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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1998-00004-01(16486)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1998-00004-01(16486)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No acreditada / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS – Ausencia de prueba de intervención quirúrgica

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s menester señalar que, sobre la posibilidad que existe en este caso de que la acción ejercida por la actora se encontrare caducada, la demandante sostuvo que la víctima fue intervenida quirúrgicamente el 18 de septiembre de 1995, y que sólo hasta el 29 de febrero de 1996 le fue diagnosticado que las lesiones sufridas tendrían un carácter permanente, razón por la cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción a partir de esta última fecha, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que lo afirmado en la demanda hubiere sido así. De todas maneras, de conformidad con el escaso material obrante en el proceso, no es posible establecer a ciencia cierta que la demanda se hubiere ejercido fuera del término legal, por manera que, en aras de garantizar el principio fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la Sala abordará el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario y que, a juicio del juez, resulten válidas para ser apreciadas en este caso.

EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Niega pruebas Con relación al material probatorio obrante en el proceso, es menester señalar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 25 de febrero de 1998, negó las pruebas solicitadas por la entidad demandada, con fundamento en que ésta no contestó la demanda dentro del término legal. En sentir del Ministerio Público, la demanda fue contestada dentro del término de fijación en lista; es decir, dentro del término legal, razón por la cual deprecó del juez que proceda a estudiar los planteamientos allí formulados, los cuales pretenden enervar las pretensiones de la demanda. La Sala no comparte las razones aducidas por la Agencia Delegada, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 2304 de 1989, norma aplicable para la época en la cual se ordenó la fijación en lista, dicho término era de cinco (5) días. En este caso, el auto admisorio de la demanda fue fijado en lista el 13 de febrero de 1998 […], por manera que los 5 días corrieron hasta el 19 de febrero siguiente y la contestación de la demanda ocurrió el 20 de febrero […]; es decir, por fuera del término legal, tal como lo concluyó acertadamente el a quo, de allí que no resulte posible en esta oportunidad estudiar las razones aducidas en la contestación de la demanda por el Instituto de Seguro Sociales I.S.S., como tampoco es posible valorar las pruebas aportadas con aquella. Debe señalarse, de todas maneras, que el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se negaron las pruebas

aportadas por la entidad demandada, no fue objeto de recurso alguno, lo cual implica que dicha decisión quedó en firme.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO

[E]n cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala advierte que dicha prueba se fundamentó únicamente en la historia clínica aportada al plenario por el actor, la cual, como se anotó, se encontraba en fotocopia simple, y por ende, tornaba inviable su valoración. De conformidad con el artículo 241 del C.P.C., aplicable por disposición expresa que hace el artículo 168 del C.C.A., al apreciar el juez el dictamen pericial tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios que obren en el proceso. En este caso, ninguno de tales aspectos se encuentra satisfecho, habida consideración que el peritazgo se fundamentó en

una prueba que no reunía los requisitos mínimos previstos por la ley para su valoración, circunstancia que impide tenerla en cuenta para ser apreciada por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No acreditada / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS – Ausencia de prueba de intervención quirúrgica [L]o cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la citada señora hubiese sido intervenida quirúrgicamente en el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., con ocasión de las lesiones sufridas en el brazo derecho, tal como se afirmó en la demanda; lo único cierto es que la señora […] llegó a la sala de urgencias de dicha institución requiriendo la prestación de servicios de salud, por las lesiones sufridas en el brazo derecho y la cadera, como consecuencia de un fuerte golpe producto de una caída, razón por la cual fue atendida por el médico […], especialista en ortopedia y traumatología, quien la sometió a los respectivos procedimientos médicos, con el propósito de estabilizarle las lesiones sufridas. […] Salta a la vista que la señora […] se le dispensó la atención requerida, la cual, a juicio del médico que la atendió, era la más indicada para enfrentar el cuadro clínico que la aquejaba. Y si bien está acreditado que la paciente fue sometida a un procedimiento médico en el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., no obra

