CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1994-00010-01(18005)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1994-00010-01(18005)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO A LA DEFENSA / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / INFORME TÉCNICO / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO
OFICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO
PENAL [L]os informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, aun así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, toda vez que estaban a disposición de las partes las cuales pudieron contradecirlos, en ejercicio del derecho a la defensa; en ese orden de ideas, serán valorados probatoriamente. Así mismo, se tomarán en cuenta las decisiones penales y disciplinarias, toda vez que obran en el proceso, en copia auténtica conforme a lo prescrito en el artículo 254 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PROCESO PENAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR
HECHO DEL TERCERO / JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA
[L]a Sala considera que si bien dentro del proceso penal, el señor (…) fue absuelto por la existencia de el hecho de un tercero, la misma no vincula al juez de lo contencioso administrativo, como quiera que se juzgan tipos de responsabilidad diferentes, que tienen fundamentos distintos y por tanto no puede aplicarse, en materia contencioso administrativa, las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso diferente del penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16533, C.P. Ruth Estella Correa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / PRUEBA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el daño alegado, así como las circunstancias en las cuales éste se verificó. Ahora bien, se estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación de indemnizar el perjuicio generado en desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa, cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, a menos que se demuestre una ausencia de imputación.(…) [C]onforme a las pruebas obrantes en el proceso, se revocará la sentencia proferida por el a quo con fundamento en el régimen del riesgo excepcional por actividades peligrosas, puesto que la entidad tenía la guarda de la cosa cuya actividad estaba desempeñando el agente de la administración al momento del hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO /
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /
REGISTRO DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL [C]on la prueba de la relación de parentesco, mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se presume que tanto la esposa, como los hijos y nietos padecieron una aflicción de orden moral, derivada del accidente. En efecto, la acreditación de esta circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por esposos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, debe presumirse de hecho, que han padecido el perjuicio solicitado. Dicho de otra forma, el sufrimiento de un pariente
cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.(…) ]E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado .(…) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps 13232 y 15646, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 88001-23-31-000-1994-00010-01(18005)
Actor: ABELARDO DE JESUS ESCOBAR Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 1994, Abelardo de Jesús Escobar; María del Carmen Cañas y Teresa de Jesús Escobar Cañas, en nombre propio y en representación de su hija menor: Mónica María Molina Escobar; Luz Dari Escobar Cañas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Yesica y Sergio Iván Jiménez Escobar; Nubia Escobar Cañas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Carolina Gaviria Escobar y Natalia Salazar Escobar; William Escobar Cañas; Dora Luz Escobar Cañas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Vanesa, Jonnatan, Manuel José y Jennifer Quintero Escobar; Soledad Quintero Escobar; Diana Isabel Quintero Escobar; Marta Gladis Escobar Cañas en nombre propio y en representación de su hija: Lina Marcela Escobar y Libia Escobar Cañas, en nombre propio y en representación de sus hijos: Ana María y Andrés Felipe Cerdeño Escobar, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Envigado, por las lesiones causadas al señor Abelardo de Jesús Escobar, al ser arrollado por un vehículo, de propiedad del ente territorial, al frente de las oficinas de la antigua Secretaría de Tránsito de esa población, el 28 de febrero de 1994.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro; por perjuicios fisiológicos cuatro mil gramos oro en favor del lesionado; a título de indemnización por daños materiales, se condenara a pagar en favor del señor Abelardo de Jesús Escobar, el lucro cesante derivado de las lesiones sufridas por éste, de lo contrario, si no se lograra demostrar el valor de forma convincente, la suma equivalente a cuatro mil gramos oro (Folios 47 y 48. Cdno. 2). En sustento de las pretensiones, la parte actora narró que Abelardo de Jesús Escobar, el 28 de febrero de 1994, al tratar de ingresar a las instalaciones de las oficinas de la antigua Secretaría de Tránsito de Envigado, el vehículo de propiedad del municipio, identificado con placas OK 41 - 08, conducido por Stanley Mesa Cadavid, lo arrolló ocasionándole múltiples lesiones que lo mantuvieron en grave estado de salud por varios días, lo que impidió que atendiera el taller de zapatería de su propiedad del que dependía su sustento y el de su familia.
2. El Tribunal admitió la demanda el 6 de octubre de 1994, y fue notificada debidamente a la parte demandada y al Ministerio Público.
El apoderado judicial del municipio, en la contestación, manifestó que el hecho se debió a la culpa del lesionado quién se recostó de manera imprudente en la parte posterior de un vehículo.
3. La parte demandada llamó en garantía al señor Stanley Mesa Cadavid,
llamamiento que fue aceptado en proveído de 25 de mayo de 1995. El llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la ocurrencia del accidente era atribuible al peatón lesionado.
