CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00056-01(34934)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00056-01(34934)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia de procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Controversia generada por contratos celebrados por entidades publicas La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de octubre de 2007, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en uno de los procesos en $652’080.585. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $166’000.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que la Empresa de Licores de Cundinamarca tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129
CONTRATOS ESTATALES - Deben ser celebrados por entidades públicas para que tengan dicha calidad / NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO - Depende de la entidad que lo celebra [L]a naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 RECURSO DE APELACION - Determina la competencia funcional del Juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Delimita la decisión sobre los aspectos objeto de impugnación [E]l recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia lo interpuso A&D Distribuciones Ltda., en relación, exclusivamente, con las pretensiones derivadas del
proceso 2003-00071, es decir de aquél en el que esa sociedad era la parte actora, mas no frente a los decidido en el otro proceso acumulado, iniciado por la Empresa de Licores de Cundinamarca (2003-00056). Esto se deriva de la fundamentación del recurso de apelación, en el que no se esgrimió argumento alguno que buscara que, en segunda instancia, se revocara aquello a lo que accedió el tribunal. En consecuencia, se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la competencia de la Sala para resolver el sub júdice (…) la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio con la competencia fijada por el recurso de apelación, la cual se refiere a las pretensiones del proceso 2003-00071.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - La acción se interpuso dentro del término de ley De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los
cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. En el presente caso, en la cláusula vigésima segunda y vigésima tercera del contrato se incorporaron la cláusula de caducidad y las excepcionales contempladas en la ley 80 de 1993; así mismo, en la trigésima tercera se pactó que el contrato se liquidaría en los términos y condiciones previstos dicha ley. El contrato tenía una duración de cuatro años; sin embargo, con la resolución 435 del 1 de noviembre de 2001 se declaró la caducidad del mismo, decisión confirmada por la resolución 164 del 20 de marzo de 2002. En consecuencia, una vez ejecutoriada la resolución 164 iniciaba el término para la liquidación del contrato, el que venció el 21 de septiembre de 2002, de donde se evidencia que, aún sin descontar el tiempo que se empleó en la conciliación perjudicial, las demandas se interpusieron dentro del término de los dos años, pues una se presentó el 17 de septiembre de 2003 (2003-00056) y la otra el 25 de junio de 2003 (2003-00071).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para demandar la legalidad de actos contractuales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para demandar la legalidad de los actos previos al contrato
[E]l a quo en ningún momento exigió a A&D Distribuciones Ltda. el ejercicio previo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se pudiera acceder a sus pretensiones; por el contrario, precisó que era procedente por medio de la acción de controversias contractuales –artículo 87 del CCAimpugnar la legalidad de los actos contractuales, entre ellos los actos que declararon la caducidad del contrato de distribución, por lo que de allí no se observa ninguna vulneración de carácter procesal, ni constitucional. (…) el recurrente incurre en un error, pues confunde los actos previos a la celebración del contrato, con los que se expiden una vez celebrado el mismo y de esa confusión deriva que el a quo le exigió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos que declararon la caducidad de la acción. (…) cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo habla de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se refiere a que ellas proceden cuando se trata de discutir la legalidad de los actos previos, esto es, de aquellos que se profieren con anterioridad a la celebración del contrato, como lo son el acto de adjudicación y el de declaratoria de desierta de la licitación. Cosa diferente son los actos administrativos que se expiden una vez celebrado el contrato, los que revisten la naturaleza de contractuales , actos que deben demandarse en ejercicio de la acción de controversias contractuales; en consecuencia, cuando el tribunal señaló que se han debido demandar el acto que declaró la caducidad del contrato y el que lo confirmó, no estableció un requisito de
