CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00019-01(29792)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00019-01(29792)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUANTIA POR PERJUICIOS - Similitud en la jurisdicción penal y en la contencioso administrativa. Mil 1000 salarios mínimos para determinar perjuicios El argumento del apoderado recurrente cuando sostiene que la pretensión formulada en este asunto para indemnizar el perjuicio moral de la demandante en cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, antes que desproporcionada es conducente y procedente dado que tiene fundamento en los límites que para este tipo de perjuicios ha establecido la legislación penal, la Sala estima que, en un sentido práctico, el mismo resulta lógico, porque ninguna razón tendría que la jurisdicción penal pudiera imponer condenas por concepto de perjuicios morales hasta el límite de mil 1.000 salarios mínimos legales mensuales y la contencioso administrativa se limitara a cien 100, cuando la única diferencia es que en lo penal el perjuicio deriva de una conducta punible mientras que en lo administrativo lo es del hecho, la acción u omisión de la Administración, pero al final de cuentas los motivos que en lo penal o en lo administrativo dan lugar a la condena por perjuicios morales serían prácticamente los mismos: o bien por la muerte física de la persona, o por las afecciones al sentimiento humano que en vida debe padecer como consecuencia del daño inferido, contractual o extracontractualmente. Súmese a lo anterior, que ninguna trascendencia podría tener para efectos de la condena por perjuicio moral que el daño haya sido ocasionado por la Administración o por un particular, porque en cualquiera de los dos eventos de lo que se trata es de indemnizar el perjuicio ocasionado a la
víctima o a sus beneficiarios. Adicionalmente, tampoco resulta fundado el limitar la condena por concepto de perjuicios morales en materia contencioso administrativa a cien 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos más graves, porque desde la expedición de la Ley 446 de 1998, hoy modificada temporalmente en materia de competencias por la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el legislador nacional ya había concebido la idea de imponer condenas en este tipo de conflictos hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales en procesos de única instancia de los jueces administrativos, que hoy con la readecuación temporal de competencias debe entenderse en única instancia para los tribunales administrativos, de donde se desprende, incuestionablemente, que las que superen dicho monto, es decir, más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, deberán tramitarse en segunda instancia. (art. 42 Ley 446 de 1998, modificado temporalmente por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación:88001-23-31-000-2003-00019-01(29792)
Actor: LUZ STELLA BARRETO GALVAN
Demandada: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte
actora contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, negó el de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre del mismo año, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda. (fls. 202, 203 y 173 a 190 cdno. 2, respectivamente).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) Obrando mediante apoderado judicial, la demandante formuló el 9 de abril de 2003 acción de reparación directa en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión en que incurrió el señor Ralph Newball Sotelo, a la sazón gobernador del ente territorial, de darle posesión en el cargo de Juez Unico Penal Especializado para el cual había sido nombrada en debida forma.
De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo introductorio, dada la trayectoria de la demandante en la Rama Judicial, mediante acuerdo 014 de 28 de marzo de 2001 fue designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés en el cargo de Juez Unico Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, cargo que no pudo ejercer por cuanto el gobernador argumentó que carecía de requisitos para su ejercicio y, por tanto, no la posesionó en el mismo. (fls. 2 a 17 cdno. 2). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el
tribunal resolvió el litigio mediante sentencia de 7 de octubre de 2004, acogiendo parcialmente las pretensiones formuladas. (fls. 173 a 190). c) Por resultar contraria esa decisión a los intereses de la demandante, su apoderado la apeló oportunamente con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas. Este recurso fue denegado por el tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2004, al considerar que el presente asunto, por razón de su cuantía, era de única instancia (fls. 202 y 203 cdno. 2). Ante esta decisión, la parte actora agotó los trámites necesarios para que esta decisión fuera conocida por esta Corporación a través del recurso de que se trata en esta actuación.
2. El recurso de queja De su lectura se establece que el único motivo de disentimiento contra el auto que negó el recurso de apelación radica en que el tribunal no podía modificar, ignorar o eliminar ninguna pretensión de la demandante, como tampoco introducir una nueva, dado que su deber era el de pronunciarse acogiendo o rechazando total o parcialmente, y fundadamente, todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, so pena de que su decisión se afectara de incongruencia.