4. En providencia de 12 de septiembre de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas y, una vez practicadas, el a quo citó a audiencia de conciliación a las partes, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre ellas; seguidamente dio traslado para alegar de conclusión.
La demandada adujo que, en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría de Tránsito y en el proceso penal, el señor Stanley Mesa fue exonerado de culpa como quiera que se había comprobado que los hechos fueron causados por la imprudencia de la víctima. (Folio 358. Cdno. 2) El Ministerio Público solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda. En su criterio se configuró una falla del servicio, pues el hecho fue causado por la conducta imprudente del conductor del vehículo.
2. Sentencia de primera instancia El a quo en sentencia de 19 de agosto de 1999, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el hecho era atribuible al peatón, frente a lo cual expuso lo siguiente: “Si se tiene en cuenta, en el caso de la litis que la víctima en su calidad de peatón incurrió en una infracción de tránsito, necesariamente se debe concluir que se da la causal de exoneración de responsabilidad del municipio de Envigado puesto que existió relación de causalidad entre la conducta del peatón y el
daño que el mismo sufrió: las lesiones personales, la actuación de la víctima no fue provocada por el ofensor; y la víctima, obró de una manera ilícita y culpable. Todas estas consideraciones permiten concluir que se da la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, que impide que se condene a la entidad demandada” (Folio 376 Cdno ppal).
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación exaltó la omisión hecha por el Tribunal, puesto que no tuvo en cuenta que la conducción de vehículos es una actividad esencialmente peligrosa. Además, manifestó lo siguiente: “A pesar de que el sindicado conductor del automotor de propiedad del municipio demandado fue “ABSUELTO” por la justicia penal y por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Envigado, no los exonera de la responsabilidad objetiva de responder por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, éstos en su modalidad de emergente y lucro cesante” (fl. 380 Cdno. ppal).
Finalmente, concluyó que la parte demandada no demostró que el accidente era atribuible al peatón; por el contrario, fue la imprudencia del conductor lo que llevó a su ocurrencia y el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones del testimonio del señor Mesa, conductor del vehículo. El recurso fue concedido el 11 de noviembre de 1999 y admitido el 27 de abril del
2000. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, es necesario advertir que no se dará valor probatorio al proceso penal que se adelantó contra el señor Stanley Mesa Cadavíd por el delito de lesiones personales, en atención a que, no cumple con los requisitos exigidos para la prueba trasladada, establecidos en el artículo 185 del C.P.C, el que dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Conforme a lo anterior, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas en el proceso penal podrán ser valoradas en el contencioso administrativo, pues estas no fueron trasladadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; así mismo, sólo fueron solicitadas por la parte actora en la presentación de la demanda, mientras que el demandado en la contestación de la misma no las requirió. Debe anotarse, en todo caso, que los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, aún así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, toda vez que estaban a disposición de las partes las cuales pudieron contradecirlos, en ejercicio del derecho a la defensa; en ese orden de ideas, serán valorados probatoriamente. Así mismo, se tomarán en cuenta las decisiones penales y disciplinarias, toda vez que obran en el proceso, en copia auténtica conforme a lo prescrito en el artículo 254 del C.P.C.
2. Conoce la Sala del recurso de apelación contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalinas, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 28 de febrero de 1994, en las instalaciones de la antigua Secretaría Oficina de Tránsito en el municipio de Envigado, el señor Abelardo de Jesús Escobar sufrió múltiples lesiones, al ser atropellado por un vehículo de propiedad del municipio. Lo anterior, tiene sustento en lo siguiente: La ocurrencia del hecho se acreditó con la copia del croquis elaborado por el agente Guillermo Mesa y de los comparendos expedidos por éste en los que se constató que el conductor Stanley Mesa Cadavid atropelló al señor Abelardo Escobar (Folios 73 - 74 Cdno 2). “Versión Conductor: Yo reversaba, miré hacia atrás y no vi a nadie.
Observaciones: El peatón no se acordaba de nada. El croquis fue elaborado con base a versión del conductor del vehículo” (se subraya).
