CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00122-01(15304)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00122-01(15304)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTA DE ENTREGA / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / ENTREGA DEL BIEN PÚBLICO / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l objeto de las decisiones administrativas que se acusan no consiste en determinar si TELECOM entregó o no los cables, en forma oportuna, sino en determinar si de lo entregado –incluso tardíamentehubo sobrantes que se debían reintegrar. El contratante manifiesta que hubo sobrantes, y que los mismos se le debían devolver en forma completa, en la cantidad y valores determinados en las resoluciones y sus anexos. En otras palabras, no puede el actor abstenerse de devolver los sobrantes del cable que le reclama TELECOM, por el hecho de que éste los haya entregado tarde, pues se trata de dos obligaciones distintas, de las cuales una de ellas es exigible del contratante –entrega oportuna del materialy la otra del contratista –la devolución del material sobrante-, y es ésta la que se debe analizar en esta oportunidad, para verificar su cumplimiento. (…) En el proceso sólo obra, y en copia informal, es decir, que no es posible valorarla, el “Acta de entrega” No. 6, por medio de la cual se dice entregar y recibir los cables a que se refiere el contrato y los pliegos de condiciones. No obstante, como se ha dicho,
ningún valor probatorio se le puede dar a las constancias expresadas en la primera de ellas. Igualmente, se encuentra en original el acta de entrega de materiales No. 269524-0001, por medio de la cual se hizo entrega, a INGECITEL LTDA., de varias bobinas de “cable mensajero Coperwell” y de “alambre Coperwell”, sin que haya expresado el contratista reserva alguna por el mal estado del mismo. De lo anterior se deduce que, al no cumplir con la carga probatoria correspondiente, se mantiene sobre el contratista la obligación de responder por los bienes públicos que le fueron encomendados, en los términos establecidos en las resoluciones que liquidaron el contrato, a falta de haberse demostrado la ausencia de su responsabilidad en estos hechos.
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA Para el actor los actos administrativos demandados violan los arts. 62, 64 y 66 del CCA, porque, con las resoluciones que liquidaron el contrato, se desconoció la Resolución que, en el año de 1985, revocó la sanción de multa que le había sido impuesta al contratista, en la cual, además, se definió que TELECOM era
responsable de los incumplimientos del contrato que se le estaban imputando a INGECITEL. Para la Sala este argumento no puede prosperar, por falta de pruebas, pues al proceso no se aportaron los actos administrativos expedidos en 1985, de la manera como lo exige la ley procesal, es decir, en original o en copia auténtica. El actor aportó una copia informal, la cual, en términos del art. 252 del CPC no constituye una prueba que pueda estimar el juez, al momento de determinar la responsabilidad contractual de las partes. Por ende, no siendo posible comparar el contenido del acto administrativo en firme que fue expedido en 1985 con los actos que liquidaron el contrato, se debe mantener, por este otro cargo, la presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL
[A]tendiendo a lo dispuesto por el artículo 193 del decreto 150 de 1976, norma que
regía la celebración y ejecución del presente contrato , el acta de liquidación bien podía definir este tipo de aspectos, propios del cumplimiento de las obligaciones contractuales y de sus efectos, pues guardan relación con lo que fue la ejecución del negocio, es decir, que se refieren a la forma como se cumplieron las obligaciones de las partes, en este caso, de manera defectuosa, porque se causó un daño a la red que se debía intervenir, con ocasión del contrato. Desde este punto de vista, al momento de efectuar la liquidación –bien sea ella unilateral o bilateralse puede y debe establecer el estado en que queda la relación negocial, es decir, que se determina cómo ha sido la calidad de la ejecución de las obligaciones y los pagos que se efectuaron o que aún se adeudan. En estos conceptos bien pueden establecerse las consecuencias que se derivan de la ejecución completa del contrato, pues la liquidación busca, precisamente, dejar claras las obligaciones de las partes, en los términos de la ejecución del contrato, para quedar a paz y salvo. Pensar que en el acta de liquidación no se puede acordar –bilateralo imponer –unilateralel pago de un lucro cesante, derivado estrictamente de la ejecución del contrato, equivale a decir que no es procedente establecer una indemnización, cuando el objeto de la liquidación consiste precisamente en dejar claro el estado de las obligaciones, con ocasión de la ejecución del contrato. Por tanto, los daños causados a terceros, pero con ocasión de la ejecución del contrato, que incidan en las prestaciones económicas a cargo de las partes, pueden finiquitarse en el acta de liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato, consultar sentencia de 10 de abril 10 de 1997; Exp. 10608, de 17 de mayo de 1984; Exp. 2796, del 11 de mayo de 1990; Exp.5335, de 2 de diciembre de 1993; Exp. 8310 y 29 de julio de 1996; Exp. 9477.
