CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00165-01(14999)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1996-00165-01(14999)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[T]an sólo se tendrán en cuenta aquellos que se hallen en estado de valoración, es decir los que corresponden a documentos originales o copias debidamente autenticadas, toda vez que, como es bien sabido, para que las copias tengan el mismo valor del original, tal y como lo dispone el artículo 254 del C.P.C., se requiere que las mismas hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; o que hayan sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o, finalmente, que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Y en el presente caso, se observa que no todas las copias aportadas por el demandante cumplen con alguno de estos mecanismos de autenticación, razón por la cual no podrán ser valorados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a elección de la acción que se va a ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa no es caprichosa ni está librada a la sola voluntad del demandante, sino que depende de la finalidad que con ella persiga; por ejemplo, si se trata exclusivamente de efectuar un control objetivo e impersonal de la legalidad de la actuación administrativa, con la sola finalidad de preservar el ordenamiento jurídico de la presencia de actos administrativos que lo puedan vulnerar por resultar violatorios de disposiciones generales, impersonales y abstractas jerárquicamente superiores, resultará procedente la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA, que procede, en principio, en contra de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Pero si esa finalidad es básicamente resarcitoria, se debe determinar además, cuál es el origen real del daño, para establecer la acción procedente; así, cuando el daño ha sido
ocasionado por un acto administrativo, la acción que debe incoarse será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA, mediante la cual se pide que se declare la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de tal declaratoria, que se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado o desconocido, y/o que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados; a menos que se trate de un acto administrativo contractual, caso en el cual la procedente será la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del CCA, que será también la apropiada para las reclamaciones que se deriven de la celebración, ejecución, terminación y liquidación de los contratos estatales; pero si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por cualquier causa, será la acción de reparación directa del artículo 86 ibidem, la que corresponda ejercer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
DEL JUEZ / EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Específicamente en materia de actos administrativos, es necesario tener en cuenta que la acción impugnatoria procede siempre y cuando se considere que el acto administrativo en cuestión es ilegal, puesto que la declaratoria de nulidad del mismo, es presupuesto obligado de la orden de restablecimiento del derecho o de la indemnización de los perjuicios ocasionados; y dicha declaratoria, sólo podrá darse en el evento en que el juez contencioso administrativo encuentre probada en el proceso la configuración de alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, legalmente establecidas en el artículo 84 del CCA, esto es, falta de competencia, expedición irregular del acto, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación o desconocimiento de la regla de derecho de fondo o violación de la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Al revisar el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90), se encuentra que, para efectos de determinar su existencia en un caso dado, la antijuridicidad debe buscarse no en la actuación del agente estatal, sino en el daño que se le haya ocasionado a una persona con su actuación (…) la
responsabilidad estatal surge en la medida en que con su actuar, independientemente de si el mismo puede ser calificado o no de legal y jurídicamente correcto, el Estado ocasione un daño a una persona, que ésta no esté llamada a soportar por imposición del ordenamiento jurídico. (…)Dentro de este régimen de imputación, ha quedado incluido así mismo el evento de la responsabilidad del Estado legislador y al lado de éste, los casos en los que mediante un acto administrativo legal, una decisión administrativa válida, se afecta de manera grave y diferencial a un administrado, en forma tal que surge para él el derecho a que se le indemnicen los perjuicios que por este medio se le causen (…) En forma más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció también sobre el tema, reiterando la posición que de tiempo atrás se ha sostenido sobre la procedencia de esta clase de responsabilidad estatal sin falta, concluyendo que cuando tal circunstancia se presenta con ocasión de la expedición de un acto administrativo que se considera legal, resulta improcedente exigirle al afectado lo demande, por cuanto no se está discutiendo su legalidad y por lo tanto no se persigue la declaratoria de nulidad de esa decisión, siendo precisamente ésta, la finalidad de las acciones impugnatorias de actos administrativos; en consecuencia, se trata de un hecho, del que se deriva un daño antijurídico para el afectado, quien podrá entonces buscar la indemnización de los perjuicios que haya podido sufrir, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las distintas posiciones de la jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar el daño derivado de un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 8 de septiembre de 1998, rad. IJ002, C. P. Daniel Suárez Hernández; de 21 de marzo de 1996, rad. 3575, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, del 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de septiembre de 1949, C. P. Pedro Gómez Parra, de 28 de octubre de 1976, rad. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango y de 30 de septiembre de 1983, rad. 3178,
C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FUENTE DEL DAÑO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como
sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. (…) la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto normativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas. (…) es evidente entonces que sí resulta posible demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, para reclamar por el daño antijurídico que se alega haber sufrido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que se considera legal este último, atribuyéndole una falla del servicio por haberlo expedido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra
Becerra. FALLO INHIBITORIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUENTE DEL
DAÑO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[Se] advierte la falta de claridad y congruencia de los términos generales de la demanda y de los argumentos que expone el demandante como sustento de sus pretensiones, pues si bien en principio pareciera que ésta es la circunstancia que alega en el proceso, es decir, la existencia de un acto legal que le causó un daño por cuya reparación reclama, en realidad cuestiona la validez de dicha decisión y defiende el acto administrativo inicial, mediante el cual se le expidió la autorización de construcción; pero al mismo tiempo, demanda a quien profirió este último, atribuyéndole una falla del servicio por haberlo expedido. (…) Es claro entonces, que no se está demandando a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINApor la expedición del acto administrativo de suspensión, Acta 001 del 6 de febrero de 1996, entidad que ha debido ser demandada si lo que se aduce es que el daño fue ocasionado por un acto administrativo legal suyo. (…) el demandante no comparte la decisión de CORALINA de suspender las obras mediante el Acta 001, por considerar que la licencia de construcción que le fuera expedida por el Municipio de Providencia, llenaba los requisitos legales exigidos y que en realidad, sí
contaba con algunos argumentos fácticos y de índole jurídica para discutir y controvertir la decisión de CORALINA, contrario a lo que afirmó en su apelación. (…) [E]l [demandante] ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, este acto administrativo, del cual se deriva directamente el hecho dañoso por el cual reclama la indemnización de perjuicios supuestamente sufridos, y que no es otro que la suspensión de las obras previamente autorizadas por el Municipio (…) No obstante, ya vencido el término de caducidad de la acción procedente, esto es, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, acudió a la acción de reparación directa, mediante el expediente de afirmar que fue el hecho del Municipio de Providencia, al dejarlo ejecutar la construcción en forma ilegal, el que le produjo el daño antijurídico por el que reclama, afirmación que no corresponde con la realidad que se reflejó en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00165-01(14999)
Actor: PAUL SCHOCH GUTIERREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de marzo de 1998, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, decidió: “Inhíbese de hacer un pronunciamiento de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda” (Fols. 148 – 153 c. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el art. 86 del CCA, el señor Paul Schoch Gutiérrez presentó demanda el 8 de noviembre de 1996 en contra del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, cuyas pretensiones fueron: “1. Que se declare al MUNICIPIO DE PROVIDENCIA responsable de los perjuicios causados a mi poderdante por haberle otorgado autorización para la construcción de obras de remodelación en el establecimiento de comercio denominado CABAÑAS MARCELO, ubicado en el Municipio de Providencia (isla) y que hace parte del inmueble distinguido por los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de RUBEN HUFFINGTON y mide 50:00 metros; SUR: linda con terreno de ANTONIO BRYAN y mide 44,00 metros; ESTE: linda con la carretera de circunvalación y mide 43:15 metros y OESTE: con la palaya (SIC) y mide 35:00 metros.
2. Que como consecuencia se condene al Municipio de Providencia
(Isla) a pagar a mi poderdante la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante discriminados en la forma que se establece en el capítulo sobre estimación razonada de la cuantía.
3. Que las sumas a las cuales sea condenado el municipio de Providencia (Isla) deben ser actualizadas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor durante el periodo comprendido entre la fecha de estimación de los perjuicios que es la de la presentación de la demanda y la fecha de pago efectivo de los mismos.
4. Que se apliquen las normas del C.C.A. para el caso de no pago oportuno por parte del Municipio de las sumas a que sea condenado”
(Fol. 40 c. ppal).
2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala
sintetiza así:
1. El establecimiento de Comercio denominado CABAÑAS MARCELO, destinado a la actividad hotelera y de propiedad del demandante, quien lo administra y maneja invirtiendo en mejoras, remodelaciones y ampliaciones, está ubicado en el sector de Agua Dulce del Municipio de Providencia, en predio de propiedad de la señora Pilar Ángel Uribe, cónyuge del señor Paul Schoch.
2. El 7 de febrero de 1994, el señor Paul Schoch Gutiérrez, como único responsable de la administración del aludido establecimiento de comercio, solicitó al Alcalde del Municipio de Providencia un permiso para su remodelación, toda vez
que se encontraba deteriorado y el señor Schoch Gutiérrez y su familia se proponían establecer en ese inmueble un “DIVE RESORT”, es decir, un centro de buceo con hospedaje y alimentación, todo en un mismo conjunto, anotando que desde hacía 3 años funcionaba en el mismo establecimiento de comercio, la tienda de buceo “DIVE SCHOPA”.
3. Como respuesta a la solicitud formulada, el Director de Planeación Municipal de Providencia, remitió un escrito al demandante, en el que le informó los requisitos establecidos por la administración municipal para obtener la autorización de remodelación.
4. En cumplimiento de tales exigencias, el señor Schoch: a) Obtuvo certificación de la Empresa de Obras Sanitarias de San Andrés y Providencia Ltda. “Empoislas, sobre su capacidad de suministrar el servicio de acueducto en el sector de AGUA DULCE, donde se encuentran las CABAÑAS MARCELO. b) Solicitó al INDERENA determinar la viabilidad ambiental del proyecto SCHOPA DIVE RESORT, localizado en el sector de Agua Dulce, aclarando que se trataba de una remodelación y se anexaron los respectivos planos. c) Pidió a ELECTROSAN de San Andrés Islas, estudiar los planos eléctricos y de localización del proyecto. d) Obtuvo de parte de la Oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital Local de Providencia y Santa Catalina, el concepto de viabilidad al proyecto de ampliación y remodelación de SCHOPA DIVE RESORT, en lo tocante a aguas residuales y abastecimiento de aguas.
5. Mediante oficio del 25 de agosto de 1994, el INDERENA le respondió al
demandante manifestándole “…que a esa fecha no era posible tomar ninguna decisión debido a que la Ley 99 de 1993, prohibió el otorgamiento de licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas instalaciones, y suspendió el trámite de las licencias y permisos que se estaban diligenciando, hasta tanto se aprobara por parte del Municipio, de CORALINA, y del Ministerio del Medio Ambiente, un plan de ordenamiento de uso del suelo y un plan de desarrollo para la isla”.
6. No obstante lo anterior, como el demandante no pretendía construir una obra nueva sino efectuar una remodelación, la Alcaldía de Providencia, mediante Oficio No. 062 del 21 de octubre de 1994 le informó oficialmente sobre el otorgamiento de la licencia de construcción No. 1019 del 18 de agosto de 1994 para el proyecto de las CABAÑAS MARCELO, indicándole que debía pagar $ 1’232.971,75 en la Tesorería Municipal, por concepto del Impuesto de Construcción, pago que se efectuó, según consta en el recibo de caja No. 6727 del 6 de diciembre de 1994.
7. Mediante la Resolución Nº 1019 del 18 de agosto de 1994, el Municipio “… obligó a iniciar los trabajos en forma inmediata, por cuanto estableció una caducidad de dicha licencia de construcción si en seis meses (6) no se hubieren iniciado los trabajos”.
8. El 15 de marzo de 1995, contando con las licencias y autorizaciones otorgadas por el Municipio de Providencia, se dio inicio a las obras de remodelación de LAS CABAÑAS MARCELO o SCHOPA DIVE RESORT, en ejecución del contrato de
construcción por administración delegada suscrito entre Paul Schoch Gutiérrez y
la firma CONSTRUCCIONES ARQUEOS LTDA..
9. El 6 de febrero de 1996, Paul Schoch recibió el Acta Nº 001 expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”, mediante la cual se le impuso una medida preventiva consistente en la suspensión de la obra de construcción – ampliación del proyecto CABAÑAS MARCELO, citando para ello normas de la Ley 99/93 y el Decreto 1753/84, sobre usos del suelo y plan de desarrollo en el Municipio de Providencia, y la necesidad de autorizaciones para la construcción de obras nuevas, por parte de CORALINA y el Ministerio del Medio Ambiente. A partir de la fecha de esta decisión, se ejecutó la orden de suspensión de los trabajos, que se encuentran parados y abandonados.
10. El Acta desconoció el hecho de que el señor Schoch ya contaba con las licencias y permisos otorgados por la Alcaldía de Providencia en consideración al hecho de que se trataba de una remodelación de su establecimiento de comercio y no de una nueva construcción, y que las obras para tal efecto ya estaban muy adelantadas.
11. El 1º de marzo de 1996, el señor Paul Schoch se dirigió por escrito a la Directora de ‘CORALINA’ y le expuso los graves perjuicios que le causaba la decisión de suspender las obras de remodelación; sin embargo, el 14 de marzo siguiente, CORALINA ratificó la suspensión de la obra con fundamento en que
hasta esa fecha las autoridades correspondientes no habían aprobado el plan de ordenamiento de uso del suelo y el plan de desarrollo, desconociendo que el Acuerdo Nº 014 del 6 de diciembre de 1988, expedido por el Concejo Municipal de Providencia adoptó el plan de ordenamiento territorial de la isla, y olvidando que en este caso de lo que se trataba era de una remodelación y no de una nueva construcción.
12. El señor Paul Schoch actuó de buena fe, al realizar los trámites de legalización de la remodelación de LAS CABAÑAS MARCELO, y no tiene por qué soportar una carga especial ocasionada por la descoordinación entre distintos órganos del Estado, pues no se puede olvidar que la Resolución Nº 1019 de 1994, proferida por le Alcalde Municipal de Providencia Isla, por la cual se concedió la licencia de construcción, facultó al señor Schoch para adelantar las citadas obras.
13. El demandante dice haber sufrido serios perjuicios a raíz de la imposición y posterior adopción de la medida preventiva de suspensión de las obras de remodelación por parte de CORALINA, pues con fundamento en la licencia de construcción que previamente expidió la Alcaldía de Providencia, se hizo una serie de inversiones económicas que superaron los $ 100.000.000. (Fols.36 – 40 c. ppal)
2. Actuación procesal 2.1. Mediante providencia del 4 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, inadmitió la demanda con fundamento en que “existe duda sobre la procedibilidad de la acción de reparación
directa planteada en la demanda”, y dispuso el traslado de 5 días para que “el demandante la corrija e incluya el análisis del concepto de la violación de las normas invocadas como fundamento de derecho de las pretensiones” (Fol. 46 c. ppal) 2.2. Por su parte, la parte actora aclaró que la acción por él impetrada es la de reparación directa y no la de nulidad u otra similar, por cuanto no está controvirtiendo la legalidad de los actos expedidos por el demandado, ya que los perjuicios por los que reclama provienen del hecho de que el Municipio, sin facultad legal para ello, según CORALINA –decisión que el actor acepta como legal-, autorizó al demandante para realizar una actividad indebida; en consecuencia, no tiene que exponer las normas violadas y el concepto de la violación. 2.3. Por reunir los requisitos legales, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, admitió la demanda por Auto del 20 de enero de 1997, el cual fue notificado al Alcalde del Municipio de Providencia, el 28 de febrero siguiente. (Fols. 47, 50 y 61 c. ppal).
3. Contestación de la demanda: El Municipio de Providencia, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros; afirmó que al Municipio de Providencia y Santa Catalina, no se le puede endilgar responsabilidad alguna por el acto administrativo que impuso la medida preventiva, el cual fue expedido por la
CORALINA; y que por lo tanto, no procede el reconocimiento y pago de los perjuicios demandados. Dijo que “el Municipio no puede garantizarle al demandante la continuación de la ejecución de la obra, cuando la misma ha sido suspendida por la máxima autoridad ambiental de la Isla, por un lado, y por el otro, cuando el Alcalde Municipal no puede desconocer los antecedentes normativos que regulan las construcciones en la Isla de Providencia.” (Fols. 66 – 71 c. ppal).
4. La Sentencia.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, profirió un fallo inhibitorio con fundamento en que la demanda adolecía de ineptitud sustantiva. Consideró: “Al tenor del artículo 86 del C.C.A., la acción de reparación directa tiene por finalidad pedir al juez el resarcimiento de los perjuicios recibidos, sólo cuando la causa de los mismos sea un hecho, una omisión, o una operación administrativa. En el caso subexámine no puede sostenerse que la causa de los perjuicios irrogados al actor se deba a la acción o a la omisión de la administración municipal, ya que esta se limitó a otorgar una licencia de construcción a través de la resolución Nº 1019 de agosto 18 de 1994, que es una manifestación de la voluntad unilateral de la administración susceptible de ser impugnada por la vía contenciosa de nulidad y restablecimiento. Al no poderse sostener que los perjuicios irrogados al actor fueron causados por la acción o la omisión de la administración, no puede hablarse de falla del servicio, y menos de la responsabilidad estatal que
ella conlleva. De ahí que no se puede elegir caprichosamente la acción, y volver, por ejemplo, de reparación directa lo que es de restablecimiento”. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la adecuada escogencia de la acción y finalmente sostuvo: “Para la Sala, pese a la hábil formulación de la demanda, la omisión en que presuntamente pudo incurrir la administración municipal de providencia al expedir una licencia de construcción contraria a la ley, no es cuestionable por la vía de reparación directa. Lo censurable es que la parte actora pretenda obtener ventajas de una supuesta actuación ilegal de la administración, como si se tratara de un derecho adquirido, olvidando que los derechos que merecen la protección constitucional son sólo los adquiridos conforme a la ley (Art. 58 de la C.N.)” (Fols. 148 – 153 c. ppal)
5. Recurso de Apelación.
En oportunidad, el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se profiera una sentencia en la que se examine el fondo y se acceda a las súplicas de la demanda (Fols. 156 – 159 c. ppal). Afirmó, en síntesis, que los motivos por los cuales el Tribunal de instancia se inhibió de fallar, pugnan con el marco teórico que informa el tema de la responsabilidad del Estado, pues “pensar que el administrado no puede reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido por causa de una acción u omisión ilegal de la administración, sino que solamente se puede solicitar el resarcimiento a partir
de hechos conforme a la ley, es un razonamiento absurdo que lleva a concluir que son las actuaciones conforme a la ley, las que derivan responsabilidad para el Estado (…) Cuando el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por acción u omisión, hace que el particular actúe contrariando el orden jurídico y de ello se deriva un perjuicio para ese particular, es apenas natural que el Estado (Municipio) deba resarcir los perjuicios causados por su comportamiento antijurídico.” Adicionalmente, reiteró que no se le podía exigir al demandante que hubiera demandado el primer acto administrativo del Municipio, que contenía una decisión que le era favorable; y en cuanto a los actos administrativos expedidos por CORALINA, sostuvo que no era procedente tampoco su demanda, toda vez que el demandante carecía de argumentos jurídicos para fundamentar la ilegalidad de los mismos. Finalmente, el recurrente solicitó “se ordene la práctica de la prueba de inspección judicial con peritos al establecimiento de comercio CABAÑAS MARCELO de la isla de Providencia, con el fin de determinar en forma cierta los perjuicios ocasionados al demandante”
6. Actuación en segunda instancia 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de junio de 1998 y por auto de 19 de marzo de 1999 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio, en tanto que, el Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso rindió su concepto y solicitó confirmar la sentencia de instancia (Fols. 223 – 227 c. ppal). Sostuvo que la vía procesal idónea para la protección de los derechos e intereses
del demandante, lejos de ser la acción de reparación directa, es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo: “Por constituir la actuación de CORALINA un acto administrativo de carácter particular que cobró firmeza con su notificación pues por expresa disposición, en su contra no procedía recurso alguno, correspondía al accionante impugnarlo por la vía contencioso administrativa, como efectivamente lo hizo, pero invocando la acción de nulidad de restablecimiento del derecho , dirigida a obtener la declaratoria de anulación del acta que impuso la medida preventiva, el restablecimiento de su derecho a continuar la construcción de la obra proyectada y la indemnización de los daños que con el cumplimiento del acto se le hubieran ocasionado, y no en ejercicio de la acción de reparación directa que como ya se anotó tiene la finalidad de indemnizar el daño ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas” Adicionalmente, expresó que en aplicación del principio iura novit curia, en virtud del cual el juzgador tiene el deber de aplicar la ley vigente aunque no haya sido invocada en la demanda por la parte actora, podría habérsele dado al proceso el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aún cuando el demandante impetró la de reparación directa, pero operó la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó el 15 de noviembre de 1996 y el acto administrativo fue notificado el 6 de febrero siguiente, de manera que expiraron los cuatro meses
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.