Así mismo, en la diligencia de entrega del vehículo en calidad de depósito provisional, la Secretaría de Tránsito Municipal de Envigado, señaló lo siguiente: “El Despacho procede a hacer entrega real y material en calidad de Depósito al señor Stanley Mesa Cadavid identificado con cedula de ciudadanía No. 98.553.187 de Envigado, de un vehículo de las siguientes características (…), el cual es objeto de Investigación Penal por lesiones personales en accidente de tránsito ocurrido el día 28 de febrero de 1994 en la calle 36 No. 37 - 14 a las 09:50 horas. Cuando dicho vehículo de
placas OK 41 08 atropelló al peatón resultando lesionados Abelardo Escobar” (Folio 79 Cdno 2). Para corroborar la ocurrencia y circunstancias en que se produjo el accidente, la parte actora solicitó la práctica de varios testimonios, entre estos, el de la señora Aminta Martínez Pérez, quien sobre el particular narró lo siguiente: “Conozco al señor Abelardo Escobar, a raíz de un accidente que ocurrió con un vehículo del Municipio de Envigado, y también conocí mas adelante y con ocasión del mismo accidente a dos hijas y a la esposa. - Se le pregunta por lo que es objeto de su declaración y CONTESTÓ: Era finales del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Eran aproximadamente las nueve o nueve y media de la mañana. Me salí de la oficina a conversar con un cliente que había llegado. Ocasionalmente el cliente me preguntó que oficinas funcionaban en las instalaciones del tránsito viejo entonces le dije señalando con el dedo que allá donde está esa caseta queda la cooperativa de transporte escolar y el señor don Abelardo pasaba en ese momentito en ese mismo momento por el frente de la oficina de la cooperativa, normalmente caminando con una bolsa negra en la mano. Advierto que en ese momento yo no sabía de quién se trataba sino que me refiero a un señor que iba pasando la parte del parqueadero del tránsito viejo de acá de Envigado por el costado derecho. En ese preciso momento salió un campero en reversa, a mucha velocidad y lo cogió lo arrastró hasta el costado izquierdo del parqueadero y el señor
quedó en toda la mitad del carro entre las llantas delanteras y las traseras. A consecuencia de los gritos de la gente porque había gente por todos los lados, y le gritaban que parara, entonces el chofer paró el carro y se bajó, pidió ayuda para sacar el señor y lo sacaron lo subieron al mismo carro y se lo llevaron” (Folio 337 Cdno Ppal). En el evento, se vio involucrado un vehículo perteneciente al municipio de Envigado, marca Toyota, de placas OK 4108, modelo 84, como da cuenta de ello la copia del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito que obra a folio 83 del Cuaderno 2. Así mismo, el señor Stanley Mesa estaba vinculado al ente territorial en calidad de conductor conforme a la constancia que obra a folio 86 del cuaderno No. 2. El señor Abelardo Escobar sufrió varias lesiones, como lo demuestran los reconocimientos médicos legales practicados, entre ellos el del 13 de mayo de 1994, que constató el estado de salud en el que se encontraba el actor, y donde se expuso: “Por tercera vez, el señor Abelardo Escobar, con cedula 544.880 de Medellín, quién presenta cicatrices de las lesiones descritas en el anterior reconocimiento en el miembro inferior derecho. Persisten el edema del pie y la cojera. La incapacidad Médicolegal definitiva se conceptúa en 65 días. Quedan como secuelas una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la locomoción” (Folio 153 Cdno 2). El 15 de junio siguiente, se volvió a realizar un reconocimiento médico legal con el fin de definir el carácter de las lesiones y las secuelas. En este examen, se
expresó: “Por cuarta vez, el señor Abelardo Escobar, con cedula de ciudadanía 544.800 de Medellín, quién no presenta limitaciones para los movimientos del miembro inferior derecho. La incapacidad Médicolegal definitiva se ratifica en 65 días. Las secuelas anotadas en el anterior reconocimiento fueron de carácter transitorio” (Folio 165 Cdno 2). 2.1. Paralelo al proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo, el señor Stanley Mesa fue investigado por el delito de lesiones personales en la justicia penal, donde se precluyó la investigación por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, por considerar que las lesiones presentadas por el señor Escobar, en el pecho, estómago, cabeza, brazos y piernas, permitían inferir que el peatón se encontraba recostado en la parte trasera del carro. Bajo esta lógica y comprensión, el juzgador penal consideró que la culpa recaía completamente en el actor (Folios 251 - 260 Cdno 2). Frente a lo antes expuesto, la Sala considera que si bien dentro del proceso penal, el señor Stanley Mesa fue absuelto por la existencia de el hecho de un tercero, la misma no vincula al juez de lo contencioso administrativo, como quiera que se juzgan tipos de responsabilidad diferentes, que tienen fundamentos distintos y por tanto no puede aplicarse, en materia contencioso administrativa, las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso diferente del penal. Al respecto, la Sala
manifestó: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas (sic); en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró
de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.”1 2.2. A su vez, la Secretaría de Tránsito exoneró de toda responsabilidad contravencional al señor Stanley Mesa Cadavid, bajo la siguiente consideración: “El despacho analizando detalladamente el informe del guarda de tránsito, el croquis, los puntos de impacto, y las declaraciones rendidas, concluye: Exonerar de toda responsabilidad contravencional al conductor del vehículo de placas OK4108 señor Stanley Mesa Cadavid, ya que el accidente ocurrió por imprudencia del señor Peatón que ubicándose atrás del vehículo, en un lugar oculto al conductor, no estuvo pendiente del momento en el que el vehículo se pusiera en marcha para atrás para retirarse” (Folio 302 Cdno 2).