DAÑO CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / DAÑO OCASIONADO POR EL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / REQUISITOS DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA
DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL
[S]i se producen distintos tipos de daños entre las partes, con ocasión del contrato, bien pueden acordar la manera como se asumirán. Tal es el caso en que el Estado retarda el cumplimiento de una obligación y causa un desequilibrio financiero, o cuando sobreviene una circunstancia imprevista que afecta el contrato, o cuando el contratista retarda la entrega de los bienes o servicios y eso impide al Estado explotar el bien que ha mandado construir, etc. En todos estos casos es posible, desde luego, que las partes definan sus responsabilidades y, en caso de que no se llegue a un acuerdo, la administración las puede definir unilateralmente. Ese fue el sentido buscado tanto por el Decreto 150 de 1976 como por el Decreto 222 de 1983, cuando instituyeron la liquidación de los contratos. Incluso, la actual ley 80 de 1993 mantiene la misma filosofía. La misma
lógica se aplica, y con las mismas posibilidades, cuando la liquidación se practica en forma unilateral, es decir, que no había restricciones, en vigencia del decreto 150 de 1976 –ni las hay hoy en día-, para que las materias susceptibles de resolverse en la liquidación bilateral puedan también definirse en la unilateral, si no se logra un acuerdo entre las partes a ese respecto. En otros términos, si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato. En conclusión, bien podía señalar TELECOM, en la liquidación unilateral que realizó, el monto y alcance de los daños que sufrió por causa de un hecho imputable al contratista, con ocasión de la ejecución del contrato, pues la relación de causa a efecto lo permite. (…) no habrá de prosperar el recurso de apelación interpuesto, de manera que el acta de liquidación realizada por TELECOM habrá de mantenerse, teniendo en cuenta que tampoco se probó en el proceso que la suma de dinero que por este concepto debe pagar INGECITEL a TELECOM no corresponda con los precios del mercado, pues el actor y recurrente no alegó nada en este sentido, ni existen pruebas al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / DECRETO 150 DE 1976
IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA La Sala tampoco accederá a la segunda pretensión formulada en la demanda (…) En primer lugar, y principalísimamente, porque no se accedió a la primera pretensión de la demanda, es decir, si no se anularon los actos acusados, entonces no hay lugar a restablecer el derecho, en la forma pedida por el actor. En segundo lugar, ese aspecto no fue objeto de apelación, es decir, que además de que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre él, el actor no formuló, y menos sustentó, en el recurso de apelación, cargo alguno que exigiera a esta instancia referirse al acta de liquidación presentada a la administración, con la consecuente indemnización establecida en ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00122-01(15304)
Actor:Sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL DE TELECOMUNICACIONES
–INGECITEL LTDA.
Demandado: TELECOM Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 16 de abril de 1998, por medio de la
cual se negaron las súplicas de la demanda de la acción contractual de la referencia, y se declaró infundada la excepción propuesta.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El 19 de junio de 1992 la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones –en adelante INGECITEL Ltda.- Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante TELECOM-, solicitando la declaración de las siguientes pretensiones –fl. 743 del Cdno. 6-: a) Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 001000-9354 del 10 de septiembre de 1990, 0010000-8832 del 19 de septiembre de 1991 y 000-10000-540 del 22 de enero de 1992, por medio de las cuales se liquidó el contrato de obra pública No. 8976 de 1982, y b) que se tenga como acta de liquidación del contrato la presentada por el contratista, en la cual se señala un monto a pagar, a cargo de TELECOM, de $439’737.000, por concepto de “depreciación” e “intereses moratorios”. 1.2. Hechos de la demanda. Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos –fls. 744 a 764, del Cdno. 6-: - Suscripción del contrato. El 28 de junio de 1982 se suscribió, entre INGECITEL Ltda. y TELECOM, el contrato de obra pública No. 8976, cuyo objeto era el suministro de material y contratación de mano de obra para la construcción de
la red telefónica externa de San Andrés (isla). El valor del contrato fue de $68’998.057, y el plazo del mismo se estableció en 6 meses, contados desde la fecha de recibo del anticipo. Según las condiciones estipuladas en el contrato, para iniciar las obras TELECOM debía elaborar el replanteo y entregar los planos definitivos de la obra. El anticipo se entregó el 17 de septiembre de 1982, pero las obras solo se iniciaron hacia finales del mes de noviembre, porque TELECOM incurrió en mora en la realización del trabajo del replanteo, haciéndolo de forma parcial y además deficiente. De hecho, en 1985, la interventoría reconoció que hubo mora en la realización del trabajo de replanteo. Como si fuera poco, INGECITEL LTDA. quedó sujeto, en la ejecución del contrato, a las limitaciones impuestas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, quien otorgó el permiso para la obra, pero restringiendo la ejecución de la misma, en algunos tramos del proyecto, durante algunos meses de la temporada alta de turismo. El 16 de marzo de 1983 venció el plazo contractual, sin que TELECOM hubiera terminado el replanteo ni entregado a INGECITEL los cables que debió facilitar a los 60 días siguientes a la iniciación de las obras. Pese a lo anterior, la entidad demandada no se preocupó por prorrogar el contrato, a pesar de existir, por parte de la demandante, varias solicitudes de ampliación del mismo, por causas imputables a TELECOM. La entrega de los cables se efectuó el 9 de marzo de 1984, es decir, un año después de vencido el término del contrato, debido a que la demandada
entrabó su nacionalización al considerar que dicho procedimiento no era necesario por tratarse de San Andrés que es un puerto libre. No obstante el incumplimiento de TELECOM, el 7 de septiembre de 1984, INGECITEL LTDA. hizo entrega parcial de las obras, lo cual fue certificado por la entidad contratante. El 13 de noviembre de 1984, INGECITEL dio aviso de la entrega provisional de la obra para iniciar las pruebas, pero entre los días 14 y 18 de noviembre, un fuerte vendaval azotó la isla, destruyendo parte de los cables. TELECOM autorizó el uso de nuevos cables, que estaban en manos de la demandante, quien los instaló sin cobrar por la mano de obra. Posteriormente, mediante la Resolución No. 001000-2869 de abril 8 de 1985, TELECOM impuso una multa a INGECITEL por valor de $6’623.103, con fundamento en la demora injustificada en la ejecución del contrato. Con tal decisión la demandada desconoció la ocurrencia del vendaval, que constituye fuerza mayor. La demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resulto el 15 de octubre de 1985. Se revocó la multa y TELECOM reconoció el incumplimiento del contrato, en los siguientes aspectos: i) entrega tardía de los cables, ii) falta de suministro de los bloques SIMELCA que se había comprometido a entregar. iii) También aceptó que se recibió parcialmente la obra, el 7 de septiembre de 1984 y que cuando se iban a hacer nuevas pruebas a la misma, debido al vendaval
no se pudieron efectuar. Se elaboraron varias actas de liquidación del contrato, a partir de 1986. El último proyecto de acta se incorporó en la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, identificada con el No. 001000-9354 del 10 de septiembre de 1990, y posteriormente en la resolución No. 0010000-8832 del 18 de septiembre de 1991. Esta decisión imputa a INGECITEL supuestos incumplimientos del contrato, tales como demora en suscribir el acta de recibo por problemas de bajo aislamiento, falta de entrega de parte del cable que no se utilizó, falta de constitución de las pólizas de manejo de los materiales y de conservación y estabilidad de la obra, y causación de perjuicios por daños en las redes. Las resoluciones fueron impugnadas. El día 22 de enero de 1992 TELECOM confirmó la decisión, con lo cual desconoció lo aceptado por él mismo cuando revocó la sanción de multa. INGECITEL recordó que antes de la liquidación del contrato presentó a consideración de TELECOM una propuesta de acta de liquidación, sobre la cual no hubo pronunciamiento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 25 de noviembre de 1992 TELECOM contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos -fls. 789 a 809, del Cdno. 6-: Sobre los problemas para la iniciación de la ejecución de la obra dijo que dicha diligencia dependía de las partes, porque el contratista debía constituir la póliza de buen manejo del anticipo y presentar la cuenta de cobro, y luego TELECOM debía pagar dicha cuenta.
Por otro lado, el replanteo no era obligación exclusiva de TELECOM, y se
debía hacer durante el transcurso del contrato, para evitar errores. Asimismo, esta actividad no era sustancial para la iniciación de la obra. Con respecto a la entrega de los cables, en ninguna parte del contrato se hizo alusión al plazo para su entrega. Además, lo ocurrido en relación con ella, no es la causa del incumplimiento del contrato, puesto que la entrega se debía hacer en la última etapa del contrato, y, previamente, el contratista debía ejecutar la obra civil –fl. 797-. El acta de entrega parcial refleja una superficial y mínima parte del trabajo contratado, además de que el contratista suministró bloques de marca diferente a la ofrecida en su oferta –KRONE en lugar de SIMESA- -fl. 799-. De otro lado, la demandante confunde el significado de aviso de entrega con la entrega efectiva de una obra, de modo que no porque se haya dado un aviso, la demandada debe asumir el riesgo de la pérdida total acaecida como consecuencia del vendaval; además, el contrato establecía que la entrega debía ser real y efectiva, en tanto que el aviso conducía simplemente a efectuar pruebas de aceptación, que no se realizaron, lo que no exime de responsabilidad al contratista; en este caso el vendaval no es otra cosa que la producción de daños por los cuales debía responder la actora. Con respecto a la resolución No. 001000-9000, por medio de la cual se revocó la sanción de multa, señala que no se basó en una confrontación real del contrato, es decir, no fue una decisión técnica ni jurídica, sino que tuvo un trasfondo político por el pago de favores o simpatías pasadas o futuras.
Finalmente, la demandada presentó las siguientes excepciones: i) Inepta demanda, puesto que no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 82 a 88 y 135 a 139 del C.C.A., ii) Falta de causa objetiva y legítima para actuar en este proceso y iii) las demás que resulten probadas en el curso del proceso.
3. TRÁMITE DEL PROCESO. 3.1. Las pruebas. El 7 de diciembre de 1993 se decretaron las pruebas pedidas por las partes -fls. 813 a 814, Cdno. Ppal3.2. Audiencia de conciliación. Se llevó a cabo el 21 de mayo de 1997.
INGECITEL propuso una formula de arreglo consistente en ceder un 30% de los intereses moratorios correspondientes al no pago de las sumas adeudadas por TELECOM, pero la propuesta no fue aceptada por este último. 3.3. Alegatos de conclusión. Se corrió traslado a las partes para alegar, y a la Procuraduría para que emitiera concepto, mediante providencia de mayo 23 de 1997 -fl. 1002, Cdno. 6-. 3.3.1. Alegatos de la parte demandada. Sobre la excepción de Inepta demanda, Telecom señaló que el actor equivocó la acción que correspondía a este proceso, porque no ejerció la acción contractual, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo sobre la litis. Con respecto a la liquidación del contrato, dijo que su realización no genera, por sí misma, una lesión al demandante, pues todos los contratos de obra, en principio, deben liquidarse. Además, su expedición constituye un deber
legal y una obligación contractual, por lo tanto si se pide su nulidad no es dable que, como consecuencia de ello, se restablezca un derecho aceptando la liquidación de la demandante. Dice que la supuesta confesión de TELECOM, contenida en la resolución de 1985 que revocó la multa, no hace relación ni a las pretensiones ni a las pruebas solicitadas, ni a la clase de acción incoada en la demanda. Al referirse al cable que debía ser reintegrado a TELECOM, argumenta que es imposible que un vendaval desentierre ladrillos a una profundidad de 70 cms. En concepto de la demandada, el cable sobrante debió ser utilizado dado que, por negligencia del contratista, se averió el que se había entregado inicialmente. 