CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1997-00176-01(16244)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1997-00176-01(16244)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda en forma, como presupuesto procesal para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto constituye parte fundamental del litigio, puesto que es a través de ella, que el demandante formula sus pretensiones y delimita el marco dentro del cual el juzgador debe decidir. Entre los requisitos establecidos por el artículo 137 del C.C.A., para que la demanda se presente en debida forma, quizá uno de los más importantes lo constituye el petitum que no es nada diferente a la formulación de las pretensiones que se dirigen a la contraparte, lo cual requiere de la mayor claridad y precisión y es de tal trascendencia que su incorrecta formulación puede impedir al juez un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el contencioso de reparación directa [Acción de reparación directa] en que se pretende obtener la indemnización de perjuicios por la ocurrencia de un hecho, omisión u operación de la Administración o por la ocupación de un inmueble de manera temporal o permanente por motivos de utilidad pública, la petición del actor estará dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad
pública y como consecuencia de ello, la condena al pago de la indemnización de los perjuicios.(…) En la acción de reparación directa, la responsabilidad de la Administración y su deber de reparación se deriva del daño causado por un hecho de la misma, una omisión o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /
VALIDEZ DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD
DEL CONTRATO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DEL
CONTRATO / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO
PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
/ EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / IMPUTACIÓN / ENTIDAD
PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el contencioso contractual [Acción de controversias contractuales], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.C.A., (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) el petitum tiene disímiles finalidades, así podrá dirigirse a obtener un pronunciamiento relacionado directamente con el contrato, para que se declare su existencia, su validez o su nulidad o se haga su revisión; también para que se declare su incumplimiento y la responsabilidad que de éste se deriva. Igualmente, la pretensión podrá estar dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos después de celebrado el contrato con el fin de enervar sus efectos, y que se hagan otras declaraciones consecuenciales, sin que por ello la acción deje de ser la contractual y se convierta automáticamente en una de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]os actos expedidos con ocasión del contrato, como lo son aquellos emanados de la Administración, después de su celebración, son actos contractuales y serán impugnables mediante la acción contractual o de controversias contractuales, sin que pueda sostenerse que como la controversia versa sobre actos administrativos, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo sostuvo la delegada del Ministerio Público, criterio que no es de recibo para la Sala. En consecuencia, el petitum de la demanda en las acciones de controversias contractuales, puede estar dirigida a obtener un pronunciamiento en relación con el contrato mismo, o también, para atacar los actos administrativos expedidos con ocasión de su
celebración, ejecución, terminación o liquidación.(…) En materia contractual, el daño antijurídico que da lugar a la responsabilidad contractual del Estado se origina en el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, imputable a la Administración, el cual puede configurarse de dos maneras i) cuando se dejan de ejecutar las prestaciones que constituyen el objeto del contrato mismo, en las condiciones en que han sido pactadas por las partes y, ii) por el incumplimiento de los deberes legales establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, porque la conducta de la Administración no se atempera a las exigencias ordenadas en las normas superiores para el ejercicio legítimo de las potestades de que se encuentra investida. Esta segunda forma de incumplimiento en que pueden incurrir las entidades del Estado por el ejercicio ilegal de las facultades excepcionales, tiene lugar cuando la Administración al expedir los actos administrativos que materializan su decisión, incurre en pretermisión del debido proceso, o los dicta con una finalidad diferente al interés público, o con desconocimiento de los principios que informan la actividad contractual. En estos eventos, la conducta de la Administración, expresada a través de un acto administrativo ilegal, puede producir un daño al contratista, circunstancia que genera para aquella la obligación de indemnizarlo. Es indudable que la génesis del daño, en los eventos del ejercicio de las potestades por parte de la Administración, está en el acto administrativo, que en algunos casos conduce a la finalización del contrato con los consecuentes perjuicios para el contratista; de tal suerte que si el afectado pretende hacer valer sus derechos para obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la Administración, deberá ejercer la acción de controversias contractuales
encaminada a la declaratoria de nulidad del acto ilegalmente expedido dentro de la actividad contractual y como consecuencia de tal declaratoria, obtener la indemnización de los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 1996, exp. 9818; auto de 18 de julio de 2007, exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 12 de diciembre de 1996, exp. 12448, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 2 de febrero de 2005, exp, 28289, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 2 de febrero de 2005, exp. 28454, C.P,
María Elena Giraldo Gómez
DAÑO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATISTA /
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VÍA GUBERNATIVA /
ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE
LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / FALLO INHIBITORIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
[R]esulta claro que la causa u origen del daño ineludiblemente determina la clase de acción que procede en cada caso particular, sin que el actor pueda a su gusto o arbitrio, escoger la acción que más le convenga, en la mayoría de las veces para poder acceder a la Administración de justicia cuando los términos de la acción que en verdad procede, se encuentran ya vencidos, contrariando los mandatos de orden legal y desconociendo las directrices que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Sala.(…) Del petitum formulado en la demanda inicial se evidencia sin lugar a duda que la acción incoada por la sociedad demandante no fue nada diferente que la consagrada en el artículo 87 del C.C.A., denominada de controversias contractuales, en tanto que se depreca la nulidad de un acto administrativo de naturaleza contractual, es decir, expedido con posterioridad a la
celebración del contrato; sin embargo, el actor la denominó “acción de reparación directa” y durante todo el proceso sostuvo esta posición, que resultó equivocada. (…) La jurisprudencia de la Sala ha determinado en varias oportunidades que el recurso de apelación no constituye un mecanismo para reformar la demanda, los fundamentos fácticos o modificar su causa petendi, puesto que al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre aspectos que no constituyeron el fundamento de la demanda,razón por la cual, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos planteados en relación con la ejecución de los actos administrativos expedidos por el Municipio (…) en razón del contrato de arrendamiento (…) puesto que no hizo parte de la causa petendi de la demanda que fue corregida. De otra parte, tampoco es posible que mediante la acción de reparación directa se pueda cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración con ocasión de la celebración de un contrato, puesto que la acción procedente para impugnar tales actos es la de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A.(…) [E]l daño causado al contratista y hoy demandante en el presente proceso, tuvo su fuente en los actos administrativos expedidos con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento (…) lo cual se evidencia del examen de los diversos medios de prueba allegados al plenario y se confirma con el recurso de apelación interpuesto, el cual está orientado a cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Administración, contenidas en los actos administrativos, por lo tanto, la acción procedente era la de controversias contractuales, tal como lo observó el Tribunal
al solicitar al actor, la corrección de la demanda. Cabe destacar también que las situaciones que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por sus acciones o actuaciones antijurídicas deben ser examinadas dentro del contexto en el cual éstas se producen, esto es si se originaron dentro de una actuación administrativa entendida ésta como la manifestación de la voluntad de la Administración materializada a través de un acto administrativo, evento en el cual su impugnación deberá adelantarse, primero mediante el agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa y luego judicialmente a través del ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., sin dejar de lado que los actos administrativos también podrán ser impugnados mediante la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 86 del mismo código, cuando quiera que hayan sido expedidos con ocasión de la actividad contractual. Si el daño proviene de fenómenos, hechos o acontecimientos que se imputan la Administración, el medio idóneo para configurar la responsabilidad del Estado y, por ende, obtener el resarcimiento de los perjuicios que se causen con este acontecer, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. Lo anterior permite concluir que en el sub lite, la responsabilidad patrimonial que el demandante pretende derivar a cargo de la Administración Municipal por la imposibilidad de ejecutar el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia, no proviene de un hecho sino de un acto administrativo expedido como consecuencia de su celebración, al cual la Administración le dio cumplimiento material. Así las cosas, el demandante
al formular la demanda se equivocó en la escogencia de la acción, puesto que lo procedente era incoar la acción de controversias contractuales y no la de reparación directa, tal como lo advirtió el a quo antes de admitir la demanda, para que el actor la corrigiera; pero haciendo caso omiso de tal advertencia se mantuvo en este error y además modificó la causa petendi al formular el recurso de apelación y los alegatos de conclusión que hacen parte de aquel, circunstancias estas, que impiden a la Sala un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por tal razón, deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sore el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, exp.31789, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez; sentencia de noviembre 30 de 2006, exp, 16583 y sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00176-01(16244)
Actor: SOCIEDAD HENEATH LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual el citado Tribunal se declaró “inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda.” (fls. 196 cd. ppal).
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad HENEATH LTDA, representada mediante apoderado judicial, en escrito radicado el día 19 de febrero de 1997, presentó demanda en contra del Municipio de Providencia y Santa Catalina, en la cual formuló las siguientes pretensiones: (fls. 1a 13, cd. ppal.) “1° Que son nulas las resoluciones números 095 de febrero 20 de 1995, 250 de marzo 16 de 1995, 474 de mayo 03 de 1995 y 1872 de diciembre 15 de 1995, mediante las cuales respectivamente, se declaró ilegal el contrato No. 119 de diciembre 28 de 1994, celebrado entre el Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, y la sociedad “HENEATH LIMITADA” ordenando el cierre y desalojo del local comercial Teatro Municipal, estando de por medio un contrato vigente
por cinco (5) años.
2. Condénase al Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, a pagar a la sociedad HENEATH LIMITADA” el valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de DOSCIENTOS
DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS
VEINTITRÉS PESOS ($202’617.323) M. Cte.
3. Que el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, entregará al señor LUIS ENRIQUE HOWARD SEPÚLVEDA, representante legal de la empresa “HENEATH LIMITADA”, el local comercial Teatro Municipal MID NIGHT DREAM, y media torta del mismo, con todos los equipos funcionado y en buen estado, igualmente que todos los bienes muebles (sic) estén en buenas condiciones. (…)(fls. 1 a 2 cd. ppal).
En la corrección de la demanda la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. El Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, es administrativamente responsable, de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad HENEATH LIMITADA.
2. Condenar, en consecuencia, al Municipio de Providencia, como reparación del daño ocasionado a pagar a la “sociedad HENEATH LIMITADA” o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, los cuales ascienden aproximadamente a la suma
de DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL
TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($202’617.323).
3. La sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (Fl. 57, cd. ppal) 1.2. Los hechos.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante conservó los mismos hechos relatados en la demanda inicial, en tanto que no adujo otros supuestos fácticos con el escrito de corrección, los cuales se resumen a continuación: a) La sociedad demandante y la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina, celebraron el contrato No. 119 de 28 de diciembre de 1994, que tuvo por objeto el arrendamiento y la administración de un local comercial denominado Teatro Municipal de Providencia y Santa Catalina y media torta del mismo, incluido el mobiliario instalado en el teatro. El plazo se pactó en cinco (5) años a partir de su suscripción y el bien inmueble con todos sus accesorios fue entregado al arrendatario, obligándose éste a utilizar y administrar el inmueble para la proyección de películas, realización de eventos públicos, presentaciones artísticas y actividades culturales de participación masiva. b) El contrato se ejecutó normalmente desde la fecha de su suscripción hasta el 20 de febrero de 1995, fecha en la cual el Alcalde Municipal, mediante Resolución No. 095, ordenó el desalojo del teatro y su cierre, acto administrativo que fue recurrido y posteriormente decidido por la Administración Municipal, mediante Resolución No. 474 de 3 de mayo de 1995, confirmando la decisión.
c) Posteriormente la Administración Municipal expidió la Resolución No. 1872 de 15 de diciembre de 1995, mediante la cual ordenó levantar el cierre del establecimiento; desde entonces ha prometido indemnizar al demandante y devolverle el bien inmueble para continuar desarrollando el objeto contractual, sin embargo, ha estado alquilando el teatro para diversas actividades educativas, recreativas y culturales. d) Señaló que como arrendatario no ha tenido acceso al teatro a pesar de existir un contrato vigente, circunstancia que impone al Municipio la obligación de pagar los daños causados como consecuencia de la orden de cierre y desalojo del inmueble. e) Desde la fecha del cierre y desalojo del teatro quedaron en él algunas películas alquiladas por el demandante, pertenecientes a las casas de alquiler, sobre las cuales el demandante adeuda la suma de $36’453.200 e igualmente, en la cafetería y en la bodega se encontraban mercancías para la venta que no es posible cuantificar sino mediante una diligencia de inspección. Agregó que adeudaba a los empleados de la sociedad sumas que ascendían a los $44’864.123, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, correspondientes a la época en que había dejado de funcionar el teatro debido al cierre y desalojo ordenado y, que por tal razón, ha dejado de percibir por concepto de la venta de tiquetes el monto de $ 83’100.000. (fls. 2 a 4 cd. ppal.) 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. De la misma manera que lo sucedido con los hechos de la demanda, el actor
conservó lo pertinente a las disposiciones violadas y el concepto de violación indicados en la demanda inicial, acápite en el cual señaló que con los actos expedidos por la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina, se violaron las siguientes normas: de la Constitución Política: los artículos 2, 6, 25, 83 y 124; de la Ley 80 de 1993: los artículos 17, 18, 23, 26 numerales 1, 2 y 4; 28, 50 y 51; del Código Civil: artículos 1602, 1603 y 1613. Como sustento de la violación sostuvo que la Administración debía respetar los preceptos contenidos en las normas superiores, especialmente dar cumplimiento al principio de la buena fe, garantizar la imparcialidad y la protección de los derechos individuales y acatar las normas sustantivas que ordena la ley para la expedición de los actos administrativos. En su sentir, con la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró que el contrato de arrendamiento no se había perfeccionado; que la tenencia del bien era ilegal y se ordenó el cierre y desalojo del inmueble; la Administración desconoció el contrato y la Ley 80 de 1993, que lo gobernó; violó el postulado de buena fe con pretermisión de los fines esenciales del Estado e incurrió en extralimitación de sus atribuciones; decisiones que generan responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados al contratista. Cuestionó los argumentos expuestos por el Municipio para sustentar los actos administrativos enjuiciados, por carecer de fundamento jurídico, a tal punto que la
Administración posteriormente reconoció su ilegitimidad y procedió a revocarlos, a la vez que reconoció la validez del contrato de arrendamiento, pero sin que procediera a devolver el bien objeto del mismo. Señaló igualmente, que con los actos atacados la Administración desconoció el postulado que consagra el artículo 1602 del C. C. a cuyo tenor, “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” dando lugar a la extralimitación de sus atribuciones; actuar que considera, le acarrea responsabilidad patrimonial. (fls. 7 a 11, cd. ppal). 1.4. Actuación Procesal. Mediante auto de 2 de abril de 1997 (fl. 54 a 56, cd. Ppal), el Tribunal inadmitió la demanda por encontrar que la acción de reparación directa incoada por el demandante no era la procedente, toda vez que de los hechos de la demanda y de los documentos allegados a ella, se advertía que el conflicto tenía origen en un contrato celebrado entre las partes en controversia, razón por la cual solicitó al demandante corregir los defectos de la demanda. El demandante corrigió la demanda, conservando los supuestos fácticos, los fundamentos de derecho y la clase de acción incoada, esto es, la de reparación directa y tan solo modificó las pretensiones formuladas en la forma en que quedaron transcritas en el acápite 1.1 de la presente providencia. En auto de 24 de abril de 1997, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina
y al Agente del Ministerio Público; igualmente, dispuso la fijación en lista y ordenó a la Alcaldía el envió de los antecedentes administrativos relacionados con el contrato No. 119 de 28 de diciembre de 1994. (fls. 74 a 75 cd. ppal.). 1.5. Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Providencia y Santa Catalina, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en escrito en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones formuladas. En la oposición a los hechos y pretensiones de la demanda indicó que, según el informe del interventor, el inmueble no se encontraba apto para el desarrollo del contrato de arrendamiento, toda vez que las obras de adecuación del bien no habían culminado a la fecha de expedición de la Resolución No. 095 de 20 de febrero de 1995. Seguidamente propuso como medio de defensa las excepciones que denominó: “Ineptitud de la demanda por intentar un proceso diferente al que le corresponde”; “pleito pendiente entre las partes” e “ineptitud sustantiva de la demanda”. Para sustentar la primera de ellas argumentó que el actor intentó la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos, mediante la acción de reparación directa cuando debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., teniendo en cuenta que la situación que motivó la reclamación por vía judicial no se originó en un hecho o en una omisión, tampoco en una operación administrativa o en una ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.
Seguidamente concluyó, con fundamento en jurisprudencia sentada por esta Corporación, que el Tribunal no podía determinar el daño sobreviviente de un acto administrativo tachado de ilegal por el actor, mediante el trámite del proceso de reparación directa, puesto que para tal fin procedía la acción de nulidad y restablecimiento que debía ejercerse dentro del término de 4 meses siguientes a la ejecución del acto, pero que dicho término venció, es decir, que la acción se encontraba caducada al momento de presentar la demanda y, por esta razón, dedujo que el actor había acudido a la acción de reparación directa. En cuanto a la excepción de pleito pendiente, señaló que entre las mismas partes cursa un proceso de controversias contractuales ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia, encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de los actos de celebración y ejecución del contrato No 119 de 28 de diciembre de 1994, razón por la cual, la suerte del proceso que se adelanta , depende de la decisión que tome el Tribunal, que de ser favorable a las pretensiones del Municipio dejaría en claro la controversia. Como fundamento de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, manifestó que el demandante había solicitado como prueba la recepción de algunos testimonios pero sin aportar las direcciones de los testigos. (fls. 84 a 94, cd. ppal.). 1.6. Audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se cumplió el 3 de septiembre de 1998, diligencia que contó con la presencia del representante del Ministerio Público, los representantes
legales de la parte demandante y demandada y sus apoderados judiciales, pero el Municipio manifestó no tener ánimo conciliatorio, razón por la cual, se declaró fallida. (fl. 138, cd. ppal.) 1.7. La sentencia apelada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrar probada la ineptitud sustantiva de la demanda. El fundamento expuesto por el “a quo” para soportar su decisión, residió en el hecho de que el actor le dio a la demanda una errada orientación jurídica puesto que inicialmente la ubicó como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y luego la modificó expresando que se trataba de una acción de reparación directa, pero mantuvo los mismos fundamentos de derecho de la demanda. Además señaló que entre la fecha de expedición de los actos acusados y la de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 4 meses y que por tal razón la acción de nulidad y restablecimiento se encontraba caducada, circunstancia que en su sentir, obligó al actor a modificar la acción por la de reparación directa. Precisó que de conformidad con los lineamientos dados por la jurisprudencia y la doctrina, la errada escogencia de la acción daba lugar a un pronunciamiento inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, tal como lo había anotado la parte demandada. Destacó el Tribunal que los perjuicios que el actor afirmaba haber padecido
provenían de la expedición de unos actos administrativos derivados de la celebración de un contrato estatal, cuya declaratoria de ilegalidad pretendía por encontrarlos viciados de nulidad, pero que no podía aspirar, a la vez, que el supuesto daño antijurídico se derivara no de la existencia de los actos sino de su ejecución, cuando en todas las alegaciones los argumentos se dirigieron a cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Igualmente manifestó que cada tipo de acción contaba con unos supuestos determinados por la ley, sin que fuera posible desconocer, en el presente caso, que los perjuicios económicos cuya indemnización reclamaba el accionante, tenían origen en la expedición de unos actos administrativos derivados de la celebración de un contrato estatal y, por tanto, la acción procedente era la contractual cuyo término de caducidad era de 2 años, igual al previsto legalmente para la acción de reparación directa. Agregó que solo a través de la acción contractual podía examinarse el desconocimiento del debido proceso o el desvío de poder, en la expedición de los actos, aspectos que no podían ser objeto de revisión en este proceso por cuanto no correspondían a la argumentación propia de la acción de reparación directa, mediante la cual no era posible controvertir la legalidad de los actos administrativos. En cuanto a la excepción de pleito pendiente manifestó que no entraría a adelantar análisis alguno por economía procesal. (fls. 163 a 169, cd. ppal). 1.8. El Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de alzada en escrito presentado oportunamente, con el fin de
obtener una decisión de fondo que reconociera a su favor el pago de los perjuicios solicitados en el petitum de la demanda. En la impugnación el recurrente ratificó los argumentos expuestos en el alegato de conclusión presentado en la primera instancia para que fueran tenidos en cuenta como parte integral del recurso de apelación y se refirió a la presunta indebida escogencia de la acción, precisando que las ejecuciones ilegales de actos administrativos sin respetar las normas procesales que garantizan los derechos de defensa y contradicción, no podían tener denominación diferente a hechos administrativos causantes de daños antijuríd
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