 del C1 Fl. 679 del obra Cd, de la audiencia de pruebas. 3 Fls.1151-1176 del C.2 4 Fls. 1178-1185 del C. 2 5 Fls. 1216-1223 del C. Ppal. 6 Fls. 1224 del C. Ppal. 7 Fls. 1225-1238 del C. Ppal. 8 Fl. 1241 del C. Ppal. 9 Fls. 1245-1258 del C. Ppal.
10 Fl.1260 del C.Ppal 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 201111, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter
patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 12 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso,
y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde a la segunda instancia del proceso de reparación directa mediante el cual la señora Martha Luz Toro Castro y otros, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, por los perjuicios causados por los daños que se le ocasionaron con la muerte del señor Fredy Alfonso Fajardo Estrella, en hechos ocurriros el 29 de septiembre de 2011. De otra parte, al tratarse de un proceso de contenido patrimonial o económico, es claro que la procedencia del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de la cuantía establecida legalmente. En ese sentido, para los procesos de reparación directa, las pretensiones de la demanda o la condena impuesta, deben ser montos iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de interposición del recurso13. En el presente caso, se tiene que la sentencia objeto de cuestión no contiene un
contenido de carácter económico, por lo que se verificarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta esto, se evidencia que la parte accionante, en el escrito del líbelo demandatorio cuantificó concretamente las pretensiones en los siguientes valores: “(…)
1. Por perjuicios Morales.
El equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGO para cada una de las siguientes personas: MARTHA LUZ TORO CASTRO, JESÚS ALBERTO FAJARDO,
MARÍA GABRIELA WALDINA ESTRELLA SANTACRUZ, DERLY ANDREA
FAJARDO CARTAR, NASLY JASMIN FAJARDO CARATAR, YOMAR STELLA
FAJARDO NASTUACUAS, EDUAR DAMIAN FAJARDO NASTACAUS, YOER
FREDY FAJARDO ESTRELLA, ELIAS ORLANDO FAJARDO ESTRELLA Y JHON
STEBAN SOLIS ESTRELLA.
2. Por Perjuicios Materiales 2.1.Daño emergente A favor de MARTHA LUZ TORO CASTRO la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que corresponde el valor de los gastos sufragados por mi representada, como son gastos de sepelio, transportes, honorarios de abogado, alimentación y en fin todos los gastos que sobrevienen por el solo hecho de la muerte de una persona. 2.2. LUCRO CESANTE Por concepto de lucro cesantes presente y futuro las siguientes sumas: A favor de MARTHA LUZ TORO CASTRO, DERLY ANDREA FAJARDO CARTAR,
NASLY JASMIN FAJARDO CARATAR, YOMAR STELLA FAJARDO
NASTUACUAS, EDUAR DAMIAN FAJARDO NASTACAUS y YOER FREDY FAJARDO ESTRELLA, cónyuge e hijos del fallecido FREDY ALFONSO FAJARDO ESTRELLA, teniendo en cuenta que era él quien con su trabajo proveía para la manutención de estas personas; las siguientes sumas teniendo en cuenta que son dos periodos: El consolidado y el futuro. 13 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.” Para determinar la renta a que tienen derecho estos demandantes, se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $589.500. (…) La suma correspondiente el valor del salario, es decir, $609879, deberá incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, quedando en $759.849.
a. Indemnización debida Comprende el período trascurrido desde la fecha en que se produjo el daño -19 de septiembre de 2011hasta la presente Fecha (septiembre de 2013), para un total de 24 meses.
(…) $14.599.329 b. Indemnización futura El señor Fredy Alfonso Fajardo Estrella, nació el día 27 de mayo de 1972, de manera que para la fecha de ocurrencia de la muerte tenía 39 años, 4 meses, 2 días, por ende, tenía periodo de vida probable o esperanza de vida igual a 41.8. Años, equivalentes a 501.6 meses. (…) Luego sumadas los dos valores se obtiene un total de $158.509.998 La suma obtenida se divide el 50% para la compañera y el otro 50% para los hijos por partes iguales, es decir, la suma de $79.254.999 para la cónyuge y la suma de $15.850.999 para cada uno de los cinco hijos. (…)”. De acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demanda, se tiene como valor total de los perjuicios materiales – pretensión mayor conforme las reglas de cuantía del CPACA, la suma de ciento sesenta y ocho millones quinientos nueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($168509.994). Ahora bien, en razón a que el recurso fue interpuesto en el año dos mil diecisiete (2017)14, el monto exigido para la procedencia del recurso corresponde a una suma igual o superior a trecientos treinta y un millones, novecientos setenta y dos mil, seiscientos cincuenta pesos ($331972.650), suma que equivale a los cuatrocientos cincuenta (450) salarios 14 Escrito del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Folio 270 C.P mínimos legales mensuales vigentes para el momento de presentación de la impugnación. Por lo tanto, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del veintitrés (23) de
enero de dos mil dieciocho (2018)15, le dio trámite a la solicitud incoada por el apoderado de la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 261 Ibidem, es claro que en el mismo no se realizó el análisis de lo señalado en el artículo 257 del CPACA, norma en la cual se establece que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se debe analizar la cuantía la cual se determinara, como ya se dijo por la sentencia condenatoria o la de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea avocado por esta Corporación, por lo cual, en consideración al numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 de dicha normatividad16, se procederá a inadmitir el mismo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 15 Folio 273 y 274 C.P 16 El numeral segundo del inciso tercero del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:(…)2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”