CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00049-01(14359)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00049-01(14359)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ACREDITACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO
[D]e acuerdo con lo prescrito en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P., en este supuesto se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, comoquiera que "la conducta no constituía hecho punible", A esa conclusión arribó la propia Fiscalía Seccional 45 de San Andrés Islas, al calificar el mérito de la investigación. [E]stá acreditado el daño infligido al demandante, vale decir, su detención, daño antijurídico en tanto injusto que la víctima no está en la obligación de soportar. Del mismo modo, está probado el nexo de causalidad del daño antijurídico y la actuación de la administración de justicia, la cual se deduce del material probatorio que obra en el expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / HECHO PROBADO / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL PENAL / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / CONTENIDO DE LA NORMA /
INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE
[L]a Sala considera innecesario entrar a estudiar en detalle la imputación hecha al hoy demandante. [L]a tarea asignada al juez administrativo en este tipo de casos se limita a verificar si los hechos probados se subsumen o no en uno de los eventos previstos en la segunda parte del citado artículo 414 del C. de P. P., esto es, haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva “o su equivalente", bien porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituía hecho punible. Así, de presentarse alguno de estos tres eventos, la norma concluye que en estos casos "tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FRAUDE PROCESAL / PRETENSIÓN DE
RESARCIMIENTO
[L]a Sala reconocerá [al demandante], a título de daño moral, el equivalente en pesos a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes […], toda vez que la detención preventiva a que fue sometido, según su dicho, por espacio de 18 días, aunque por su brevedad no provocó todas las secuelas de desarraigo de quienes padecen detenciones prolongadas, en todo caso sí constituyó una clara restricción del derecho fundamental de la libertad personal, que sumada al sufrimiento que produce el estar incriminado penalmente, y más por una conducta que a la postre resultó atípica para el punible de fraude procesal que le fue imputado, da lugar a este reconocimiento indemnizatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /
CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DECLARACIÓN DE RENTA /
CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES / BALANCE GENERAL
CERTIFICADO / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL
/ DERECHO SOCIETARIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL
[E]n relación con los perjuicios materiales solicitados, no se reconocerá a favor [del demandante] el valor solicitado debido a que no se acreditó dentro del
proceso una relación de causa-efecto entre la detención y los perjuicios materiales que se alega haber padecido. [S]i bien se aportaron al proceso copias de las declaraciones de renta de los años gravables 1987 a 1990 y sus respectivos recibos de pago […], copias del certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 1989, balance general de 1989 […], certificados de existencia y representación legal de las sociedades [comerciales] constituidas en 1990, donde el actor aparece como socio, de ninguno de estos documentos puede inferirse el perjuicio material alegado, pues la detención tuvo lugar en noviembre de 1992.
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / EFECTOS DE
LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL DELITO /
AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO
PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE / CONTENIDO DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA
INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El Código de Procedimiento Penal previsto en el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 414, ordenaba: Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiera sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. La Sala tiene ya determinado que cuando se presenta un caso que se subsume en uno de los tres eventos allí consignados […] (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible), se está delante de una modalidad de responsabilidad objetiva que releva al fallador de entrar a evaluar la conducta judicial atacada; en otros términos, no es menester acreditar si medió error judicial o si hubo ilegalidad en la medida tomada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Administración de Justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de
1994, rad. 9391, C. P. Julio César Uribe Acosta. REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / MINISTRO DE GOBIERNO / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA /
REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL /
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / VIGENCIA DE LA
NORMA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
[E]l artículo 149 del C.C.A., establecía que "El Ministro de Gobierno representa a
la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional" en su texto original, norma modificada por el artículo 99 de la ley 270 de 1996, que dispuso que la representación de la Nación - Rama Judicial, en toda clase de procesos judiciales, reside en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, la ley 446 de 1998, en su artículo 49, reiteró que "La Nación Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial". A su turno, el Decreto 2652 de 1991, vigente para la época de los hechos, asignaba al Director Nacional de la Administración Judicial la atribución de llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, tan sólo en los aspectos administrativos y de gestión, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C 388 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 2652 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación legal de la Rama Judicial, cita: Corte Constitucional, sentencia C-388 del 1 de septiembre de 1994, M. P. Fabio
Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00049-01(14359)
Actor: PEDRO EDUARDO ABELLO NAVARRO
Demandado: NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso (fls. 140 y 141): "Artículo primero. Deníéganse las súplícas de la demanda.