prueba alguna en el plenario que demuestre que dicho procedimiento hubiere sido inapropiado o el menos indicado para enfrentar una situación como la padecida por la señora Osorio, y por ende, ser éste la causa directa de las secuelas sufridas por la víctima, aspecto que debió demostrar la demandante, lo cual no ocurrió. [L]as afirmaciones del médico […], en el sentido de que, después de que la señora […] fue dada de alta del hospital, no volvió a saber nada de ella, circunstancia que no debe pasar inadvertida en este caso, teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la evolución satisfactoria de las lesiones sufridas por la señora […] dependían, en gran medida, de que se ejerciera un control médico posterior y que ésta se sometiera a sesiones de fisioterapia, encontrándose que la paciente decidió renunciar a dicho control, pues cambió de especialista, por estimar que el desplazamiento a la sede del Instituto del Seguro Social le salía costoso. Siendo ello así, y acreditado como está, que la señora […] no fue sometida a intervención quirúrgica alguna, y que el procedimiento que se le dispensó en el Seguro Social no fue la causa de las lesiones por ella padecidas, aunado al hecho de que fue la propia paciente quien voluntariamente decidió renunciar a someterse a un control posterior del médico que la trató inicialmente en el Seguro Social, lo cual incluía varias sesiones de fisioterapia, de las cuales no hay prueba que se hubiesen realizado, la entidad demandada no puede resultar comprometida en este caso por los daños que padece la señora […], debido a la pérdida de movilidad en el

brazo. […] Puede concluirse, entonces, que la falla alegada por la demandante no se encuentra acreditada en este caso, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00004-01(16486)

Actor: GLADYS OROZCO DE BERRIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESI.S.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se concluyó lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso (folio 189, cuaderno 1).

I. ANTECECEDENTES Mediante demanda formulada el 19 de diciembre de 1997, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por una falla en la prestación del servicio médico, debido a una intervención quirúrgica inadecuada, que le habría dejado

secuelas de consideración en una de las extremidades superiores, que le impiden mover con normalidad el brazo derecho (folios 8 a 19, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, la actora pidió una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, así como la suma que resultare de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto, por concepto de perjuicios materiales (folio 9, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, la demandante señaló que sufrió un accidente al rodar por las escaleras, fracturándose la muñeca de la mano derecha, los arcos costales derechos 3º, 4º, 5º y 6º y sufriendo luxación en el codo derecho, circunstancia por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de septiembre de 1995, en el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., de la ciudad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Manifestó que, días después de la intervención a la cual fue sometida, empezó a sentir fuertes dolores en el brazo derecho; sin embargo, el médico que la operó no encontró solución alguna al problema que la aquejaba. Adicionalmente, según dijo, tenía que trasladarse diariamente a la sede de la entidad demandada para someterse a sesiones de fisioterapia, circunstancia ésta última que incrementó el valor de los costos que debía sufragar, razón por la cual decidió cambiar de especialista. Sostuvo que, teniendo en cuenta que, el 29 de febrero de 2006 le fue diagnosticado que las lesiones sufridas tendrían un carácter permanente; es decir,

que la lesión en el brazo y el dolor padecido se tornaban irreversibles, debía contabilizarse el término de caducidad de la acción a partir de la fecha indicada. Finalmente, señaló que las lesiones que sufrió no eran de una gravedad tal, como para que le hubiesen quedado las secuelas que hoy padece, toda vez que el brazo no lo puede movilizar con normalidad, pues siente mucho dolor al hacerlo, hecho que atribuyó a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, luego de la intervención quirúrgica que le practicaran en esa dependencia, razón por la cual pidió que se la condenara a pagar los perjuicios causados.

2. Mediante auto de 5 de febrero de 1.998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 25, cuaderno 1).

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, IS.S., se opuso a las pretensiones formuladas, solicitó pruebas y coadyuvó las documentales pedidas por los actores (folios 29 a 36, cuaderno 1). Mediante auto de 25 de febrero de 1.998, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por el demandante y negó las pedidas por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por estimar que la demanda fue contestada fuera del término legal (folios 54, 55, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de diciembre de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y