procedibilidad para la acción contractual, como lo referiere el recurrente, sino que del estudio del caso concreto concluyó que no era posible determinar el incumplimiento del contratante sin previamente desvirtuar el incumplimiento del contratista, el que, precisamente, fue definido en los actos administrativos contractuales que no fueron demandados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Origino la terminación del contrato por parte de la licorera de Cundinamarca / PRESUPUESTOS PROCESALES - Demanda en forma / PRESUPUESTOS PROCESALES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se indicaron normas violadas por las resoluciones sobre las cuales se pretendía declarar nulas, ni el concepto de violación [L]os hechos que motivaron la suspensión y la caducidad del contrato son los mismos, esto es, la incautación de licores al distribuidor, lo que fue determinante para establecer el incumplimiento del contratista y la consecuente terminación del contrato; en consecuencia, para la Sala no cabe duda de que, como lo entendieron el a quo y el Ministerio Público, las resoluciones 435 y 164 que declararon la caducidad del contrato debieron ser demandadas para que se estudiara si se ajustaban a los hechos, al contrato y a la ley y para que, en caso contrario, es decir, desvirtuada su presunción de legalidad, se procediera –ahí sí- al estudio del posible incumplimiento contractual de la
Empresa de Licores de Cundinamarca; pero, como ello no fue así, no puede la Sala entrar a estudiar si la actuación de esta última se enmarcó dentro de sus obligaciones. (…) la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues resulta necesario cumplir tales requisitos, a fin de configurar una demanda en debida forma. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo consagraron los presupuestos con los que debía cumplir la demanda (…) Cuando falta alguno de los presupuestos señalados, se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide que el juez se pronuncie de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora. Como en el sub lite (2003-00071) no se atacó la validez de las resoluciones 435 y 164 y en consecuencia no se indicaron las normas violadas, ni el concepto de la violación , debiendo haberse hecho, se está en presencia de dicha excepción -como lo indicó el a quo-; por lo tanto y como, en virtud del carácter rogado de esta jurisdicción , el fallador está impedido para estudiar temas y para pronunciarse sobre puntos que no fueron planteados y sustentados por el actor en el escrito de demanda , actuar de oficio en este punto violaría el derecho al debido proceso del demandado, pues éste no podría defender la validez del acto. Por lo anterior, se encuentra que los argumentos del recurso de
apelación no tienen vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos establecidos para que la demanda se entienda interpuesta en debida forma, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18530 del 18 de abril de 2010
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00056-01(acumulado con 2003-00071) (34934)
Actor: A&D DISTRIBUCIONES LTDA.
Demandado: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por A&D Distribuciones
(demandante 2003-0071) contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de ‘ineptitud sustantiva de la demanda’, planteada por la Empresa de Licores de Cundinamarca. “SEGUNDO.- Consecuencialmente, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda
instaurada por la Sociedad A&D Distribuciones Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- DECLÁRASE NO probadas las excepciones propuestas por la Compañía de Seguros Cóndor S.A. “CUARTO.- ORDÉNASE a la Compañía de Seguros Cóndor S.A., pagar a la Empresa de Licores de Cundinamarca, la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $29.352.292, M.L., como indemnización amparada por la póliza No. 025002112355 constituida para garantizar el cumplimiento del contrato No. 135 de 2001, de conformidad con la liquidación obrante en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda instaurada por la Empresa de Licores de Cundinamarca. “SEXTO.- Sin condena en costas. “SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría liquídense los gastos de los procesos, devuélvanse a los actores los remanentes de lo consignados, si los hubiere. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente (fl. 363, c. ppal.). I.- ANTECEDENTES.- 1.- Las demandas.- 1.1.- Proceso 200300056.- Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2003 en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Empresa de Licores de Cundinamarca formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
contractual, contra A&D Distribuciones Ltda. y la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “Primera.- Que se declare que la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA., incumplió el contrato de Distribución N°. 135 de 2000, que tenía por objeto la comercialización y distribución de los licores y productos de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA en el Departamento de San Andrés y Providencia. “Segunda.- Que se declare que la compañía SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., es responsable solidariamente al haber ocurrido el siniestro por incumplimiento del contrato y haber afectado la póliza N°. 025-002112355. “Tercera.- Que se declare la legalidad de la Resolución N°. 0435 del 1° de Noviembre de 2001 por medio de la cual LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA declaró la caducidad del contrato N° 135 de 2000 suscrito con la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA. y además declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contratista afectando la póliza N° 025002112355,. y la legalidad de la Resolución 0164 de 20 de Marzo de 2002 por medio de la cual se desató el recurso interpuesto y se confirmó la Resolución N° 0435 de 2001. “Cuarta.- Que se liquide judicialmente el Contrato de Distribución N° 135 de 2.000, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones que resulten a
favor de la EMPRESA DE LICIORES DE CUNDINAMARCA.