3. Con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado, la Sala concluye que el 28 de febrero de 1994, en las instalaciones de la antigua Secretaría de Tránsito de Envigado, Abelardo de Jesús Escobar fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Envigado, conducido por Stanley Mesa Cadavid, quién desempeñaba el cargo de conductor de ese ente territorial.
Para la Sala no son claras las circunstancias determinantes del hecho, puesto que la prueba testimonial señala y predica que el actor fue atropellado por imprudencia del conductor y por el contrario, las investigaciones penales y disciplinarias indican
que el accidente fue culpa de la víctima; lo único que se encuentra acreditado como verdad inconcusa es que se causaron unas lesiones en ejercicio de una actividad peligrosa con un vehículo cuya guarda estaba a cargo del municipio demandado. Con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el daño alegado, así como las circunstancias en las cuales éste se verificó. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente radicado al No. 17001233100019950602401 (16.533). M.P. Ruth Estella Correa Ahora bien, se estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación de indemnizar el perjuicio generado en desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa, cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, a menos que se demuestre una ausencia de imputación. Por ello se ha dicho con excelente sindéresis por la doctrina: “Cosas Riesgosas 13. - Quien pone en movimiento un automotor, aunque carezca de vicios de construcción y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular, un riesgo potencial respecto de
terceros, del que puede resultar indiferentes su dueño y su guardián. Se responde no por que - en principio - haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino por que se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non provino del daño. [Cám. Apel. Civ. Y Com. Morón, Sala II, 16/2/88, causa 20.453, RS, 8] Cosas Peligrosas - La extrema peligrosidad del automóvil justifica la aplicación del riesgo creado, como culpa objetiva. [CNCiv., Sala L, 30/12/31, “Testa, Juan C. c. Tab Torres S.A. y otros”, JA, 1993-I-669]. 12 - Resulta aplicable la responsabilidad objetiva declarada por el artículo 1113, 2° párr., 2° supuesto, Cód. Civil, pues el automotor en movimiento es considerado pacíficamente como una de las cosas peligrosas reconocibles en la civilización actual, hasta el punto de que los accidentes en que intervienen constituye una de las causas principales de mortalidad en el mundo moderno. [Cám. 1ª Civ. Y Com. Córdoba, 5/6/90, “Cittadini, Roberto R. y otros c. Mártinez, Omar J. y otros”, LLC , 1991 - 611] Riesgo por su circulación 14. - El automotor en movimiento es una cosa riesgosa. Dicho riesgo no se encuentra determinado solamente por una conducción indebida impropia, sino por el solo hecho de la circulación. Hay riesgo, también en la conducción normal, por la entidad y las posibilidades del vehículo. Fundamentalmente el riesgo, tiene su base en la diferencia
existente entre un automotor, igual en el caso un camión con acoplado, y por ejemplo una persona, o ésta n un vehículo pequeño, como una bicicleta.” [CNEsp. Civ y Com., Sala I, 20/3/88, “Bravo, Juan A c.c Alonso, Raúl O.” JÁ, 1989 - IIsíntesis]”2 En síntesis, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se revocará la sentencia proferida por el a quo con fundamento en el régimen del riesgo excepcional por actividades peligrosas, puesto que la entidad tenía la guarda de la 2 Conde, Hector Normando - Suares, Roberto Cesar. Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito. Pág. 206 - 207 cosa cuya actividad estaba desempeñando el agente de la administración al momento del hecho.
5. Liquidación de perjuicios 5.1. Es menester resaltar, que se tiene por acreditada la unión marital entre Abelardo de Jesús Escobar y María del Carmen Cañas, pues fue allegado al proceso el certificado de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Itagüi.
Igualmente se comprobó el parentesco entre el señor Escobar, en calidad de padre de: Teresa de Jesús Escobar; Luz Dari Escobar; Nubia Escobar; William Escobar; Dora Luz Escobar; Martha Gladis Escobar y Libia Escobar (Folios 24, 25, 27, 30, 33, 34, 41 y 43 Cdno 2); y en calidad de abuelo de: Mónica María Molina Escobar; Yesica y Sergio Iván Jiménez Escobar; Carolina Gaviria Escobar; Natalia
Salazar Escobar; Vanesa, Jonnatan, Manuel José, Jenifer, Soledad y Diana Isabel Quintero Escobar; Lina Marcela Escobar; Ana María y Andrés Felipe Cerdeño Escobar (Folios 26, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 44 y 45 Cdno 2) Lo anterior con el fin de señalar que con la prueba de la relación de parentesco, mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se presume que tanto la esposa, como los hijos y nietos padecieron una aflicción de orden moral, derivada del accidente. En efecto, la acreditación de esta circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por esposos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, debe presumirse de hecho, que han padecido el perjuicio solicitado. Dicho de otra forma, el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto
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