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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1998-00014-01(16414)A-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-1998-00014-01(16414)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIDENTE DE TRABAJO / FALLA MÉDICA / DAÑO ANTIJURIDICO / FALLA

DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el recuento probatorio obrante en la historia médica se encuentra que la señora (…) sufrió un accidente de trabajo (…); fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales de esa isla, y remitida por lo menos en tres ocasiones a Bogotá, para que le realizaran diferentes procedimientos en aras de encontrar mejoría, toda vez que se reclama por las secuelas de dolor e inhabilidad, dejadas por las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida; inicialmente se le trató la lesión con yeso, al no obtener el resultado esperado se le practicó intervención quirúrgica y fue sometida a varios tratamientos médicos, hasta el 10 de julio de 1997, ultima fecha de atención reportada, según la historia clínica. (…) [L]os especialistas en la materia coinciden en manifestar que a la señora (…) se le prestó la atención médica oportuna y la requerida para lesiones de ese tipo, pero que por el contrario quien no cumplió con las indicaciones prescritas y no fue constante en su tratamiento fue la paciente. Igualmente, se concluye que a la paciente (…) se le prestó la asistencia médica necesaria, se

realizaron los exámenes de rigor y la operación requerida y como resultado de la misma no hubo daño de la mano izquierda. Resulta suficientemente acreditado que el servicio galénico prestado a la actora fue el indicado, no solo con la intervención quirúrgica que se le realizó, sino también con todas las remisiones post operatorias que se le hicieron como las terapias, infiltraciones, etc. Los especialistas en la materia coinciden en afirmar que el procedimiento realizado durante y después de la operación, fue el indicado desde el punto de vista médico, además, que la lesión permanente de la mano izquierda que sufrió la paciente, no es consecuencia directa de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. (…) En síntesis, no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño; en consecuencia, él no le es imputable, porque éste fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. Así las cosas, para la Sala se presentan una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna del demandado. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente la sentencia impugnada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto es necesario valorar el tema de la caducidad ya que el accidente de trabajo sufrido por la actora ocurrió el 4 de agosto de 1994 y la intervención quirúrgica se practicó el 9 de febrero de 1995, después de haber sido tratada con yeso; efectivamente, si bien la causa petendi orienta su razonamiento a señalar que el daño se produjo por esa intervención, también señala que después de ella fue objeto de diversos tratamientos, dirigidos a solucionar el error que se imputa a la demandada, consistente en el dolor y la inhabilidad causada en ese miembro superior, sin embargo, no obtuvo los resultados esperados y desistió de los mismos. Por tal razón la Sala tendrá como punto de referencia, para iniciar el conteo del termino de caducidad, el de la consolidación del daño, esto es, el 10 de julio de 1997, fecha de la última atención registrada en la historia clínica; por lo tanto para el 26 de marzo de 1998, fecha de presentación de la demanda se encontraba dentro del término legal dispuesto por el artículo 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00014-01(16414)

Actor: LEDIA BERRIO DE BARRIOS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 1998, Ledia Berrio de Barrios, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia del daño ocasionado en su mano izquierda por el inadecuado servicio médico brindado por la entidad demandada en San Andrés y Providencia y Bogotá, en circunstancias que se dieron hasta el 10 de julio de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara a la demandada al pago, por perjuicio moral, en una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y por el daño material, en la modalidad de lucro cesante la suma de $35.000.000. Fundamentó sus pretensiones, en que el 4 de agosto de 1994 la actora ingresó a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, con una fractura en el brazo izquierdo, por lo que fue sometida a una operación y que debido a la mala práctica de la cirugía se hizo necesario realizarle una segunda intervención en el mes de febrero de 1995; sin embargo, el dolor persistió hasta quedar sin sensibilidad en varios de los dedos de la mano izquierda; en mayo de 1995 fue remitida a

fisioterapia, sin que se obtuviera mejoría alguna, en julio de 1997, fue enviada nuevamente a fisioterapia, pero, debido al dolor, el tratamiento debió ser suspendido, se le realizaron infiltraciones y fue remitida a Bogotá sin reportar resultados positivos.

2. La demanda fue admitida el 29 de abril de 1998 y notificada en debida forma. El I.S.S., se opuso a las pretensiones y señaló que en la actuación médica el profesional emplea sus conocimientos con ética, sin que pueda garantizar al enfermo su curación, ya que esta no depende siempre de la acción que se desarrolla, toda vez que pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 3 de junio de 1998 y se corrió traslado para alegar de conclusión, el 7 de diciembre de 1998. Las partes presentaron sus correspondientes alegatos, el Ministerio Público guardó silencio.