Agregó que la pretensión procesal, entendida ésta como la manifestación de voluntad de un sujeto de derecho mediante la cual exige algo a otro sujeto accionando ante los órganos jurisdiccionales, está fijada por la voluntad del actor y no por la del juzgador como lo hizo el tribunal al limitar la
pretensión a 100 salarios mínimos legales mensuales y con base en ello establecer que el proceso era de única instancia. Finalmente indicó que “podría pensarse que la pretensión de la indemnización de los perjuicios morales con una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a proceso, resulta desproporcionada frente a la posición que sobre este punto tiene el H. Consejo de Estado, pero debe resaltarse que esta pretensión tiene su fundamento en los límites que, por analogía, ha fijado para este tipo de perjuicios, la legislación penal. (art. 96 Código Penal); por lo que es razonable asegurar que la misma es conducente y procedente y, por lo tanto, suficiente para darle vocación de doble instancia.”. (fls. 1 a 5 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable a estos asuntos por remisión que para el efecto hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como finalidad que el juez de segunda instancia revise la decisión del de primera que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.
En ese contexto, inicialmente debe advertirse que de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del estatuto procesal civil, el recurso presentado el 7 de febrero de 2005 es oportuno, en consideración a que las copias para su interposición fueron entregadas al apoderado recurrente el día 3 del mismo mes y año, de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 6
del cuaderno principal. Precisado lo anterior, la Sala analizará si el asunto bajo examen es de primera o única instancia, hecho que se determinará de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, observando para el efecto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, habida cuenta que lo normado en materia de competencias en la Ley 446 de 1998, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resulta aplicable, por así ordenarlo el parágrafo del artículo 164 ibidem. En aplicación de esas disposiciones, se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el 9 de abril de 2003, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $36.950.000 y no $36.946.000 como lo indicó el tribunal. Ahora bien, la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la
demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último del que se desprende que los aspectos a tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso de esta naturaleza son las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y, si aquellas son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. En las condiciones descritas, la Sala observa que en la demanda se impetraron las siguientes pretensiones: “1.1. Que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la doctora Luz Stella Barreto Galván, por la negativa del señor Ralph Newball Sotelo, a la sazón gobernador del ente territorial, de darle posesión en el cargo de Juez Unica Especializada, para el cual había sido nombrada en debida forma. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Departamento Archipiélago de San andrés, Providencia y Santa Catalina, pagará a la doctora Luz Stella Barreto Galván, 1.2.1. Los perjuicios morales, derivados de la angustia y desazón de ver frustradas sus expectativas laborales y profesionales, al no recibir la justa posesión en el cargo para el cual había legalmente nombrada, con la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 1.2.2. Los perjuicios materiales 1.2.2.1. En su modalidad de lucro cesante por lo que habría de
devengar la doctora Barreto Galván como Juez Unica Especilizada, en la suma de $2’715.555, debidamente actualizada en su poder adquisitivo, junto con los intereses por su falta de uso, amen de los incrementos prestacionales correspondientes. 1.2.2.2. En su modalidad de daño emergente, y en la cuantía que se establezca en el proceso administrativo, por todos los gastos en que incurrió la doctora Luz Stella Barreto en su desplazamiento y estadía en la isla con el fin de tomar posesión del cargo en que había sido nombrada, dineros que se volvieron ceros por la negativa del señor Newball Sotelo en darle la respectiva posesión, sumas que deberán ser actualizadas en su poder adquisitivo, junto con los intereses por su falta de uso, amen de los incrementos prestacionales correspondientes. (...)”. (fls. 3 y 4 - negrilla del original). Más adelante, en el capitulo CUANTIA, se indicó lo siguiente: “La pretensión indemnizatoria de la Doctora Luz Stella Barreto Galván, al momento de elaboración de esta demanda, asciende a $333.166.355, discriminados así: La suma de $4’166.355, correspondientes a los salarios dejados de percibir así como los gastos en que incurrió en su desplazamiento y estadía en la Isla. Valores que constituyen daño material. La suma de $332’000.000, para indemnizar los perjuicios morales. (...)”. Del planteamiento genérico de pretensiones que queda expuesto la Sala advierte que el proceso sí tiene vocación de segunda instancia,
