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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00036-01(29466)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00036-01(29466)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INTERRUPCION DEL PROCESO - Enfermedad del apoderado / ENFERMEDAD DEL APODERADO - Término para oponerse Si la intención era lograr la interrupción del proceso por razón de la enfermedad que lo aquejó en la mencionada fecha, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, u obtener la nulidad de la actuación por no interrupción del proceso, fundada en la misma causa, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 142 del mismo código, en uno u otro evento era su obligación hacer saber al Despacho conductor del proceso, prioritariamente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cesó la incapacidad, el hecho de la enfermedad grave, a fin de que éste evaluara esa circunstancia y, de ser el caso, declarara interrumpido el proceso y procediera a retrotraer el término para que el interesado sustentara la alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00036-01(29466)

Actor: GUSTAVO ALBERTO GAITAN BERNARD Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de junio de 2005, a través del cual el Magistrado conductor del proceso le negó una solicitud de reposición de

términos para sustentar el recurso de apelación que había impetrado contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fls. 318 a 320 y 315 a 317 respectivamente cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003 ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, Islas, el señor Gustavo Alberto Gaitán Bernard, su esposa e hijos, padres y hermanos, quienes conforman un grupo de diecinueve (19) personas, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se los declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la privación ilegal y arbitraria de que fue objeto el citado ciudadano, quien fue sindicado del delito de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, según providencia librada el 24 de enero de 2001 por el Fiscal Doscientos Seccional Especializado en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. (fls. 5 a 14 cdno. 2).

Se relata en los hechos de la demanda que la etapa de investigación adelantada por los citados hechos culminó en la Fiscalía General de la Nación con ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪auto proferido el 26 de junio de 2004, por medio

del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó, por razones de competenSan Andrés Isla, mediante sentencia de 19 de marzo de 2002 absolvió de los cargos a Gaitán Bernard, dispuso su libertad y la cancelación de cualquier orden de captura por las mismas conductas. (hecho 7, fl. 27). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia del 7 de octubre de 2004 denegando las súplicas de la demanda. (fls. 269 a 287 cdno. ppal.). c) Apelada como fuera esta decisión por los actores y acometido su estudio en esta instancia, mediante auto del 3 de marzo de 2005 se le concedió traslado a dicha parte para que sustentara el recurso, carga que como fue cumplida tardíamente, dio lugar a que el Magistrado ponente declarara desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia materia de apelación. (fls. 297 y 310 cdno. ppal. respectivamente). d) Encontrándose ejecutoriada esta última providencia, el apoderado de los actores presentó un escrito en el que solicitó se concediera nuevo término para sustentar el recurso, argumentando para el efecto el haber afrontado un delicado estado de salud que le impidió actuar en el plazo inicialmente otorgado. (fls. 311 y 312 cdno. ppal.). e) Para resolver esta petición del apoderado de los actores, el Consejero Ponente señaló que la circunstancia de haber dado a conocer extemporáneamente la enfermedad que aquel había padecido, daba lugar

a tener por saneada cualquier eventual nulidad en que se hubiera incurrido al decretar la deserción del mencionado recurso, de acuerdo con el numeral primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que negó la reposición de términos solicitada. (fls. 315 a 317 cdno. ppal.).

2. El recurso de súplica Fue interpuesto oportunamente por el apoderado de los actores y tiene como finalidad que la providencia que negó la reposición de términos sea revocada y, en su lugar, se profiera auto ordenando correr nuevo término para sustentar la alzada.

Con ese propósito señaló: “1. De acuerdo con la certificación entregada por el galeno de la medicina y acreditado ante su Despacho, esta –se refiere a la incapacidadse dio entre los días 16 a 18 de marzo de 2005, términos hábiles que coincidieron con los tres días de ejecutoria o término de sustentación del recurso de apelación, hecho que de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 140, 142 y 144 del C.P.C., se configuro (sic) la hipótesis de interrupción del proceso por imposibilidad física de trasladarme al Consejo de Estado, con la finalidad de entregar personalmente el escrito de sustentación del mencionado recurso.

2. Sobre viene (sic) a la ejecutoria el tiempo de vacancia judicial, correspondiente a la Semana Santa, época de recuperación de mi salud y que me dio espacio para poderme movilizar al día siguiente hábil ante el Consejo de Estado, día 28 de marzo de

2005.

3. De acuerdo con la nota de presentación que obra en el

expediente, fue el 28 de marzo de 2005, esto es un día hábil después de haber cesado la incapacidad médica, para acreditar ante la Corporación la sustentación de la apelación, cumpliendo con la ritualidad prevista en el art. 142 del C.P.C., motivo que origino (sic) la negación del término de reposición de los días hábiles para entregar la sustentación del recurso de apelación.