La demandante insistió en que estaba plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, porque la cirugía que se le practicó a la actora, si se hubiera realizado en la forma debida, no daba lugar a que su mano izquierda quedara en mal estado. La falta de diligencia del médico fue la causa de que la afectada se encuentre prácticamente invalida de ese miembro superior. El demandado manifiestó que la paciente sufrió una caída que le ocasionó la fractura de colles, se le efectuaron todos los tratamientos que indica la ciencia médica, con los controles respectivos. Estando en tratamiento sufrió una nueva caída, en el nuevo diagnóstico se determinó una distrofia de sudeck y fractura de

colles consolidada. Ante la circunstancia médica agravada fue remitida a Bogotá, donde se le estableció una incapacidad funcional, por lo que se envió a medicina laboral y a fisioterapia. Después del año 1995, no regresó a control. Agrega que el Seguro Social brindó a la paciente todos los medios materiales, logísticos y científicos para lograr su recuperación.

II. Sentencia de primera instancia El a quo, como ya se expuso, no accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que la señora Ledia Berrio de Barrios sufrió una fractura en su brazo izquierdo; posteriormente, tuvo una nueva caída que le afectó el mismo miembro para lo cual se realizaron los tratamientos y operaciones de que se da cuenta en el informativo médico. El éxito de este tratamiento dependía de la paciente, quien no cumplió con los procedimientos ordenados ni se presentó a los controles médicos; las secuelas del accidente no pueden endilgarse como se pretende, a la demandada, quien a través de su cuerpo galénico prestó los servicios que le correspondían. De acuerdo con el protocolo médico establecido en estos casos y con el personal calificado, con el que se contaba en ese momento.

Agregó que las secuelas, a que se refiere la actora en su demanda, fueron causadas en el episodio en el que se fracturó su brazo izquierdo y no en el tratamiento médico, toda vez que no logró probar que los servicios médicos se prestaron defectuosamente; por el contrario, se encuentra acreditado que una vez sucedió el accidente, en forma oportuna, la entidad, con la diligencia y cuidado que el caso ameritaba, le brindó, a la paciente, la atención requerida.

III. El recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el cual insiste en que las secuelas sufridas por la actora las causó la intervención quirúrgica, porque el accidente de trabajo sufrido por aquella no revestía gravedad tal, para que, la mano izquierda, quedara en un grave estado de inhabilidad.

Así mismo, señaló que no existe prueba en el proceso, respecto de la cual se concluyera que la actora no colaboró adecuada y satisfactoriamente con los procedimientos médicos ordenados; por el contrario, se probó que realizó el tratamiento tendiente a obtener la mejoría de la mano izquierda; ya que se le practicó la cirugía el 4 de agosto de 1994, luego fue operada de nuevo en febrero de 1995, con posterioridad fue remitida a Bogotá para que le hicieran un tratamiento de Osteotomía tipo Fernández y finalmente en 1997 le realizaron varias fisioterapias sin obtener mejoría alguna. Manifiesta que el a quo consideró que las secuelas fueron dejadas por la segunda caída que sufrió la actora, pero la misma fue consecuencia de la invalidez con que quedó en su mano izquierda. El recurso fue concedido el 7 de abril de 1999 y admitido el 18 de junio siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se analizará

el daño antijurídico y su imputabilidad en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.

2. En la demanda se solicita la indemnización de los perjuicios que le fueron causados a la demandante como consecuencia del daño sufrido en la mano izquierda, al ser intervenida quirúrgicamente por un médico al servicio del Instituto

de Seguros Sociales.

3. Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto es necesario valorar el tema de la caducidad ya que el accidente de trabajo sufrido por la actora ocurrió el 4 de agosto de 1994 y la intervención quirúrgica se practicó el 9 de febrero de 1995, después de haber sido tratada con yeso; efectivamente, si bien la causa petendi orienta su razonamiento a señalar que el daño se produjo por esa intervención, también señala que después de ella fue objeto de diversos tratamientos, dirigidos a solucionar el error que se imputa a la demandada, consistente en el dolor y la inhabilidad causada en ese miembro superior, sin embargo, no obtuvo los resultados esperados y desistió de los mismos. Por tal razón la Sala tendrá como punto de referencia, para iniciar el conteo del termino de caducidad, el de la consolidación del daño, esto es, el 10 de julio de 1997, fecha de la última atención registrada en la historia clínica; por lo tanto para el 26 de marzo de 1998, fecha de presentación de la demanda se encontraba dentro del término legal dispuesto por el artículo 86 del C.C.A.

