CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00135-01(15037)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00135-01(15037)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inhibitorio
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989 y aplicable al caso concreto, establece para la acción de reparación un término de dos años contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEY 2304 DE 1989
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMBARGO DEL BIEN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la acción que se funda en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir de la configuración del daño, que se puede concretar i) con la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que sustentaba la decisión adoptada por la autoridad judicial o ii) con el proceder irregular de la administración, en el caso concreto debe contarse a partir de la fecha en que se evidenciaron las alegadas irregularidades, propias de la segunda hipótesis. En efecto, cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surge la obligación de devolverlo a su propietario. Pero cuando, como en el caso concreto, la injusticia de la medida o procedimiento cautelar se revela con posterioridad a las etapas procesales dispuestas para controvertir legalidad de la providencia que las adopta, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que dicho acontecimiento ocurre o es notorio para el interesado.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN
[A]l tomar en cuenta cualquiera de las fechas en que se constató la irregularidad del embargo y secuestro (18 de agosto de 1984, 9 de febrero de 1988, 29 de julio
de 1988, 10 de septiembre de 1990 y 4 de diciembre de 1991), se advierte claramente que los dos años estaban más que cumplidos, puesto que la demanda tan sólo se presentó el 23 de febrero de 1996. Por todo lo anterior la Sala habrá de confirmar la providencia apelada, previo a lo cual considera necesario advertir que no se analiza una posible falta de legitimación en la causa por activa, porque la caducidad de la acción impide cualquier pronunciamiento respecto de la existencia o no del derecho invocado como sustento de las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00135-01(15037)
Actor: JOSÉ DEL CRISTO REYES VARGAS Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los sujetos demandantes contra la sentencia del 26 de marzo de 1998 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió: “Declárase inhibido para hacer un pronunciamiento de mérito en este asunto.
Si este fallo no fuere apelado, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Fue presentada el 28 de febrero de 1996, por JOSÉ DEL CRISTO REYES
VARGAS y AURA ESTHER FLOREZ DE REYES, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación, Rama Judicial, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que la Nación es responsable por habérsele negado a mis poderdantes la administración de justicia por ellos solicitada. Segunda.- Que como consecuencias de la anterior declaración la Nación debe reconocer y pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos con ocasión de la falta de Administración de Justicia. Tercera.- Que se condene a la Nación a reconocer y pagar a mis poderdantes, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. Cuarta.- Se condene a la Nación a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes: a.- Lo que valgan mil gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral, y b.- Subsidiariamente, se entregarán a cada uno de ellos mil gramos de oro como satisfacción del daño moral. c.- Además, a cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al
6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. Quinta.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de C.C.A.” Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: “1º. El día 05 de Abril de 1984, el doctor Néstor Sánchez Romero, como apoderado del señor Jorge Enrique Botero Duque, ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, presentó demanda por la vía del proceso ejecutivo con titulo prendario, contra el señor José del Cristo Reyes Vargas, presentando como titulo de recaudo un documento privado de fecha 15 de febrero de 1983, mediante el cual José del Cristo Reyes Vargas se constituía deudor del señor Jorge Enrique Botero Duque, por la cantidad de $1.500.000,00, recibidos en la calidad de mutuo, con intereses mensuales del 2%. 2º. El bien dado en prenda, según el documento suscrito entre Jorge Enrique Botero Duque y José del Cristo Reyes Vargas es la parte que le corresponde a éste, del tren turístico con razón social “FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS”, con registro de la Cámara de Comercio de San Andrés Isla, No. 31005252-1 y 31-004267-1 perteneciente a la sociedad del hecho formada por el señor Reyes Vargas con la señora Aura Esther Florez de Reyes. 3º. La demanda se ordenó radicar por orden de la señorita Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla, de esa época, doctora CARMEN HERNÁNDEZ
HERRERA, mediante auto de 15 de Mayo de 1984. Efectivamente ésta se radicó bajo el No.63, a folio 163 en el Libro radicador No.03. 4º. Por auto de Mayo 15 de 1984, el Juzgado Civil del Circuito antes mencionado, admite la demanda formulada y, entre otras cosas ordena el embrago del TREN TURÍSTICO con razón social FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS, según registro de la Cámara de Comercio No. 31005252 y 31-004267 en sociedad de hecho con la señora Aura Esther Florez de Reyes. 5º. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, en auto de fecha 22 de Mayo de 1986, suscrito por el señor Juez, doctor Alberto Escobar Alcalá, dispone seguir adelante la ejecución; practicar la liquidación del crédito; el avalúo del bien dado en prenda; el pago de costas y decreta el secuestro del Tren Turístico, comisionando para tal efecto al señor Juez Promiscuo Territorial de ese entonces, doctor Rafael Meza Acosta, por el termino de 10 días, librando Despacho Comisorio para tal fin. 6º. El Tren Turístico materia de la medida cautelar, según oficio de fecha 14 de abril de 1986, No. 071 DITT, se encontraba a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de san Andrés Isla, en los patios de los bomberos, a ordenes de dicho Juzgado, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado mencionado. 7º. Con fecha 27 de Junio de 1986, el señor Juez Promiscuo Territorial de
San Andrés Isla, comisionado para practicar la diligencia de secuestro, la llevó a cabo y en ella compareció como tercero (opositora), la señora Aura Esther Florez de Reyes, en su condición de Representante legal de la firma denominada FERROCARRILES DEL SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA LTDA, sociedad debidamente constituida. 8º. Mediante escrito – poder de fecha 9 de abril de 1986, dirigido al señor Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso de Ejecución con titulo prendario adelantado contra José del Cristo Reyes, confiere poder al doctor Guillermo Rodas mejia para que la represente, como representante legal de la firma “FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA LTDA”, en un incidente de desembargo del tren turístico, alegando la propiedad de éste. Acompaño certificado de la Cámara de Comercio de San Andrés Isla, donde se certifica que mediante Escritura pública No. 534 de 27 de julio de 1934, de la Notaria Única de San Andrés Isla, inscrita en el libro IX bajo el No. 0937, se constituyó la sociedad denominada FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA LTDA, con matricula en el Registro Mercantil No. 31-006360-3.- 9º. En atención a lo supra mencionado, el apoderado de la señora Aura Esther Florez de Reyes, Representante legal de la sociedad FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA, en escrito de julio 17 de 1986, solicita el desembargo del tren materia de la medida cautelar;
Igualmente el mismo profesional dirige al Juzgado Civil del circuito los escritos-pedimentos de fechas julio 18 de 1986 y agosto 11de 1986, reiterada la solicitud de entrega a los verdaderos dueños, del tren turístico (Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda). 10º. A los anteriores pedimentos, el señor Juez dispone en auto de 29 de agosto de 1986, mantenerlos en Secretaria, hasta tanto regresen al Despacho los originales de los autos. 11º. En providencia de fecha 11 de noviembre de 1986, el señor Juez Civil del circuito resuelve rechazar de plano el incidente de prejudicionalidad penal propuesto por la parte demandada en el negocio señalado, mas no resuelve, como era su deber, los pedimentos de desembargo formulados en distintas oportunidades por la opositora, mediante apoderado. 12º. Alegando, con base en documentos, que se había procedido a embargar y secuestrar un bien diferente al dado en prenda, pues este ultimo estaba retenido en los patios de bomberos a disposición del Juzgado civil del circuito de San Andrés Isla, desde el día 14 de abril de 1986, el doctor Luis
A. Mora Valero, apoderado del demandado, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra el auto de 10 de octubre de 1988, a efectos de que en subsidio a la orden dada, ésta se revoque y se decrete el desembargo y levantamiento del secuestro del bien dado en prenda, como ya se dijo.
No obstante el término dispuesto en el procedimiento para resolver los recursos, el presentado por el doctor Mora Valero tan solo lo fue mediante
providencia solicitada providencia solicitada, negándose de paso el recurso subsidiario de apelación por parte del nuevo Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla, doctor Rafael Meza Acosta, manifestando que el proveído no era susceptible del recurso de apelación. 13º. En fecha 14 de noviembre de 1989, en cumplimiento del Despacho comisorio No. 87 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, la Juez Promiscuo territorial se traslada a los patios de los bomberos y lleva a cabo una nueva diligencia de secuestro. A ella se opuso el demandado José del Cristo Reyes Vargas. 14º. Visto frustrados todos sus esfuerzos tendientes al levantamiento de la medida cautelar promovida a un bien distinto al de la prenda, el señor José del Cristo Reyes Vargas se vio precisado a denunciar a los señores jueces CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, ALBERTO ESCOBAR ALCALA, RAFAEL MEZA ACOSTA, a los secretarios de los Juzgados, ALICIA DE HUGDSON y LUIS CARLOS TORRES y al señor Procurador Departamental, JOSÉ CAMPO RANGEL. 15º. El bien de propiedad de la sociedad FERROCARRILES DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA LTDA, que no el dado en prenda, aún se encuentra embargado y secuestrado. Dicho bien tenía una producción diaria por concepto de la explotación turística de sesenta mil pesos diarios ($60.000), los cuales, desde el 14 de abril de 1986 ha dejado de percibir la sociedad reclamante del levantamiento de la medida cautelar.
16º. La familia Reyes Florez obtenía su sustento del producido del tren turístico, por que hacia ese fin estaba dirigida su fuerza de trabajo, ya que de ahí pagaban arriendos, empleados, estudios, alimentación de la familia, drogas medicas, vestuario, servicios públicos, impuestos, etc. Con fundamento a lo dicho, la familia Reyes Florez se ha visto patrimonialmente afectada de manera considerable. 17º. Pero además de verse afectados patrimonialmente, también han sufrido moralmente por la falta de justicia tantas veces solicitadas por todos los medios, lo que ha disminuido sensiblemente la salud de la familia Reyes Florez y estado anímico y condiciones plenas de trabajo, ya que desde 1984, mes de Abril, vienen luchando procesalmente por liberar sus bienes y se les aplique verdadera justicia. 18º. Naturalmente, los daños y perjuicios ocasionados a la familia Reyes Florez, están inescindiblemente ligados causalmente con la falla de la administración alegada.” (fols. 4 a 10 c. ppal)
2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de julio de 1996, que fue notificada a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación (fol. 33 c. ppal). 2.1 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció en oportunidad, por medio de escrito en el cual expuso las razones de su inconformidad así: - Si bien es cierto que, para la parte demandante las autoridades judiciales atacadas actúan en forma ilegal, también lo es que la parte demandante no hizo
nada en las oportunidades que le da la ley para su defensa, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia nacional, la culpa de la victima exime al estado de toda responsabilidad. - “(...) El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone “Responsabilidad del Juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por lo perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1... 3) Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer...”. Ahora bien no aparece en el expediente que la parte demandante hubiese interpuesto los recursos de ley, con lo cual se demuestra su falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses patrimoniales y por ello se deduce que, si sufrieron algunos perjuicios económicos, se debió a su propia culpa. (...)” De igual forma, solicitó la práctica de pruebas y propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva. (fols. 40 a 52 c. ppal)
3. Sentencia del Tribunal El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo con fundamento en que había caducado la acción de reparación directa. Dijo en síntesis lo siguiente: - El hecho dañino que da lugar a la presente acción proviene de las actuaciones surtidas en el Juzgado para hacer efectiva la medida de embargo y secuestro solicitada sobre el tren turístico. - La medida de embargo y secuestro quedó en firme el 25 de febrero de 1987 y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 1996, por lo tanto en el
presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al encontrase más que vencido el término de 2 años que ordena la ley para su procedencia.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en que no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad puesto que el daño persiste, ya que el bien sigue secuestrado. Dijo el Tribunal: “(...) Si bien es cierto, como lo afirma el H. Magistrado, que el art. 136 del CCA, nos indica la caducidad de las acciones, no es menos cierto que, para proceder a relacionar esa caducidad, debe partirse del presupuesto legal de la fecha en que ella empieza, para que, y en cumplimiento del mandato legal, tenga su eficacia jurídica pero, esa caducidad debe entenderse como la acción y efecto de caducar; esto es perder sus efectos, vigor, por cualquier motivo, alguna disposición o termino legal o algún acto judicial o extrajudicial.
Esta produce, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso o por desaparición del documento” (...). - Al estar vigente la medida cautelar, se mantienen los perjuicios ocasionados por razón de ella, no pudiéndose haber producido caducidad alguna (fol. 112 y 113 c. ppal).
5. Intervenciones en la segunda Instancia Las partes guardaron silencio en la etapa procesal para alegar de conclusión, en tanto que la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar decidir el fondo del
asunto para negar las súplicas de la demanda por “la ausencia del presupuesto legitimación en la causa por activa, indispensable para obtener sentencia condenatoria.” Consideró el Ministerio Público que la acción no había caducado “porque el proceso ejecutivo aún continúa y la actuación del Juzgado en relación con el bien secuestrado no ha terminado, dado que aún no se ha producido el remate del mismo, que continúa a disposición del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y Providencia” CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal a quo declaró probada la caducidad de la acción. Se advierte previamente que el proceso es de doble instancia porque la pretensión formulada con el objeto de que se repare el daño material, se cuantificó en el equivalente en pesos a treinta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho ($36646.848)1 valor que, para la fecha de presentación de la demanda, 28 de febrero de 1996, superaba el exigido para la mayor cuantía2.
1. La caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989 y aplicable al caso concreto, establece para la acción de reparación un término de dos años contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 1 Esta cuantía se puede deducir de la pretensión tercera en el cual se solicita pagar el lucro
cesante y en el hecho quince que señala el valor de la explotación diaria del bien. 2 La mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda se fijó a partir de $13’460.000. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” 3
2. La caducidad de la acción en el caso concreto La Sala encuentra pertinente resaltar los hechos probados en el proceso a efecto de establecer el punto de partida del término de caducidad de la acción, en consideración a que el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se rechazó la oposición presentada en la diligencia de secuestro, en tanto que el apelante y el señor agente del Ministerio Público manifestaron que el término no había empezado a transcurrir, porque no había terminado el proceso ejecutivo mediante providencia debidamente ejecutoriada. 2.1 Lo probado - El 5 de abril de 1984, el señor Jorge Enrique Botero Duque mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva contra el señor José del Cristo Reyes Vargas, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de San Andrés.
A la demanda ejecutiva acompañó como título de recaudo un documento privado de fecha 15 de febrero de 1983, mediante el cual José del Cristo Reyes
Vargas se constituyó en deudor de $1.500.000, que, se manifiesta, recibió a título de mutuo, con intereses mensuales del 2%. En el mismo documento consta que: “José Reyes Vargas para garantizar el presente préstamo da en garantía prendaría al señor Jorge Botero la parte que le corresponde del Tren Turístico con razón social Ferrocarriles de San Andrés, según registro de la cámara de comercio No. 31005252-1 y 31-004267-1 en sociedad de hecho con la señora Aura Esther Florez (sic) de Reyes.”(fols. 4 a 6 c. 2). - El 15 de mayo de 1984 el juez civil del circuito de San Andrés admitió la demanda ejecutiva con título prendario, ordenó al deudor el cumplimiento de la obligación en un término de 5 días y decretó el embargo del vehículo automotor denominado Tren Turístico “con razón social Ferrocarriles de San Andrés, según registro de la Cámara de Comercio N° 31005252 y 31004267 en sociedad de hecho con la señora Aura Esther Flórez de Reyes” (fol. 9 c. 2). - El 18 de agosto de 1984 la Secretaria de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia certificó que en el registro mercantil aparece matriculado desde 1982 el señor José del Cristo Reyes Vargas en sociedad de hechos con la señora Aura Esther Flórez con matrículas N° 31 – 005252 – 1 y 31-004267-1 respectivamente; que el 25 de abril de 1984 fue cancelada la sociedad de hecho y
que el señor José del Cristo Reyes Vargas no aparece matriculado en el registro mercantil de esa cámara. (c. 9) 3 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. - El 6 de noviembre de 1985, la Secretaria de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia certificó que “en el libro XI - de la prenda, con fecha 15 de febrero de 1983, aparece registrado documento debidamente autenticado e inscrito en el libro respectivo el 17 de febrero del mismo año, bajo el N° 0287, por un valor de $1’500.000, entre los señores José Reyes Vargas y Aura Esther Florez de Reyes, en sociedad de hecho, prenda sobre el tren turístico – Ferrocarriles San Andrés, a favor del señor Jorge Botero Duque.” (fol. 18 c.2) - El 14 de abril de 1986 por medio de oficio 071 DITT, el Director Intendencial de Transporte y Tránsito, informó al juez civil del circuito que el Coordinador de la Sociedad Tren Turístico Ferrocarril de San Andrés, se presentó voluntariamente a realizar la entrega material del bien luego de que el maquinista se había negado a hacerlo. Le manifestó también que el vehículo quedaba a su disposición en los patios de los bomberos de la localidad en cumplimiento del embargo decretado el 7 de febrero de 1986, por la Juez Nelly Barrios Achong (fol. 12 c. 2). - El 10 de abril de 1986 la Secretaría de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia certificó que “mediante escritura pública 534 del 27 de julio
de 1984 se constituyó la sociedad denominada Ferrocarriles de San Andrés y Providencia, que la sociedad renovó su matrícula en el registro mercantil por el año 1985..”; como también que los socios son: Aura Esther Flórez de Reyes, Ingrid Esther Reyes Flórez, Janeth Reyes de Cerón y Nora Reyes Flórez; que el capital está constituido por 1000 cuotas de las cuales 850 pertenecen a la primera y el resto a cada una de las otras socias en partes iguales; que la representante legal es la señor Aura Esther Flórez de Reyes y que en el libro VIII se ha inscrito el oficio N° 65 de febrero 10 de 1986 del juzgado civil de circuito de San Andrés que decretó el embargo del “Tren Turístico, razón social Ferrocarriles de San Andrés.” (fol. 20 c. 2) - El 22 de abril de 1986 la Secretaría de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia certificó que “en el Registro Mercantil que se lleva en ésta Cámara de Comercio, únicamente está matriculada la firma Ferrocarriles de San Andrés y Providencia con el Tren Turístico – San Andrés y Providencia.” (fol. 21 c. 2) - El 23 de abril de 1986 el Director de la Corporación Nacional de Turismo, Seccional San Andrés, certificó que “previa consulta a la Cámara de Comercio, la firma Ferrocarriles de San Andrés Ltda., es la única firma que existe en la isla prestando el servicio de tren turístico.” (fol. 22 c. 2) - El 22 de mayo de 1986 el juez civil del circuito de San Andrés accedió a la
solicitud de secuestro del bien embargado que formuló el ejecutante, a cuyo efecto comisionó al Juez Promiscuo de San Andrés y Providencia. De igual manera, en consideración a que no se propusieron excepciones dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien y condenó en costas al ejecutado (fol. 10 c. 2). - El Juez Promiscuo Territorial de San Andrés, mediante providencia del 25 de Junio de 1986, fijó como fecha para la diligencia de secuestro la del 27 de junio de 1986 a las nueve de la mañana y nombró como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia al señor Raúl Vásquez Maya (fol. 13 c. 2). - El 27 de junio de 1986 se realizó la diligencia de secuestro, en la que se presentó el señor Guillermo Rodas Mejía quien invocó la condición de apoderado de la señora Aura Esther Flórez de Reyes, a cuyo efecto presentó poder suscrito por el 9 de abril anterior en el que ella afirma su calidad de representante legal de la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda. El apoderado manifestó que se oponía al secuestro del bien y solicitó el desembargo del mismo. El ejecutante intervino para señalar que el bien automotor no pertenece a dicha sociedad limitada sino a la sociedad de hecho existente entre el deudor y la señora Aura Esther Flórez de Reyes y que esta sociedad no podía traspasar el bien a la nueva sociedad limitada sin cancelar el valor que se le adeuda; agregó
que ese es el único vehículo que presta el servicio de Tren Turístico en San Andrés y que como el demandado no propuso excepciones en las oportunidades procesales, aceptó la deuda sin objeciones. El juez rechazó la oposición y ordenó la entrega del bien al secuestre, ante lo cual el apoderado de la opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que la Cámara de Comercio certificó que la sociedad limitada era la propietaria del vehículo. El juez comisionado para el secuestro mantuvo su decisión, dispuso la entrega material del bien a un auxiliar de la justicia en consideración a que la opositora no se hizo presente en la diligencia y concedió el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cartagena (fol. 14 a 17, 19 c. 2). - El 17 de julio de 1986 la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia, mediante apoderado, solicitó al Juez Civil del Circuito de San Andrés el desembargo del vehículo denominado Tren Turístico, a cuyo efecto afirmó que el mismo era de su propiedad y que en la diligencia de secuestro realizada el 27 de junio de 1986, intervino como opositora la señora Aura Esther Flórez, en calidad de gerente de dicha sociedad (fol. 35 c. 2). - El 18 de julio de 1986, la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia solicitó declarar nula la designación y posesión del secuestre Salim Saldivia, con fundamento en que fue ilegal porque no estaba en la lista de auxiliares de la justicia. (fol. 36 c. 2)
- El 11 de agosto de 1986 la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda., solicitó al juez del ejecutivo la entrega del Tren Turístico, en consideración a que pertenece a otra persona jurídica diferente a la perseguida en el proceso “y no habiéndose practicado la diligencia de secuestro y estando ya cumplida la comisión.” Explicó que el juzgado promiscuo, en cumplimiento de la comisión “secuestró el tren turístico señalado por el ejecutante, pero no era el que se encontraba a disposición del tránsito. A pesar de que el actor sabía que en el tránsito se encontraba retenido el tren por orden de su despacho (embargado) no pidió que se practicara la diligencia de secuestro, quizá porque conocía que no era propiedad del ejecutado.” (fol. 37 c. 2) - El 19 de agosto de 1986 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena informó al presidente de la Sala lo siguiente: “Con el oficio 690 del 30 de julio de 1986 proveniente del juzgado promiscuo territorial de San Andrés,…comunica que remiten el despacho comisorio emanado del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés en apelación del auto del 29 de mayo de 1986. Al revisar los cuadernos recibidos se observa que aparecen dos (2) procesos diferentes, uno que contiene el despacho N° 28 librado en el proceso ejecutivo con acción prendaria propuesto por el Sr.
Jorge Enrique Botero contra José del Cristo Reyes y el otro un cuaderno que contiene copias tomadas del lanzamiento propuesto por Luis A Mora Valero
contra Jaimer Reinoso y aparece allí la diligencia de secuestro de fecha 29 de mayo de 1986 practicada por el juzgado promiscuo territorial de San Andrés. Sobre este proceso y esta providencia ya se pronunció la Sala el 9 de agosto de 1986.” (Se subraya; fols. 28 y 29 c. 2) - El 20 de a
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