PETICIONES

1. Se sirva revocar la providencia calendada junio 28 de 2005, notificada por estado el día 06 de julio de la misma anualidad, que nego (sic) en principio la solicitud de reposición de términos para acreditar la sustentación del recurso de apelación.

2. Se sirva revocar la providencia calendada abril 27 de 2005, notificada por estado el día 28 de abril (sic) de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Se sirva ordenar la reposición de los términos de acuerdo con la prueba que obra en el expediente y por tratarse de un hecho circunstancial sui generis. (fls. 319 y 320 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del recurso de súplica impetrado por el apoderado de los actores, la Sala estima necesario aclarar que si bien al inicio de dicho escrito planteó su inconformidad sólo respecto del auto de 28 de junio de 2005, a través del cual el magistrado ponente negó la reposición del

término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, en la parte final del mismo, como quedó transcrito, solicitó se revocara también la providencia de 27 de abril del mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación a que se ha hecho referencia. Hecha esta observación, al acometer el estudio de los argumentos del recurso, la Sala advierte que el mismo no puede prosperar por las siguientes razones fundamentales: En primer lugar, la Sala acoge en su integridad los argumentos expuestos en el auto de 28 de junio de 2005 para negar la reposición de términos para sustentar el recurso de apelación, habida cuenta que en el expediente aparece claro que el término para tales efectos corrió entre los días 16 a

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ⴇỢ寛䊠鱬抯⇸뙹 뻑俩멟围蜖 ᱼ戋蟸摤 ۰뇙 厢販爫 ݼ䡡峈ꎧ嘅竑⡠ 倎䢖⼎⟀蒐鵙兂鰷叓렣㏛퉂砿 ⷼ帣ᇞ尌忛阮뫠襤 Ƒ渃ꊘ執 컿쉌 킬敶ᙡ뗎全䷾ˇ挅胘丘㢲깜㭩홏炓䊐緸ⷜ윶餶ᧂ닣╧拠 㽻ի㦍䇘ژ濋㑻

֎鰑襟䠌䦢∶瘓崍圬⁎熺 ⷀꁿ䠌瘓⎵ 舱롃㑝脻⁎nada fecha, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, u obtener la nulidad de la actuación por no interrupción del proceso, fundada en la misma causa, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 142 del mismo código, en uno u otro evento era su obligación hacer saber al Despacho conductor del proceso, prioritariamente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cesó la incapacidad, el hecho de la enfermedad grave, a fin de que éste evaluara esa circunstancia y, de ser el caso, declarara interrumpido el proceso y procediera a retrotraer el término para que el interesado sustentara la alzada. Los cinco (5) días para dar a conocer el hecho de la enfermedad vencieron el 1º de abril de 2005, teniendo en cuenta, inclusive, la Semana Mayor. Sin embargo, ello no ocurrió. La información sobre el quebranto de salud del apoderado de los demandantes fue aportada muchísimo tiempo después de transcurridos los cinco (5) días a que se hizo referencia, esto es, hasta el 18 de mayo de 2005 -más de un mes de vencido el plazo-, lo que significa que la providencia censurada se ajustó a derecho cuando negó, por razones de extemporaneidad, la reposición de términos para sustentar el multicitado recurso

de apelación. Por estas razones, la Sala no puede acoger el argumento del suplicante cuando afirma que sí cumplió con la ritualidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que al día siguiente hábil a aquel en que cesó la incapacidad intervino en el proceso y presentó el escrito de sustentación del recurso, habida cuenta que, como se desprende de las normas en cita, en caso de enfermedad grave, lo primero que debe darse a conocer y en el término estipulado, es el hecho de la enfermedad, con el objeto de obtener la reposición de términos que permita, posteriormente, sustentar el recurso. Y en sana lógica debe ser así, pues obsérvese que en este caso particular, para el 28 de marzo de 2005, fecha de presentación del escrito de sustentación, el término para ese efecto ya había vencido y la actuación en tal sentido era extemporánea; además, para esa fecha en el expediente no obraba ninguna prueba que noticiara sobre el hecho de la enfermedad del apoderado de los actores. Por otra parte, de las consideraciones que quedan expuestas se desprende, sin ningún esfuerzo, que el recurso de súplica impetrado contra el auto de 27 de abril de 2005 que declaró la deserción del recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 también es extemporáneo y, por ende, sobra cualquier otro comentario sobre el particular. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: Confírmase el auto recurrido, de acuerdo

con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

FREDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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