4. En el proceso obran las siguientes pruebas: 4.1. Certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Atención Médica Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la que consta que la señora Berrio de

Barrios Ledia fue atendida por la seccional entre el 21 y el 29 de noviembre de 1994, el 7 de febrero y el 28 de abril de 1995 y, el 21 de marzo y el 7 de mayo de 1996 (fls. 4, 5 y 8). En la historia clínica, del 2 de mayo de 1995, expedida por el Hospital Clínica San Rafael de Bogotá se observó: “Paciente quien presentó cuadro clínico de 5 meses de evolución, caracterizado en fractura de puño; manejada con yeso luego se le programa para tratamiento quirúrgico, procedimiento sin complicaciones y buena evolución. Actualmente en tratamiento con fisioterapia donde refiere mejoría del dolor, herida quirúrgica en buen estado.

DIAGNOSTICO

FRACTURA METAFISIS DISTAL RADIO IZQUIERDO MAL CONSOLIDADA

PROCEDIMIENTO QUIRURGICO

OSTEOTOMIA DE FERNANDEZ1 (RADIO DISTAL IZQUIERDO)

EL DIA 9 DE FEBERO DE 1995

PLAN TRATAMIENTO INTEGRAL CON EL SERVICIO CONTROL EN CONSULTA EXTERNA” (fol. 6). 1 Técnica de corrección quirúrgica tendiente a mejorar la angulación del fragmento radial distal por mala consolidación de la fractura. Es básicamente la refractura con injerto óseo en cuña dirigida a corregir la angulación inadecuadamente presentada como secuela post fractura. En la hoja clínica para la remisión de la paciente se hace el siguiente recuento (fl. 11 y 12): “Paciente quien presentó fractura de metarsis distral (sic) radio izquierdo como

consecuencia de accidente de trabajo el pasado 4 de agosto de 1994 el cual fue manejado inicialmente con yeso dando como resultado la mala consolidación. Fue remitida 6 meses después a Bogotá donde le realizaron procedimiento quirúrgico (osteotomia de Fernández). La paciente continúa con dolor particularmente en la cara ventral de la muñeca y anestésico, además de movimientos limitados de fémur. La paciente fue valorada y calificada por medicina laboral en agosto de 1997 (pendiente de resolución). Actualmente la paciente no esta vinculada; sin embargo, por su dolor e inhabilidad solicitó valoración para determinar si existe posibilidad de algún tratamiento adicional que le mejore su cuadro clínico actual.” El 1º de abril de 1997 (fl. 16) le prescribieron infiltraciones y el 10 de julio, de ese mismo año, se dejó constancia que “presentó mejoría temporal con la infiltración del túnel carpiano” y finalmente el médico tratante manifiesta “recomiendo remisión al continente para prueba de conducción nerviosa”. 4.2. Igualmente obran en el proceso declaraciones rendidas por los señores Farid Figueroa Sarmiento y Fidadelfo Tovar Vergara (fls. 99 y 100, 114 y 115), quienes coinciden en afirmar que conocieron a la actora antes del accidente de trabajo, cuando era una persona sana y que, después de éste, no le fue posible continuar trabajando porque perdió fuerza en la mano izquierda y quedó con continuos dolores. El médico Elmer Coronado Riveros, médico adscrito al Instituto de Seguros

Sociales, en declaración rendida en este proceso, manifestó (fls. 143 y 144): “PREGUNTADO: A su juicio cual es el procedimiento quirúrgico a seguir en casos como estos. CONTESTADO: Depende del tipo de fractura, la edad de las personas, hay muchas variables, no hay unos términos generales estrictos generalmente le puedo decir que se hacen reducciones cerradas con inmovilización con yeso, pero depende del tipo de fracturas. PREGUNTADO: Conceptúe brevemente que puede llevar a una mala consolidación del hueso en este tipo de fracturas. CONTESTO: Hay varios factores, empezando con el tipo de fractura, la calidad del hueso, el tipo de inmovilización y otras causas. PREGUNTADO: Puede una mala cirugía conllevar a una mala consolidación del hueso fracturado. CONTESTO: Si, una mala cirugía puede llevar a una mala consolidación, pero también una buena cirugía puede terminar en una mala consolidación. PREGUNTADO: Qué complicaciones puede producirse en una persona que haya sufrido esta clase de fracturas y su grado de limitación.

CONTESTO: Las complicaciones pueden ser de varios tipos, neurológico, funcional, cosmético y psíquico. Su grado de limitación habrá que examinarlo, porque cada fractura mal consolidada tiene diferentes graduaciones de limitación.” El dictamen pericial, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional San Andrés y Providencia Islas, conceptuó: “Consideramos que la atención fue adecuada teniendo en cuenta: A) la prestación del servicio en el momento de haberse presentado la lesión; B) haberse detectado e

intentado corregir una falla en la obtención de un resultado adecuado post reducción, a pesar de no haberse cumplido por parte de la paciente las indicaciones que se dan en este tipo de casos; C) habérsele realizado las acciones médico quirúrgicas necesarias para la corrección y mejoría de su secuela, que en el caso de la de índole nerviosa es de origen desconocido y que tiende a mejorar con fisioterapia activa por un tiempo relativamente largo.” (fls. 128 a 130)

5. De conformidad con el recuento probatorio obrante en la historia médica se encuentra que la señora Ledia Berrio de Barrios sufrió un accidente de trabajo el 4 de agosto de 1994 en San Andrés; fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales de esa isla, y remitida por lo menos en tres ocasiones a Bogotá, para que le realizaran diferentes procedimientos en aras de encontrar mejoría, toda vez que se reclama por las secuelas de dolor e inhabilidad, dejadas por las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida; inicialmente se le trató la lesión con yeso, al no obtener el resultado esperado se le practicó intervención quirúrgica y fue sometida a varios tratamientos médicos, hasta el 10 de julio de 1997, ultima fecha de atención reportada, según la historia clínica.

De acuerdo con las apreciaciones del Doctor Elmer Coronado Riveros, no existe un procedimiento determinado para ser aplicado en fracturas como la sufrida por la actora; además, fue claro en manifestar que la mala consolidación de éstas puede darse por diferentes causas, que no pueden ser controladas por el especialista, aún en intervenciones médicas bien realizadas.

Es claro, por lo tanto, que los especialistas en la materia coinciden en manifestar que a la señora Berrio se le prestó la atención médica oportuna y la requerida para lesiones de ese tipo, pero que por el contrario quien no cumplió con las indicaciones prescritas y no fue constante en su tratamiento fue la paciente. Igualmente, se concluye que a la paciente Ledia Berrio de Barrios se le prestó la asistencia médica necesaria, se realizaron los exámenes de rigor y la operación requerida y como resultado de la misma no hubo daño de la mano izquierda. Resulta suficientemente acreditado que el servicio galénico prestado a la actora fue el indicado, no solo con la intervención quirúrgica que se le realizó, sino también con todas las remisiones post operatorias que se le hicieron como las terapias, infiltraciones, etc. Los especialistas en la materia coinciden en afirmar que el procedimiento realizado durante y después de la operación, fue el indicado desde el punto de vista médico, además, que la lesión permanente de la mano izquierda que sufrió la paciente, no es consecuencia directa de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Esta pudo tener como origen el accidente de trabajo, aunque también su causa pudo ser por la calidad del hueso. En relación con la naturaleza y las características de la fractura sufrida por la actora la literatura médica ha manifestado: “Al caer una persona casi siempre tiende a extender la mano para amortiguar la fuerza de la caída contra el piso. Esto puede causar la fractura del hueso del antebrazo (radio) justo por encima de la muñeca, se conoce como la fractura de Colles. Las fracturas de Colles son muy comunes en los adultos, especialmente aquellos de

edad media o ancianos que sufren fractura de huesos debido a la osteoporosis, enfermedad que causa debilidad ósea. Los indicios de fractura de Colles son, el dolor y la hinchazón en la zona justo por encima de la muñeca y la imposibilidad de sostener o levantar objetos de cualquier peso. Puede ser que la muñeca se desplace hacia atrás sobre el hueso roto, lo que hace que la mano aparezca como una "bifurcación." Serán las radiografías las que demuestren el grado de lesión. Los tratamientos pueden incluir la inmovilización de los huesos. En aquellos casos en que se hayan fracturado varios fragmentos, lo que se conoce como fractura conminuta, tal vez deban colocarse clavos u otros dispositivos para inmovilizar los huesos. Muchos pacientes se curan de este tipo de fractura de Colles sin ningún tipo de complicación, sin embargo algunos pueden perder la movilidad completa de la muñeca. Asimismo, se pueden ver casos de dolor crónico debido a la lesión de los ligamentos y existen también complicaciones como la artritis post traumáticas y daño/compresión del nervio mediano que puede causar el síndrome de túnel carpiano. La osteoporisis es la causa de más de 250.000 fracturas de muñecas, se ha sugerido que aquellas personas que sufren fractura de muñecas deberían hacerse exámenes para ver si tienen osteoporosis, especialmente si existen otros factores de riesgo.”2 2 American Academy of Orthopaedic Súrgenos. www-orthoinfo.org. En síntesis, no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita

vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño; en consecuencia, él no le es imputable, porque éste fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. Así las cosas, para la Sala se presentan una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna del demandado. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

Presidenta

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO

GOMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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