al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 151, 168, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba acreditada la falla médica en la cual habría incurrido la entidad demandada, habida consideración que las secuelas padecidas en el brazo derecho de la señora Gladys Orozco de Berrio se debieron, según dijo, a una intervención quirúrgica inadecuada que se le practicó en dicha institución, de manera que aquélla deberá responder por los perjuicios causados a la citada señora. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., estimó que el tratamiento dispensado por el médico que trató a la señora Orozco de Berrio fue el indicado, como quiera que empleó todos los conocimientos médicos y científicos requeridos y puso a disposición de la paciente los medios logísticos necesarios para su tratamiento, incluyendo un viaje a la ciudad de Bogotá, con el propósito de que un comité médico la evaluara, del cual desistió la paciente; por el contrario, según dijo, está probado que la conducta desarrollada por la víctima fue la causante de los daños que reclama, puesto que no se sometió a las sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico tratante, circunstancia que puso en riesgo la evolución de su enfermedad e impidió una pronta recuperación. Defendió el profesionalismo e idoneidad del médico que atendió a la señora Orozco, por su amplia trayectoria y experiencia en el manejo de pacientes con fracturas, razones suficientes para absolver de toda responsabilidad a la entidad demandada (folios

170 a 173, cuaderno 1). El Ministerio público guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de marzo de 1.999, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó que la víctima hubiese sido intervenida quirúrgicamente, como tampoco se demostró una prestación defectuosa del servicio médico; por el contrario, sostuvo que el galeno que trató a la señora Orozco obró con la suma diligencia y cuidado requeridos para solventar una situación como la padecida por la citada señora. Señaló que la paciente desatendió todas y cada una de las recomendaciones formuladas por el médico tratante, puesto que no se presentó a los controles médicos prescritos, de allí que no resulte posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad demandada por las secuelas sufridas en el brazo derecho de la señora Orozco. Finalmente, concluyó: “Los servicios médicos del I.S.S. no se prestaron para el tratamiento o manipulación de una persona en buen estado, sin fracturas y sin luxaciones en el cuerpo, sino para una persona que como consecuencia de un accidente, tenía fracturas y luxaciones como ya se vio, tratamiento que se prestó en forma oportuna por la entidad y del cual no se pueden deducir daños a la paciente, toda vez que esos daños se causaron como consecuencia del accidente, como se evidencia en autos. “En otros términos, la luxación y sus deformidades y secuelas las causó el accidente y no el tratamiento médico; las fracturas y sus secuelas las

causó el accidente y no el tratamiento, y todo ello conduce a que se desestimen las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto efectivamente no se ha probado eficazmente que los servicios médicos se prestaron defectuosamente, y por el contrario, una vez sucedido el accidente que le causó los daños a la paciente, en forma oportuna la entidad con la diligencia y el cuidado que el caso ameritaba le prestó al atención requerida” (folio 189, cuaderno 1). Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revocara la sentencia del Tribunal, por estimar que se encontraba acreditada la falla del servicio alegada en la demanda (folios 197 a 202, cuaderno 1). En efecto, a juicio del recurrente, está demostrado en el proceso que la paciente si fue intervenida quirúrgicamente, tal como lo indican la historia clínica y el dictamen pericial obrantes en el proceso, de allí que no resulten ciertas las afirmaciones del médico tratante, en cuanto adujo lo contrario. Sostuvo que la actora estaba obligada a demostrar únicamente la existencia del daño, como en efecto ocurrió, al paso que la entidad demandada debía acreditar la presencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, esto es fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, y como quiera que ello no ocurrió, deberá declararse la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por las secuelas que sufrió la señora

Orozco en el brazo derecho, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. Finalmente, adujo que la no contestación de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., debe tenerse como un indicio grave en su contra, sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de abril de 1.999, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 6 de julio siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 204, 208, cuaderno 1).

El 23 de agosto de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 210, cuaderno 1). Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, pero por razones distintas a las aducidas por el Tribunal. En efecto, a juicio de la Agencia Delegada, de conformidad con el escaso material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el procedimiento médico efectuado a la paciente, para tratar la lesión sufrida, fue el más indicado, puesto que: “los procedimientos de reducción y manipulación cerrada efectuados a la paciente eran el tratamiento indicado y adecuado para tratar ese tipo de lesiones, de lo cual se colige que el galeno consultado inicialmente por la paciente actuó con la diligencia y cuidado científicamente exigibles en el diagnóstico y tratamiento

de la afección que aquella presentaba, poniendo en los mismos la prudencia, pericia y dedicación exigibles en la actividad de medio que emprendía para tratar de recuperar la salud de su paciente, sin que en el decurso de la misma haya incrementado de forma alguna esa dolencia, por lo que mal puede endilgarse responsabilidad a la entidad demandada por la incapacidad permanente que presenta la señora Gladys Orozco de Berrio” (folio 220, cuiaderno 1). Señaló que, el viaje que emprendió la paciente a la ciudad de Cartagena, después de haberse sometido a la última reducción, lugar en el cual permaneció varios meses, aunado a la falta de registro clínico durante ese lapso, constituye un indicio suficiente que demuestra que la citada señora dejó de asistir a control médico durante un periodo superior a seis meses, omisión que resulta compatible y consecuencial a la “secuela anquilosante por inmovilidad”, aspecto que permite inferir que tales lesiones obedecieron a un descuido propio de la víctima. Por último, pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., habida cuenta que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal, pues el término de fijación en lista venció el 20 de febrero de 1995, fecha en la cual dicha entidad contestó la demanda (folios 214 a 221, cuaderno 1).

III. CONSIDERACIONES: La actora pretende que se declare la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por una falla en la prestación del servicio médico, habida cuenta que se le practicó una intervención quirúrgica inadecuada, que le habría

dejado secuelas de consideración en una de las extremidades superiores, las cuales le impiden mover con normalidad el brazo derecho. El Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., alegó que el procedimiento utilizado para atender a la paciente fue el más indicado, de manera que si ella quedó con secuelas que le impiden la movilización normal del brazo, ello se debió al hecho de que la víctima no asistió a los controles médicos, como tampoco se sometió a las sesiones de fisioterapia ordenadas. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la víctima no fue sometida a intervención quirúrgica alguna, y porque no se acreditó la falla del servicio alegada por la demandante, de tal suerte que las secuelas que sufrió la paciente, según dijo, se debieron a que ésta desatendió las recomendaciones formuladas por el médico. El recurrente pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, por estimar que, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por la actora; además, a su juicio, la entidad demandada no demostró eximente de responsabilidad alguna, lo cual era su obligación. Debe anotarse que, tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de esa responsabilidad. Las anteriores consideraciones serán tenidas en cuenta para valorar los hechos de la demanda y el material probatorio recaudado en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad

demandada.

EL CASO CONCRETO.

Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester señalar que, sobre la posibilidad que existe en este caso de que la acción ejercida por la actora se encontrare caducada, la demandante sostuvo que la víctima fue intervenida quirúrgicamente el 18 de septiembre de 1995, y que sólo hasta el 29 de febrero de 1996 le fue diagnosticado que las lesiones sufridas tendrían un carácter permanente, razón por la cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción a partir de esta última fecha, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que lo afirmado en la demanda hubiere sido así. De todas maneras, de conformidad con el escaso material obrante en el proceso, no es posible establecer a ciencia cierta que la demanda se hubiere ejercido fuera del término legal, por manera que, en aras de garantizar el principio fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la Sala abordará el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario y que, a juicio del juez, resulten válidas para ser apreciadas en este caso. Con relación al material probatorio obrante en el proceso, es menester señalar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 25 de febrero de 1998, negó las pruebas solicitadas por la entidad demandada, con fundamento en que ésta no contestó la demanda dentro del término legal. En sentir del Ministerio Público, la demanda fue contestada dentro del término de fijación en lista; es decir, dentro del término legal, razón por la cual

deprecó del juez que proceda a estudiar los planteamientos allí formulados, los cuales pretenden enervar las pretensiones de la demanda. La Sala no comparte las razones aducidas por la Agencia Delegada, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 2304 de 1989, norma aplicable para la época en la cual se ordenó la fijación en lista, dicho término era de cinco (5) días. En este caso, el auto admisorio de la demanda fue fijado en lista el 13 de febrero de 1998 (folio 25, cuaderno 1), por manera que los 5 días corrieron hasta el 19 de febrero siguiente y la contestación de la demanda ocurrió el 20 de febrero (folios 29 a 36, cuaderno 1); es decir, por fuera del término legal, tal como lo concluyó acertadamente el a quo, de allí que no resulte posible en esta oportunidad estudiar las razones aducidas en la contestación de la demanda por el Instituto de Seguro Sociales I.S.S., como tampoco es posible valorar las pruebas aportadas con aquella. Debe señalarse, de todas maneras, que el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se negaron las pruebas aportadas por la entidad demandada, no fue objeto de recurso alguno, lo cual implica que dicha decisión quedó en firme. De otra parte, se advierte que la historia clínica aportada por el demandante al proceso obra en fotocopia simple, circunstancia esta última que impide su valoración en este caso. Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al

régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” De igual forma, en cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala advierte que dicha prueba se fundamentó únicamente en la historia clínica aportada al plenario por el actor, la cual, como se anotó, se encontraba en fotocopia simple, y por ende, tornaba inviable su valoración. De conformidad con el artículo 241 del C.P.C., aplicable por disposición expresa que hace el artículo 168 del C.C.A., al apreciar el juez el dictamen pericial tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios que obren en el proceso. En este caso, ninguno de

tales aspectos se encuentra satisfecho, habida consideración que el peritazgo se fundamentó en una prueba que no reunía los requisitos mínimos previstos por la ley para su valoración, circunstancia que impide tenerla en cuenta para ser apreciada por el juez. Aclarado lo anterior, se tiene que la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por una falla en la prestación del servicio médico, debido a una intervención quirúrgica inadecuada, que le habría dejado secuelas de consideración en una de las extremidades superiores, las cuales le impiden mover con normalidad el brazo derecho. De conformidad con el escaso material probatorio recaudado en el proceso, se tiene que la señora Gladys Orozco Berrio presenta “subluxación lateral del codo”, según la declaración del médico Ralph Newball Sotelo, quien atendió particularmente a la víctima, e indicó sobre la lesión padecida por la citada señora que: “La paciente presenta radiológica y clínicamente una subluxación lateral del codo y en este momento no se encuentra reducido” (folio 76, cuaderno 1). La subluxación es una dislocación parcial del codo, que ocurre cuando la parte inferior del brazo (antebrazo) se sale de su posición normal en la articulación del codo. La lesión también se denomina dislocación o luxación de la cabeza del radio. Las dislocaciones generalmente son causadas por un impacto súbito a la articulación y con frecuencia se presentan después de un golpe, una caída u otro trauma. Una articulación dislocada puede: i) aparecer claramente fuera de lugar, decolorada o deforme; ii) tener limitación en el movimiento; ziii) estar hinchada o

amoratada; iv) Presentar dolor intenso, especialmente si se intenta usar la articulación o soportar peso en ella1. Está acreditado, pues, el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados por la actora. Según lo dicho en la demanda, la señora Orozco Berrio rodó por las escaleras sufriendo lesiones de consideración en la muñeca de la mano derecha, en el codo derecho y en la cadera, razón por la cual habría sido intervenida quirúrgicamente el 18 de septiembre de 1995 en el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante lo manifestado por la demandante, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la citada señora hubiese sido intervenida quirúrgicamente en el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., con ocasión de las lesiones sufridas en el brazo derecho, tal como se afirmó en la demanda; lo único cierto es que la señora Orozco llegó a la sala de urgencias de dicha institución requiriendo la prestación de servicios de salud, por las lesiones sufridas en el brazo derecho y la cadera, como consecuencia de un fuerte golpe producto de una caída, razón por la cual fue atendida por el médico Hugo Arrocha Barros, especialista en ortopedia y traumatología, quien la sometió a los respectivos procedimientos médicos, con el propósito de estabilizarle las lesiones sufridas. Sobre los hechos relacionados con la atención dispensada a la señora Gladys Orozco de Berrio, el médico Hugo Arrocha Barros sostuvo:

“PREGUNTADO: Que diga el declarante si conoce a la señora Gladis (sic) Orozco de Berrio y en caso afirmativo porqué la conoce. CONTESTADO. Sí la conozco porque fue atendida por mí en el año de 1995, luego de sufrir o lanzarse de un segundo piso.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si le practicó a la señora Gladis (sic) Orozco de Berrio alguna cirugía en el brazo y cuál era su diagnóstico CONTESTADO. No se le practicó ningún tipo de cirugía, los diagnósticos fueron primero fractura multifragmentada distal de radio derecho (fractura de colles tipo tres), segundo luxación de codo derecho, fractura de tercero, cuarto, quinto y sexto arcos costales derechos y fractura lineal de pelvis. PREGUNTADO. Manifié

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