Artículo segundo. Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada. Artículo tercero. Condénase en costas al demandante. Tásense por Secretaria. I.- ANTECEDENTES 1. -La demanda Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Pedro Eduardo Abello Navarro, a través de apoderado, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia, para que se declarara responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad proferida por la Unidad de Fiscalía de San Andrés Isla, dentro del proceso adelantado en su contra, sindicado del delito de fraude procesal. De acuerdo con la demanda "la privación injusta de la libertad duró diez y ocho (18) días, los cuales bastaron para que Pedro Abello Navarro sufriera enormes perjuicios de orden económico y moral, al perder la confianza ciudadana por la que trabajó durante muchos años, y que era la base de negocios que estaba
realizando y que naturalmente perdió. Verse sindicado, y aún más detenido en la cárcel de la Loma, aún hoy después de decretarse la preclusión de la investigación en su favor, es una carga y un perjuicio inmenso en una comunidad pequeña como la de la Isla, donde para muchos Pedro E. Abello Navarro es un expresidiario, lo que le ha costado no sólo los graves perjuicios económicos, sino hasta la desintegración de su familia". (fl. 6). En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar a Pedro Eduardo Abello Navarro la suma de setecientos millones de pesos por concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma en pesos equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitaron, igualmente, que se actualizara el valor de las sumas debidas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
2. Los hechos En la demanda se narran los siguientes hechos: “1º). Eduardo Abello Navarro, es un ciudadano residente en San Andrés Isla, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.241.764 de San Andrés, de treinta y nueve (39) años de edad, hombre de negocios, quien por el tesonero esfuerzo de muchos años llegó a ocupar una posición destacada dentro de la sociedad del Archipiélago, condueño de dos (2) hoteles, uno en San Andrés, el antiguo royal Abacoa y otro en la Isla de Providencia, padre de familia con dos híjos. Era un hombre con ingresos mínimos de dos millones de pesos mensuales, bien reputado a nivel nacional e
Internacional en el gremio hotelero y afines, sin ningún antecedente penal. 2'), A pesar de todo lo anterior y sin haber cometido delito alguno, de ninguna naturaleza, el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) la Físcalía 26, de la unidad de Fiscalía que operaba en San Andrés Isla, resolvió "dictar medida de aseguramiento consistente en detención Preventiva en contra del señor Pedro Eduardo Abello Navarro" La medida provenía del proceso adelantado por denuncia de Leonel Uribe Echeverri, por el supuesto delito de fraude procesal en contra de mi poderdante. La medida se hizo efectiva a través del Departamento de Seguridad DAS, 3'). Como consecuencia de las medidas anteriores, Pedro Eduardo Abello Navarro fue conducido a la Cárcel del Circuito de la Loma de la Isla de San Andrés, lugar donde fue privado de su libertad. 4º). Todos los medios de comunicación de la isla fueron informados de la detención de mi poderdante, quienes dieron la información con el siguiente mote: "Ex gerente de Hotel detenido en San Andrés". 5º). El presunto hecho punible por el cual se produjo la detención preventiva a Pedro Eduardo Abello Navarro fue inexistente como delito; es más, fue un hecho absolutamente normal sin ninguna desviación social: otorgar un poder para adelantar un proceso de lesión enorme, de carácter civil, por cuanto se estaba viendo gravemente afectado patrimonialmente, medidas que sólo produjeron que mi poderdante ante las circunstancias fuera inducido a desistir de la acción civil. 6º). El fiscal que dictó la medida en contra de mí poderdante es el señor JOSE MARIA VIVEROS LIGARDO, quien fuera declarada persona no
grata por la Asamblea Departamental en varias ocasiones, no sólo por las investigaciones que cursaban en su contra "sino también por las prácticas mañosas que ha utilizado para acusar a ciudadanos honestos de este archipiélago", como lo dice textualmente la proposición 009 de octubre lo de 1991 del Consejo Intendencias, posteriormente Asamblea Departamental. 7º). La medida de aseguramiento se mantuvo hasta el día 25 de marzo de 1994, cuando se produjo la resolución de ‘PRECLUSION DE LA INVESTIGACION’ en la que se expresa que no hubo comisión de delito alguno por parte de PEDRO EDUARDO ABELLO NAVARRO. Se basa la resolución en que la conducta es atípica y además no fue ejecutada por éste, pues ni la demanda, ni la promesa de venta, ni ninguna actividad de las actividades (sic) de las que se trataba de deducir un fraude procesal, tuvo la participación del sindicado. Se trató de un caso que podría calificarse de delito imposible. 8º). A pesar de la libertad provisional que le fue concedida, todo el prestigio, la buena estima, el respeto ciudadano, la buena fama, la estabilidad económica de Pedro Eduardo Abello Navarro se vino abajo con la tragedia de su detención injusta en la cárcel de la Loma, su sindicación de delincuente, con la destrucción de su hábítat moral, social, familiar y de negocios, produciéndose consecuencias graves, al perder créditos en operaciones ínternacíonales que estaba ejecutando y que iba a ejecutar. 9º). La privación injusta de la libertad fue de carácter grosera, pues se
hizo de mata fe, con el ánimo de sacar a Pedro Eduardo Abello Navarro del medio social y comercial, lo que se logró abundantemente y que constituye una falta en el servicio. Pues, aunque mi poderdante había logrado conseguir un puesto destacado en la sociedad y los negocios, no tenía el poder para soportar la brutal arremetida de la ilegal acción de la Fiscalía, teniendo en cuenta que esta comunidad es muy pequeña y asuntos como el que sufrió. En ningún momento mi poderdante obró con dolo o culpa grave que hubieran dado motivo a tal detención, siendo correcto su obrar. Más existe el precedente de obrar del funcionario que dictó tal medida y que se sabe ha sido objeto de varías investigaciones que no sabemos cómo hayan culminado. 10º). En síntesis, podría afirmarse que Pedro Eduardo Abello Navarro, fue prácticamente borrado del mapa social y económico del Departamento Archípíélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, causándole perjuicios... " (fis 4 y 5) El demandante invocó como "disposiciones violadas la Constitución Política (arts. 2 y 90) y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 1995 (fl 31).
3. Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso y aseveró que "la Fiscalía Regional de lbagué (sic), actuó legalmente por la infracción al ordenamiento penal (en el caso sub-júdice, artículo 182 del Código Penal) (sic), pues al momento de su detención, ante la oleada de inseguridad, de violencia y de instigación terrorista contra toda institución estatal y en especial
contra el patrimonio económico, es preocupación permanente de la Administración Judicial investigar y asegurar la comparecencia de los presuntos autores o partícipes de los hechos delictuosos..." (fl. 40). Sostuvo que, de acuerdo con la normatividad procesal penal, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal (art.. 319 C.P.P.). Señaló que "si bien es cierto que las pruebas aportadas posteriormente al proceso no alcanza al grado de certeza que permita la condena, sin embargo en las pruebas allegadas inicialmente sí surgieron elementos de juicio que ameritaron en su momento la vinculación al actor Abello Navarro, con lo cual se demuestra fehacientemente que la recta actuación de la Unidad 26 de Fiscalía de San Andrés, y que no mediaron circunstancias extralegales y en consecuencia no se incurrió en falla del servicio judicial" (fi. 41). Agregó que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final no prueba, per se, que hubo algo indebido. Indicó, también, que de acuerdo con la jurisprudencia el daño moral ha de ser de tal entidad que se justifique su compensación reparatoria y que en materia de perjuicios materiales no aparece claro que una detención que no fue tan prolongada pudiera causar el daño que se reclama. Por último interpuso excepción de indebida representación de la parte pasiva, pues corresponde a la Fiscalía General de la Nación actuar como parte
demandada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991 (fls. 38 a 47).
4. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 21 de noviembre de 1991 remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl. 61), el cual avocó su conocimiento el 8 de febrero de 1996 (fi. 63). El Tribunal Administrativo de San Andrés decretó pruebas por auto de¡ 26 de febrero de 1996 (fis. 64 y 65). Vencido el período probatorio, el 2 de mayo se ordenó dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (fi. 92). El apoderado del demandante reiteró lo señalado en la demanda; agregó que la excepción propuesta por el demandado "no tiene fundamento legal" (fl. 100) ya que a su juicio "el artículo 149 del C.C.A. no ha sido derogado expresamente" y acompañó copia simple del desistimiento presentado en el proceso civil, presionado por la medida de detención preventiva decretada (fis. 94 a 100). El Procurador Judicial 54, por su parte, hizo referencia a las normas que sobre responsabilidad del Estado por los actos de sus agentes judiciales prevé la Ley 270 de 1996 y afirmó que está plenamente establecido que la decisión adoptada por la Fiscalía "fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso", por lo que a su juicio la demanda debe ser resuelta a favor de
Pedro Eduardo Abello Navarro (fi. 107 a 110). El apoderado de la parte demandada guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 18 de septiembre de 1997, denegó las súplicas de la demanda, sobre la base de que a su juicio el actor no acreditó "el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, esto es, demostrar que la decisión del Fiscal No. 26 de esta localidad, fue contraria a la ley, vale decir, sin sustento jurídico (art. 90 de la Constitución Política y art. 414 del C.P.P.)" (FL. 136).
Al efecto, el A Quo cita una providencia del Consejo de Estado y las normas penales que tipifican el delito de fraude procesal (art. 182 C.P.), así como la procedencia de detención preventiva en este evento (art. 397 num.3 C.P.P.), de cuya lectura deduce que correspondía al actor demostrar que no existió el indicio grave de responsabilidad que llevó a la Fiscalía a dictar la medida, lo cual no tuvo lugar en el sub lite. Se lamentó de que al proceso no se hubiera incorporado copia del proceso penal por fraude procesal seguido contra el actor, elemento que a su juicio resulta determinante para definir si el funcionario judicial actuó desconociendo, o no, normas legales y si se apartó, o no, de lo acreditado por el material probatorio. Agregó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar.
Por último, en lo que refiere a la excepción de indebida representación, el Tribunal señaló que para la época de los hechos la Nación era representada judicialmente por el Ministerio de Justicia y soporta esta afirmación en un auto del Consejo de Estado.
6. El recurso de apelación Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso apelación (fis. 143 a 146), recurso que fue concedido por auto del 9 de octubre de 1997 (fi. 148).
El apoderado de la parte demandante aseguró que el fallo penal fue muy claro al definir que la conducta de Abello Navarro no constituía delito, además, a su juicio, "no pude ser probado lo que tan ostensiblemente existe en un proceso" está acreditado dentro del proceso que Abello Navarro fue absuelto en razón a que "en ningún momento cometió el hecho punible investigado" (f. 145), pues basta con que al hoy actor se le haya detenido no obstante que su conducta no constituía delito. En cuanto refiere a los perjuicios materiales, afirmó que las declaraciones de renta que se aportaron fueron las suministradas por el actor y "al menos sirven para probar que Abello Navarro cuando fue violentamente agredido por la actuación del empleado ofícial era un ciudadano que ejercía el comercio, que había tenido una vida y actividad productiva" (fi. 146) y respecto de los perjuicios morales, es claro que se presentan cuando una persona que no ha cometido un delito es llevada a prisión con todas las situaciones que esto puede crear en una pequeña comunidad" (fi. 146).
Concluyó citando los artículos 90 Constitucional y 414 del Código de Procedimiento Penal, como fundamentos normativos de su solicitud de revocatoria. El recurso de la parte actora fue concedido el 9 de octubre de 1997 (fi. 148) y admitido el 16 de enero de 1998 (fi. 153).
7. Alegatos de conclusión Se corrió el traslado para presentar alegatos y para que se rindiera concepto por el representante del Ministerio Público, por auto del 3 de febrero del mismo año (fl.
154). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos presentados en las oportunidades procesales precedentes y añadió que la sentencia recurrida "pretende hacer una distinción que ni la ley ni la constitución política presentan, cual es la de que existe grados (sic) en las privaciones de la libertad, lo que resulta del análisis de que fueron solamente diez y ocho días los que tuvo de privación de libertad Pedro Eduardo Abello Navarro ... la detención pudo ser de solo un día, de solo un minuto, y es tan infame y vituperable como si hubiese sido de un tiempo considerable (fl. 164). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Il. CONSIDERACIONES
1. Excepción de indebida representación de la Nación.
Antes de estudiar el fondo del asunto es preciso determinar si en este evento la representación de la persona jurídica Nación, la llevaba o no el Ministerio de Justicia. A este respecto es preciso tener en cuenta que el articulo 149 del C.C.A., establecía que "El Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional"
en su texto original, norma modificada por el artículo 99 de la ley 270 de 1996, que dispuso que la representación de la Nación - Rama Judicial, en toda clase de procesos judiciales, reside en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, la ley 446 de 1998, en su artículo 49, reiteró que "La Nación Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial". A su turno, el Decreto 2652 de 1991, vigente para la época de los hechos, asignaba al Director Nacional de la Administración Judicial la atribución de llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, tan sólo en los aspectos administrativos y de gestión, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C 388 de 1994. Así pues, para la época de presentación de la demanda la representación judicial de la Nación en estos asuntos continuaba radicada en el Ministerio de Justicia, porque todavía no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, así lo ha sostenido la Sala en casos similares a este1. De manera que, se confirmará la decisión adoptada por el A Quo en el sentido de declarar no probada la excepción propuesta por el demandado. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero, Auto de¡ 5 de septiembre de 1996, Exp 12087, Actor: Hernando Bonilla Montealegre, Demandada: Fiscalía General de la Nación y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de enero de 1997, Exp. 12520, Actor: Hernando Áivarez y otros, Demandada:
Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional. Pasa la Sala a determinar si el caso sub - lite se subsume, o no, en alguno de los eventos de detención injusta, previstos por el artículo 414 del C.P.P., norma invocada por el demandante y vigente para la época de los hechos2. 2, El supuesto de la atipicidad de la conducta y el artículo 414 del C. de P. P. El Código de Procedimiento Penal previsto en el Decreto 2700 de 19913, en su artículo 414, ordenaba: Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado Injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiera sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (Subraya la Sala). La Sala tiene ya determinado que cuando se presenta un caso que se subsume en uno de los tres eventos allí consignados en la segunda parte del precepto (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible), se está delante de una modalidad de responsabilidad objetiva que releva al fallador de entrar a evaluar la conducta judicial atacada4; en otros términos, no es menester acreditar si medió error judicial5 o si hubo ilegalidad en la medida
tomada. En efecto, el tenor del apartado normativo que se comenta es tan claro y contundente, que el juez administrativo está en el deber de pronunciarse en el 2 la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia regula la materia a partir de su artículo 65. 3 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 transitorio, literal a) de la Constitución, estuvo vigente entre el 1 de julio de 1992 y el 23 de julio de 2001. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056 sentido allí indicado, de subsumirse la conducta en uno de los tres eventos citados. De acuerdo al contexto fáctico y normativo que queda expuesto, en el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía 26 de San Andrés, Isla, mediante providencia del 5 de noviembre de 1992, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Pedro Eduardo Abello Navarro, como presunto infractor de la conducta punible de fraude procesal, hecho para el que ordenó a las autoridades de la Policía Nacional y del D.A.S. de esa localidad, procedieran a su captura (copias auténticas - fis. 10 a 12, 13 y 14 respectivamente). El hecho de la captura se produjo el 6 de noviembre de dicha anualidad por parte de agentes del D.A.S., de conformidad con la copia auténtica del acta que para el
efecto se levantó, y una vez recluido en la cárcel del circuito de la Isla, el funcionario investigador solicitó a la Directora de ese establecimiento que lo mantuviera en calidad de detenido, lugar donde permaneció por el lapso a que alude la demanda y corrobora el Ministerio de Justicia en la contestación (fls. 16, 15 y 38 respectivamente). Asimismo está acreditado que el Fiscal Seccional 45 de San Andrés, el 25 de marzo de 1994, precluyó la investigación a favor de Abello Navarro al definir que su conducta "no era, en manera alguna idóneo para inducir en error al Juez Civil del Circuito y, por tanto, resulta ATIPICA" (fi. 26 y 27). A partir de este presupuesto fáctico, la Sala considera innecesario entrar a estudiar en detalle la imputación hecha al hoy demandante. En efecto, la tarea asignada al juez administrativo en este tipo de casos se limita a verificar si los hechos probados se subsumen o no en uno de los eventos previstos en la segunda parte del citado artículo 414 del C. de P. P., esto es, haber sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva “o su equivalente", bien porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituía hecho punible. Así, de presentarse alguno de estos tres eventos, la norma concluye que en estos casos "tendrá derecho a
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