habida cuenta que la pretensión mayor es la reclamada para resarcir el perjuicio moral ocasionado a la demandante, que se estimó en $332’000.000, suma que supera ampliamente la exigida por la ley para que el proceso pueda tramitarse en segunda instancia, que en la época de presentación de la demanda era de $36’950.000, como quedó anotado. A esta conclusión se arriba fácilmente, porque cuando las condenas por perjuicios morales se tasaban en gramos oro, el criterio reiterado de esta Sección(1,2) fue que la cantidad de 1.000 gramos que se habían establecido para resarcir los perjuicios de esta índole no tenía un carácter absoluto e inmodificable, habida cuenta que las particularidades de un caso determinado 1 Sentencia de mayo 25 de 2000, expediente No. 12550. 2 Auto de 30 de mayo de 2002, expediente No. 21134 podían conducir a que las mismas fueran rebasadas para asegurar una indemnización ajustada a derecho. Este era el pensamiento de entonces : “La indemnización de los daños morales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto se han acordado mil (1.000) gramos de oro para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea
generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio.” (se subraya). Este mismo criterio debe mantenerse ahora que las condenas por concepto de perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales mensuales, pues al igual de lo que sucedía con las condenas en gramos oro, si el juez de conocimiento encuentra, después de un estudio serio y ponderado, que la gravedad del perjuicio moral ocasionado da lugar a que la víctima sea indemnizada con una suma que supere este parámetro de los cien salarios mínimos legales mensuales, nada impide que así lo declare en la sentencia. Además, el argumento del apoderado recurrente cuando sostiene que la pretensión formulada en este asunto para indemnizar el perjuicio moral de la demandante en cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, antes que desproporcionada es conducente y procedente dado que tiene fundamento en los límites que para este tipo de perjuicios ha establecido la legislación penal, la Sala estima que, en un sentido práctico, el mismo resulta lógico, porque ninguna razón tendría que la jurisdicción penal pudiera imponer condenas por concepto de perjuicios morales hasta el límite de mil 1.000 salarios mínimos legales mensuales y la contencioso administrativa se limitara a cien 100, cuando la única diferencia es que en lo penal el perjuicio deriva de una conducta punible mientras que en lo administrativo lo es del hecho, la acción u omisión de la Administración, pero al final de cuentas los motivos que en lo penal o en lo administrativo dan lugar a la condena por
perjuicios morales serían prácticamente los mismos: o bien por la muerte física de la persona, o por las afecciones al sentimiento humano que en vida debe padecer como consecuencia del daño inferido, contractual o extracontractualmente. Súmese a lo anterior, que ninguna trascendencia podría tener para efectos de la condena por perjuicio moral que el daño haya sido ocasionado por la Administración o por un particular, porque en cualquiera de los dos eventos de lo que se trata es de indemnizar el perjuicio ocasionado a la víctima o a sus beneficiarios. Adicionalmente, tampoco resulta fundado el limitar la condena por concepto de perjuicios morales en materia contencioso administrativa a cien 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos más graves, porque desde la expedición de la Ley 446 de 1998, hoy modificada temporalmente en materia de competencias por la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el legislador nacional ya había concebido la idea de imponer condenas en este tipo de conflictos hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales en procesos de única instancia de los jueces administrativos, que hoy con la readecuación temporal de competencias debe entenderse en única instancia para los tribunales administrativos, de donde se desprende, incuestionablemente, que las que superen dicho monto, es decir, más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, deberán tramitarse en segunda instancia. (art. 42 Ley 446 de 1998, modificado temporalmente por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 – negrilla y subrayado de la Sala). Por otra parte, cabe señalar que la indemnización que se determine por los daños y perjuicios a favor de los particulares, cuyo patrimonio resulte afectado injustamente por la conducta de los funcionarios de la Administración o por la de los particulares que cumplan funciones administrativas, deberá consultar los principios de equidad y proporcionalidad para que el daño sea reparado de acuerdo con la intensidad o gravedad del mismo, y su estimación o tasación corresponde hacerla al operador jurídico al momento de dictar sentencia. Finalmente, la Sala aclara que como en los casos en que se declara mal denegado el recurso de apelación contra sentencias debe ordenarse al tribunal de instancia la remisión del expediente que contiene la sentencia objeto de apelación, en este caso particular no se impartirá la orden en tal sentido, habida cuenta que mediante oficio No. 00137 de primero de febrero de 2005 el Secretario del Tribunal Administrativo de San Andrés remitió, para efectos del presente recurso, el original de dicho expediente. (fl. 218 cdno. 2). Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 y, en su lugar, se concede en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión al tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y, seguidamente, sométase el expediente al trámite respectivo para
apelación de sentencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente