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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1997-00200-01(16784)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1997-00200-01(16784)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA

POLICÍA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / VIOLENCIA

CONTRA AGENTE DE POLICÍA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte por arma de fuego de [la víctima]. Así mismo, está acreditado que la referida muerte fue causada por un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial y en ejercicio del servicio policial. No obstante lo anterior, no es posible imputar jurídicamente el daño a la entidad pública demandada, toda vez que se encuentra probado en el expediente que el mismo se produjo en legítima defensa contra una agresión que [la víctima] propinó al uniformado, consistente en golpes con un arma corto-contundente que le causaron graves heridas en diferentes partes del cuerpo. Es decir, está suficientemente documentada la causal excluyente de responsabilidad

denominada hecho exclusivo de la víctima, respecto de la cual ha dicho la Sala que para que proceda, debe estar probado que el hecho de la víctima fue la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo […]. […] Por lo tanto, para la Sala el hecho de la víctima rompió el nexo de causalidad entre el daño –muerte de [la víctima]- y la acción de la Administración, lo que da lugar a exonerarla de toda responsabilidad al respecto.

NOTA DE REATORÍA: Sobre los presupuestos para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad.

11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE CULPA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla

del servicio probada, con alguna incursión en la presunción de culpa. Pero en una sentencia del 20 de febrero de ese año, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el perjuicio fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas –como el uso de armas de fuego de dotación oficialdebían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad, en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de presunción de responsabilidad por daños producidos por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 13967, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. 15441, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO

[E]n aquellos casos en los que se debate la responsabilidad del Estado frente a daños causados con la utilización de armas de fuego de dotación oficial, se viene aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, en el cual, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, pues el

Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de dicho título de imputación objetivo, el demandante está en el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de toda responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

TRASLADO DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión;

con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la lealtad procesal en la aceptación y admisión de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, rad. 14174, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, rad. 13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO

[P]ara el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00200-01(16784)

Actor: LILIET BOWIE MITCHELL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, contra la sentencia de mayo 6 de 1999, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declárese a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, responsable de la muerte del señor Mikael Cottrell Campbell, según los hechos explicados en la presente sentencia. SEGUNDO.- Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como lucro cesante derivada (sic) de la muerte del señor Mikael Cottrell Campbell las sumas de dinero que se enuncias a favor de las siguientes personas: Para Liliet Bowie Mitchell, cónyuge $33.737.523,oo Para Shon Mikael Cottrell Bowie, hijo $13.339.809,oo Para Joyce Elena Cottrell Bryan, hija $12.293.408,oo TERCERO.- Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos oro y a favor de las personas que se enumeran a continuación: Para Daniel Lloyd Cottrell May, padre 1000 gramos oro

Para Joy Campbell Stephens, madre 1000 gramos oro Para Mark Andrew Cottrell Campbell, hermano 400 gramos oro Para Myron Oliver Cottrell Campbell, hermano 400 gramos oro Para Shirly Cottrell Madarriaga, hermana 400 gramos oro Para Alex Cottrell Madarriaga, hermano 400 gramos oro Para Liliet Bowie Mitchell, cónyuge 1000 gramos oro Para Shon Mikael Cottrell Bowie, hijo 1000 gramos oro Para Joyce Elena Cottrell Bryan, hija 1000 gramos oro El valor del gramo será el que certifique el Banco de la República al momento de efectuarse la sentencia. CUARTO.- El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. QUINTO.- Si esta providencia no es apelada, désele aplicación al artículo 184 del C.C.A. SEXTO.- Una vez ejecutoriado (sic) la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.” (fls. 308 y 309 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 25 de julio de 1997, los señores Liliet Bowie Mitchell, en nombre propio y en representación de su hijo menor Shon Cottrell Bowie; Mabel Rocío Bryan Cañar en representación de su hija menor Joyce Elena Cottrell Bryan; Joy Cambell Stephen, Daniel Lloyd Cattrell May, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alex y Shirley Cottrell Madarriaga y

Mayron Oliver Cottrell Cambell y; Mark Andrew Cottrell Campbell, en nombre propio y a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de Mikael Lloyd Cottrell Cambell, en hechos ocurridos el 11 de enero de 1996 (fls. 35 a 51 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes a causa del dolor sufrido con la muerte de Mikael Lloyd Campbell Cottrell, el equivalente en pesos de la cantidad máxima de oro que reconozca la jurisprudencia para ese tipo de casos al momento del fallo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron para Liliet Bowie Mitchell, compañera permanente supérstite y, para Shon Cottrell Bowie y Joyce Elena Cottrell Bryan, hijos de occiso, la suma que resultara de aplicar las fórmulas matemáticas establecidas por el Consejo de Estado, con base en un salario de $450.000 mensuales, la vida probable de los demandantes y la edad al momento del fallecimiento de la víctima (fl. 46 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 47 y 48 c.p.):

1. El 11 de enero de 1996 a las 3:00 p.m. aproximadamente, en la Isla de Providencia, San Andrés, el señor Mikael Campbell Cottrell falleció a causa de

unos disparos propinados por agentes de la Policía Nacional, mientras discutían con el fallecido quien opuso resistencia a ser conducido en calidad de detenido a la estación de policía.

2. El fallecido sostenía económicamente a su compañera permanente y a sus dos hijos con el producto de su trabajo como ayudante de carpintero, en el cual devengaba un salario de $350.000 y además, se desempeñaba como vendedor de las artesanías que él mismo elaboraba, actividad de la cual obtenía un ingreso de $200.000 mensuales.

3. La muerte del señor Campbell Cottrell produjo en su compañera permanente, hijos, padre y hermanos, un profundo dolor y congoja.

2. Trámite procesal-.

Por auto de agosto 15 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 54, 54 vto. y 63 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda, se opuso a su prosperidad y alegó que era una carga procesal del demandante el probar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, por lo tanto se atenía a lo que se pruebe en el proceso (fls. 58 y 64 a 66 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de septiembre 18 de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 18 de enero de 1999, el

Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 76, 77, 225, 226 y 252 c.p.). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que los testimonios recaudados en la etapa probatoria tenían evidentes contradicciones que llevaban a concluir que fueron rendidos con el fin de comprometer la responsabilidad de la entidad, más no demuestran claramente los hechos. Consideró además que, de la prueba trasladada del proceso penal se podía deducir claramente una causal de exoneración a favor del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 254 a 267 c.p.). La parte actora consideró que con las pruebas allegadas al proceso, se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad de la Nación en la muerte a Mikael Cottrell Campbell, por una evidente falla del servicio policial (fls. 277 a 284 c.p.). El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de Mayo 6 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Mikael Lloyd Cottrell Campbell al considerar que se encontraba plenamente demostrada la falla en el servicio de la demandada en el operativo realizado el 11 de enero de 1996. Señaló además que, lo determinado en los procesos penal y disciplinario adelantados, resultaba irrelevante puesto que en el proceso contencioso administrativo, de lo que se trataba era de confrontar la actuación de

la Policía Nacional con las disposiciones que dan lugar a declara la responsabilidad del Estado y no, de verificar la responsabilidad personal de un agente, como en el caso de la jurisdicción penal o en las actuaciones disciplinarias. Por lo anterior, el Tribunal accedió a todas las súplicas de la demanda (fls. 291 a 309 c.p.). Uno de los señores magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, salvó su voto y se apartó de lo decidido por la mayoría de la Sala en la providencia antedicha. Ello con base en que las pruebas que se trasladaron al plenario, provenientes de los procesos penal militar y disciplinario, adelantados por la muerte del señor Cottrell Campbell, eran contundentes en demostrar la presencia del hecho de la víctima como determinante y exclusivo de su muerte (fls. 310 y 311 c.p.).

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

La parte demandada interpuso recurso de apelación el 13 de mayo de 1999, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de junio 3 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado mediante auto de septiembre 23 de 1999 (fls. 312, 315 y 340 c.p.). La apelante única solicitó que se revocara el fallo de primera instancia debido a que se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima y que, el actuar de los agentes de la Policía no fue desproporcionado ni desmedido puesto que la muerte de Mikael Cottrell fue el resultado de su agresión con un machete, en

contra del personal de la fuerza pública (fls. 329 a 338 c.p.). Por auto de octubre 22 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de concusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada insistió en los argumentos de su apelación, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 342, 344 y 345 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, el 6 de mayo de 1999.

1. Régimen de responsabilidad aplicable-.

Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada1, con alguna incursión en la presunción de culpa2. Pero en una sentencia del 20 de febrero de ese año3, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el perjuicio fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no

puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas –como el uso de armas de fuego de dotación oficialdebían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad4, en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la 1 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia de octubre 21 de 1982, C.P. Jorge Dangond Florez. 2 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631. 3 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia de febrero 20 de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio de Irisarri Restrepo. 4 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, sentencia de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. actualidad5. En efecto, en aquellos casos en los que se debate la responsabilidad del Estado frente a daños causados con la utilización de armas de fuego de dotación oficial, se viene aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, en el cual, la Administración debe

responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de dicho título de imputación objetivo, el demandante está en el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de toda responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con base en lo anterior, entra la sala a estudiar el caso concreto.

2. El caso concreto-. 2.1. Acerca de las pruebas trasladadas-.

En primer lugar la Sala señala que entre las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra la copia auténtica del proceso disciplinario No. 002/96 seguido por la Policía Nacional – Departamento de Policía de San Andrés y Providencia, contra los agentes ST. Rodríguez Ocampo, CS. Soler Pérez, PT. Alvarado Lagos, PT, Torres de la Hoz, AG. Ampudia Sánchez y, AG. Castaño Arias; por los hechos

ocurridos el 11 de enero de 1996. Dicho proceso finalizó con fallos de julio 3 de 1996 y de septiembre del mismo año, mediante los cuales se exoneró de 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, S. C. A. Sección Tercera, sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández; febrero 24 de 2005, Exp. 13967, C.P. Ramiro Saavedra y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441 C.P. Ramiro Saavedra. responsabilidad disciplinaria al CS. Soler Pérez, por actuar en legítima defensa contra la agresión del fallecido señor Cottrell Campbell y, a los agentes Ampudia Sánchez y Castaño Arias, al primero porque al momento de los hechos se encontraba vigilando la patrulla y, al segundo por no estar presente en el lugar de los hechos. A los demás investigados se los sancionó con multas, en razón a que no prestaron oportuna ayuda al agente Soler, quien a pesar de estar gravemente herido debió defenderse solo, pues ellos estaban apenas llegando al lugar donde aquel fue herido (fls. 1 a 283 vto. c.2). Así mismo, obra en el plenario copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal No. 130788, seguido por el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar y por el Tribunal Superior Militar en segunda instancia, en contra del agente de la Policía Nacional CS. Juan Carlos Soler Pérez, por el delito de homicidio en la persona de Mikael Cottrell Campbell, que culminó mediante sentencia del 28 de

noviembre de 1996, con la cual se ordenó la cesación del procedimiento en contra del agente Soler, por encontrar que operaba a su favor la causal de justificación “legítima defensa” (fls. 1 a 314 vto. c.2.). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, pues su traslado fue solicitado en el escrito de la demanda para ser aducida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que adelantó los referidos procesos y practicó las pruebas de los mismos y que, por estar en su poder fue quien los aportó y dio fe de su autenticidad. Además, se sirvió de ella para fundamentar los argumentos de su defensa a lo largo de todo el trámite procesal (fls. 49, 50, 91, 92, 261 a 267 y 329 a 338 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión6; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo7. 2.2. Los hechos probadosCon base en las pruebas practicadas en los referidos procesos, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:

1. El día 11 de enero de 1996, aproximadamente a las 2:25 p.m., el señor Alvaro Fernando Smith Jay se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de la Isla de Providencia, Departamento de San Andrés, con el fin de solicitar protección debido a que, cuando se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, había sido agredido por el señor Mikael Cottrell Campbell con un martillo y amenazado de muerte. Ante ello, un grupo conformado por los agentes ST. Rodríguez Ocampo, CS. Soler Pérez, PT. Alvarado Lagos, PT, Torres de la Hoz y AG. Ampudia Sánchez, se dirigieron hacia el lugar donde el denunciante indicó que residía el señor Cottrell Campbell. Para tales efectos se desplazaron en una moto los agentes Torres y Soler y los demás nombrados en una patrulla.

Lo anterior se corrobora con el informe No. 013 de enero 11 de 1996, del comandante de la Estación, dirigido al comandante Departamento de Policía San Andrés y Providencia, con el acta de inspección judicial realizada a los libros de guardia de la Estación Providencia, copias auténticas de los folios pertinentes del libro de minuta de guardia, con las declaraciones juramentadas rendidas por agentes de la policía dentro de los procesos disciplinario y penal militar y, con la declaración juramentada rendida por el civil denunciante (fls. 18

a 26, 36 a 39, 54 a 59, 60 a 62, 74 a 75 vto., 83 a 95, 99 a 100 vto., y 114 a 121, c.2).

2. En virtud de que el lugar al cual se dirigían quedaba en una zona de condiciones físicas que impedía el ingreso de la patrulla, conocida como “Pueblo Libre”, ésta se estacionó a algunos metros del lugar de los hechos. Sin 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13.254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969, entre otras. embargo la motocicleta en la que se desplazaban los agentes Torres y Soler sí pudo llegar hasta la casa donde vivía el señor Cottrell Campbell (declaraciones juramentadas fls. 18 a 24, 36 a 39, 54 a 59, 74 a 75 vto., 83 a 95 y 99 a 100 vto. c.2).

De las condiciones del terreno da cuenta el acta de la inspección judicial llevada a cabo en la zona (fls. 40 y 41 c.2).

3. Al llegar al lugar de residencia del señor Cottrell Campbell, éste se encontraba en la parte exterior del inmueble y el agente Soler le solicitó que los acompañara a la Estación de Policía, ante lo cual aquel se negó e

inmediatamente, junto con dos sujetos más, agredieron al uniformado con armas corto-contundentes (machetes). El uniformado se defendió de aquellas agresiones poniendo como escudo su arma de dotación oficial, un fusil Galil – SAR, sin embargo Cottrell Campbell logró propinarle un golpe en la cabeza, el agente cayó al suelo herido y Cottrell Campbell continuó con la agresión y además le arrebató al uniformado la referida arma de dotación oficial, con la cual le apuntó al pecho a éste y a los demás uniformados que se acercaban con sus bastones de mando a auxiliar al uniformado atacado. En ese momento, el agente Soler se levantó, sacó su revolver de dotación oficial y disparó en cuatro oportunidades contra Cottrell Campbell. Lo anterior también se encuentra probado a partir del informe No. 013 de enero 11 de 1996, del comandante de la Estación, dirigido al comandante Departamento de Policía San Andrés y Providencia, del acta de inspección judicial realizada a los libros de guardia de la Estación Providencia, copias auténticas de los folios pertinentes del libro de minuta de guardia, declaraciones juramentadas rendidas por agentes de la policía dentro del proceso disciplinario No. 002/96 y, con la declaración juramentada rendida por el civil denunciante (fls. 18 a 26, 36 a 39, 54 a 59, 60 a 62, 74 a 75 vto., 83 a 95, 99 a 100 vto., y 114 a 121, c.2): “…alcancé a observar cuando mi cabo se acercaba al corredor de la casa y salieron

MICHAEL y dos muchachos que estaban en la casa con machete en mano y no alcancé a oír lo que decían, solamente vi cuando MICHAEL golpeó a mi CABO SOLER con una patada y lo recostó contra una alberca seguidamente lo golpeó con el machete y mi CABO SOLER trató de retroceder colocando el fusil que portaba para defenderse de los machetazos, MICHAEL siguió macheteándolo y en cuestión de segundos lo despojó del fusil, cuando lo tuvo en sus manos lo colocó en posición de disparar apuntando hacia mi Cabo y demás unidades policiales incluyéndome a mí, todo fue muy rápido, cuando mi Cabo le gritaba a MICHAEL que soltara el fusil a lo que éste hizo caso omiso y seguía manipulando la palanca de maniobras tratando de cargarlo, mi Cabo al ver en inminent

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