3.3.2. Alegatos de la parte demandante. Esencialmente formula las mismas consideraciones expuestas en la demanda, excepto en lo referente al ajuste sobre el precio de los materiales entregados a TELECOM, en cuyo caso dice que se rompió el equilibrio contractual cuando pretende pagarle en pesos colombianos devaluados los materiales que INGECITEL adquirió y transportó a la isla. En el pliego se dijo que los precios se cotizan en pesos Colombianos, pero ajustados a la fecha de la ejecución. 3.3.3. Concepto de la Procuraduría. Estima que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues no comparte los argumentos de la actora en cuanto al replanteo, toda vez que éste debía realizarse durante el lapso de ejecución del contrato, con el objeto de prevenir errores de interpretación en razón del tiempo y de los posibles cambios que pudieran ocurrir en la localidad;
luego esta circunstancia no era constitutiva de causal de interrupción de las labores. Respecto del permiso intendencial, esta obligación es de la empresa contratista, y, por consiguiente, ello tampoco constituye una causal que impidiera la ejecución de la obra. En cuanto a la entrega de cables, la interventoría, en su declaración, afirmó que TELECOM debía entregar los cables antes de los 6 meses del plazo contractual; la entrega real se efectuó tiempo después, cuando aún la contratista no había terminado las obras civiles, que eran previas a la instalación del cable. Con respecto al aviso sobre la finalización de la obra, dado por la empresa contratista, no es dable pensar que ello equivalga a la entrega del mismo, y sólo se podía alegar caso fortuito si TELECOM hubiera demorado su recibo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictó sentencia -fls. 1038 a 1048, Cdno. 6y negó las pretensiones de la demanda y declaró infundadas las excepciones propuestas. 4.1. Respecto a la excepción de inepta demanda. Dijo que el acta de liquidación de un contrato se debe demandar a través la acción contractual, por que según la ley 80 de 1993 todas las actuaciones administrativas que se produzcan con ocasión de la actividad contractual son susceptibles del ejercicio de esta acción, con excepción del acto de adjudicación, que se impugna a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 77 ley 80 de 1993-. No obstante el error del actor, por aplicación del principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal, conforme lo dispone el artículo 228 de la CP., y por haberse presentado la demanda antes de la expedición de la ley 80 de 1993, cuando existía vacío sobre la acción procedente para los actos administrativos contractuales, fuesen ellos separables o no separables, el Tribunal declaró infundada la excepción. 4.2. Sobre las pretensiones: El a quo abordó el estudio del tema en los folios 1046 y 1047 y precisó el campo del debate procesal el cual, dijo, se contrae a cuestionar las resoluciones que impusieron la multa al contratista, aunque luego esta última fuera revocada. Dijo que no es de recibo el argumento, según el cual la expedición de la resolución que liquidó el contrato tiene que supeditarse a las motivaciones contenidas en la resolución que revocó la multa, ya que se trata de dos actos independientes, expedidos en circunstancias diferentes. Por otro lado, INGECITEL dijo no haber causado perjuicios a terceros, pero, para el tribunal, la resolución impugnada se refiere es a los perjuicios causados a la entidad contratante y no a los causados a terceros. Con respecto a la supuesta violación a los artículos 62, 64 y 66 del CCA., tampoco considera válida la argumentación de INGECITEL, ya que la ejecutoria de los actos administrativos expedidos con anterioridad en nada se oponen a que la administración se pronuncie sobre la liquidación unilateral del contrato y a las obligaciones de las partes, todo de conformidad con el decreto 222 de 1983.
5. EL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA. 5.1. El recurso de apelación. El 5 de mayo de 1998, la parte actora interpuso el
recurso de apelación –fl. 1054, Cdno. 6-, el cual se sustentó el 23 de julio siguiente –fls. 1061 a 1067-. Expuso las siguientes razones: Dijo que: i) TELECOM le causó perjuicios por el incumplimiento del contrato, debido a la entrega tardía de los cables, a los cuales TELECOM no les hizo ningún tipo de prueba para determinar su estado. El material se entregó defectuoso, porque estuvo a la intemperie, por largo tiempo, en un puerto en Cartagena. Esta es la razón por la cual la demandante no acepta que se le haga descuento por los cables. ii) Reclama el ajuste de precios de los materiales importados, para que se mantenga el equilibrio contractual. iii) Manifestó que los daños causados a la red fueron reparados en su momento. iv) En cuanto al desconocimiento de la presunción de legalidad de la resolución que revocó la multa, en el año de 1985, el actor afirma que no se presentaron situaciones nuevas que dieran origen a una liquidación del contrato que partiera de argumentos diferentes. Además, dicha resolución no fue demandada, y, por ello, TELECOM debió tenerla en cuenta al momento de practicar la liquidación unilateral. vi) Sobre los perjuicios causados a TELECOM, indica que en el contrato no se pactó la forma como se debían liquidar los daños, de modo que su resarcimiento se debe hacer a través de un mecanismo diferente a la liquidación del contrato. 5.2. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 14 de octubre de 1998 se dio traslado a las partes para alegar y a la Procuraduría para que emitiera concepto. 5.2.1. TELECOM dijo que las razones expuestas por el tribunal para
desestimar la excepción de inepta demanda son incorrectas, porque la prevalencia del derecho sustancial solo se aplica para la protección de derechos fundamentales, de modo que una tal consideración no puede llevar a la administración de justicia a admitir la ausencia total de procedimientos y requisitos establecidos para las acciones contencioso administrativas –fls. 1072 a 1075, Cdno. 6-. 5.2.2. El actor guardó silencio. 5.2.3. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia –fls. 1078 a 1100, Cdno. 6y pidió que se confirme la decisión, con base en las siguientes razones: Luego de hacer un análisis de legalidad de los actos acusados, frente a las normas que se dicen violadas, concluye diciendo que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que los acompaña y, por ende, no hay lugar a anularlos. De otro lado, tampoco se observa que la liquidación final haya desconocido la firmeza del acto que revocó la multa. Los efectos de dicho acto se circunscriben a no imponer esa multa al contratista, y eso se acató en el acta de liquidación final. Agregó que, al proceso, no se aportó el contrato, de manera que no es posible determinar si le asiste o no razón a la demandante, ni se puede deducir si existió o no mora en el cumplimiento de las obligaciones, por parte de TELECOM, ni se puede determinar si el precio de los bienes suministrados era susceptible de ser reajustado, o si debía pagarse en dólares o en pesos. Finalmente, dice que la demandante tampoco desvirtuó la presunción de
legalidad del acto, en relación con los $3’950.286,19 que el contratista debe pagar por concepto de los materiales no devueltos a TELECOM, carga procesal que pesaba sobre ella. 5.3. Impedimento. Debido a que la Doctora Ruth Estella Correa dio concepto en este proceso, cuando ejerció su cargo en la Procuraduría Delgada ante esta Corporación, ante la Sala manifestó su impedimento para participar en la decisión, el cual fue aceptado.
6. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual estudiará, i) en primer lugar, el objeto del presente recurso, luego ii) se precisará lo que se encuentra probado en el proceso, iii) se analizarán las resoluciones que liquidaron el contrato objeto de esta controversia y, finalmente, iv) se analizará el caso concreto.
Previamente advierte la Sala que le asiste la razón al apelante al decir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no estudió de fondo el proceso, pues, de un lado, entendió que éste se refería al cuestionamiento de las decisiones que impusieron una multa al contratista –año de 1985-1, cuando es claro que esa decisión fue luego revocada, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista, y que la discusión que debió resolver gira alrededor de la liquidación unilateral que se hizo del contrato. El malentendimiento del asunto lo condujo, en segundo lugar, a que no se estudiara el caso y a que se dejaran de valorar las pruebas del proceso, lo que obliga a esta Sala a formular un llamado de atención para que se tenga más
cuidado a la hora de analizar y decidir los asuntos puestos a consideración del Tribunal. La inadvertencia es injustificable porque la demanda es clara, en sus pretensiones –fl. 743, Cdno. 6y en los hechos, lo mismo que la posición adoptada en la contestación a la misma, acerca de que lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato de obra. 6.1. La materia apelada. Para efectos de ordenar el estudio del presente asunto es necesario precisar las materias objeto del recurso de apelación, es decir, las que confieren competencia, en esta instancia, para pronunciarse sobre el litigio. 6.1.1. Para estos efectos es útil recordar que, al momento de presentar la demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 001000-9354 del 10 de septiembre de 1990, 0010000-8832 del 19 de septiembre de 1991 y 000-10000-540 del 22
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