“Quinta.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA. y a la compañía de SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., solidariamente, a indemnizar plenamente a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA los perjuicios de todo orden que con su incumplimiento contractual se hayan causado, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales; y los costos financieros en que ha incurrido mi poderdante como consecuencia del incumplimiento contractual, a más del valor debido, las actualizaciones, los intereses y la sanción del veinte por ciento (20%) del valor del contrato señalado en la cláusula vigésima sexta del contrato 135 de 2000. “Sexta.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA. por razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente. “En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre
la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene a pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizados y para el mismo periodo. “Séptima.- Que la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA., y la compañía de SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., solidariamente deben dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. “Octava.- Que la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA., y la compañía de SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., deben pagar en favor del demandante, intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. “Novena.- Que se condene en costas a los demandados (fls. 2 a 28, c. 1). 1.2.- Proceso 200300071.- En escrito radicado el 25 de junio de 2003 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, A&D Distribuciones formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “1. Declarar que la EMPRESAS DE LICORES DE CUNDINAMARCA incumplió el contrato de distribución No. 135 de fecha 4 de julio de 2000, suscrito con la
sociedad A&D DISTRIBUCIONES, al dejar de despachar producto en forma sistemática y sin que mediara justa causa a partir del 31-07-2001. “2. Como consecuencia de la pretensión primera sírvase condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA a título de indemnización por daño emergente las siguientes sumas de dinero y pagadas por mi representada en el desarrollo del contrato: “a.- la suma de $11’900.000,00 por el desarrollo de planes promocionales de los productos en los distintos puntos de venta al publico (cláusula novena numeral 8) “b.- la suma de $14’720.000,00 por los planes de publicidad de los productos a través de los distintos medios de comunicación existentes en el territorio asignado (cláusula novena numeral 9) “c.- la suma de $1’200.000,00 sanción por incumplimiento del contrato de arrendamiento de la oficina y bodega que reuniera los requisitos exigidos por le ELC. “d.- la suma de $28’316.000,00 valor total de la inversión mensual del 3.5% en publicidad a los productos de la ELC., resultante del valor de la compra mensual de impuestos menos lo pedido en el literal b (cláusula décima). “e.- la suma de $149.500,00 valor de la póliza de cumplimiento (cláusula décima novena) “f.- la suma de $1’589.895,00 valor del impuesto de timbre (cláusula vigésima primera) “Para un total de $57.875.395,00 por daño emergente.
“3. Como consecuencia de la pretensión primera sírvase condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA a título de indemnización por lucro cesante las siguientes sumas de dinero: “a.- la suma de $358’846.500,00 por concepto de las utilidades para el segundo año del contrato, proyectadas sobre las compras del primer año incrementadas en un 10% con un margen del 30% operacional; o la suma que resulte probada mediante dictamen pericial. “b.- la suma de $501’600.450,00 por concepto de las utilidades para el tercer año del contrato, proyectadas sobre las compras del segundo año incrementadas en un 10% con una margen del 30% operacional; o la suma que resulte probada mediante dictamen pericial. “c. la suma de $652’080.585,00 por concepto de utilidades para el cuarto año del contrato, proyectadas sobre las compras del tercer año incrementadas en un 10% con un margen del 30% operacional; o la suma que resulte probada mediante dictamen pericial. “Para un total de $1’539.527.535,00 por lucro cesante. “4. Como consecuencia de la pretensión primera sírvase condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA a titulo de indemnización equitativa, consagrada en el parágrafo segundo del articulo 1324 del Código de Comercio por terminación unilateral del contrato, la cantidad que determinen los peritos designados para tal efecto.
“5. Como consecuencia de la pretensión primera sírvase condena a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA la doceava parte de la utilidad recibida, consagrada en el parágrafo primero del articulo 1324 del Código de Comercio por terminación unilateral del contrato, es decir la suma de $274’733.750, o la suma que resulte probada mediante dictamen pericial. “6. Declara que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA incumplió el contrato suscrito con la sociedad A&D DISTRIBUCIONES LTDA, al no cumplir con las formalidades pactas en el contrato en la cláusula vigésima segunda y lo ordenado en la Ley 80/93, al declarar la caducidad del contrato de distribución No. 135 de 2000 mediante Resolución 0435 del 1 de noviembre de 2001 sin que mediara justa causa o se dieran lo presupuestos de forma y de fondo. “7. Como consecuencia de la pretensión sexta sírvase condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA a titulo de indemnización por lucro cesante la suma de dinero de $1’836.339.535,00 como perjuicios ocasionados con la sanción legal del contratista por la inhabilidad para celebrar contratos durante cinco (5) años consagrada en el artículo 8° literal c) de la Ley 80 de 1993, plusvalía proyectada de los 4 años del contrato No. 135; o la suma que resulte probada mediante dictamen pericial.
“8. Como consecuencia de la pretensión primera y sexta sírvase condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar a la SOCIEDAD A&D DISTRIBUCIONES LTDA a titulo de indemnizacion por lucro cesante la suma de dinero de $183.633.953,00 como perjuicios ocasionados al buen nombre comercial (Good Wiil) de mi representada; o las suma que resulte probada mediante dictamen pericial. “9. Condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a que todas las sumas líquidas de dinero en que fuere condenada a pagar a favor de mi representada, se actualicen a la fecha de pago con base en los índices de precios al consumidor, tal como dispone el artículo 178 del C.C.A. “10. Condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a que todas las sumas líquidas de dinero en que fuere condenada a pagar a favor de mi representada se le reconozcan intereses de plazo desde la fecha de su condena hasta cuando efectivamente se paguen, tal como dispone el artículo 177 del C.C.A. “11. Condenar a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA al pago de gastos y costas del proceso” (fls. 5 a 38, c. 1). 2.- Hechos.- 2.1.- Proceso 200300056.- Los hechos narrados fueron, en síntesis, los siguientes: 2.1.1.- El 23 de junio de 2000 se suscribió el contrato 135, entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y A&D Distribuciones, cuyo objeto fue la distribución y venta en San Andrés y Providencia de los licores producidos por la primera de ellas, bajo el carácter
de distribuidor exclusivo, por el término de cuatro años, los que podían ser prorrogados de común acuerdo. 2.1.2.- El anterior contrato fue garantizado con la póliza 025 002112355 del 4 de julio de 2000 otorgada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. 2.1.3.- El 20 de julio de 2001, en el muelle departamental de San Andrés, la Dian incautó un producto de la Empresa de Licores de Cundinamarca vendido al distribuidor en San Andrés, A&D Distribuciones Ltda., mercancía que aparentemente se iba a regresar al vendedor por daños irreparables; sin embargo, no se encontró la garantía de su legalidad, es decir, lo que soportara el ingreso de esa mercancía al interior del país y, al considerarlo como una clara evasión de impuestos, se incautó la mercancía. 2.1.4.- Un día después, esto es, el 21 de julio de 2001 A&D Distribuciones Ltda. libra un oficio a la Empresa de Licores de Cundinamarca en el que informa que está remitiendo 1067 cajas de licor por presentar daños irreparables, tanto en su empaque como en su presentación. 2.1.5.- El 11 de agosto de 2001 se hizo una interventoría en A&D Distribuciones Ltda., la que arrojó las siguientes conclusiones: i) con motivo de la aprehensión de los licores se deterioró la imagen de los productos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, ii) deficiente manejo del producto por parte de las empresas transportadoras terrestres y
marítimas, iii) incumplimiento de algunas obligaciones contractuales por parte del contratista, por lo que se recomendó la suspensión del contrato. 2.1.6.- Con la resolución 435 del 1 de noviembre de 2001, la Empresa de Licores de Cundinamarca declaró la caducidad del contrato 135, ordenó el pago del 100% de la cláusula penal, declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento y afectó la póliza 025002112355, decisión confirmada mediante la resolución 164 del 20 de marzo de 2002. 2.2.- Proceso 200300071.- Los procesos acumulados narraron hechos comunes, por lo que ahora se sintetizarán los que se agregaron exclusivamente en este proceso: 2.2.1.- En el contrato 135 se pactaron unas causales de terminación unilateral del mismo, entre ellas, la venta y distribución de productos fuera del territorio asignado, condición que no fue violada por A&D Distribuciones Ltda. 2.2.2.- En el contrato se pactó que el distribuidor podía devolver la mercancía que se encontrara en mal estado, derecho del que hizo uso el contratista, pero en varias ocasiones no le fue aceptada la devolución. 2.2.3.- La Empresa de Licores de Cundinamarca, suspendió unilateralmente la ejecución del contrato, a partir del 31 de julio de 2001 al no vender el producto al distribuidor, lo que configuró incumplimiento del contrato y ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos. 2.2.4.- El 18 de septiembre de 2001, la Empresa de Licores de Cundinamarca informó al
distribuidor que no se le despacharían los licores mientras no cumpliera con los informes periódicos contables, documentos que se aportaron oportunamente y sobre los cuales no hubo otro requerimiento; sin embargo, antes de esa comunicación y por el lapso de 49 días no se atendieron los pedidos efectuados por el demandante. 2.2.5.- Las obligaciones a cargo del distribuidor fueron cumplidas oportunamente, por lo que no se podía dar por terminado el contrato en forma unilateral, ni declarar su caducidad. 2.2.6.- En la cláusula veintidós del contrato se pactó el procedimiento que se debía adelantar previo a la declaratoria de caducidad del contrato, el que no fue observado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo que también configura el incumplimiento del contrato. 2.2.7.- No se puede aceptar como fundamento de derecho para declarar la caducidad del contrato la incautación de las mercancías, pues, para el momento de la incautación, aquéllas no eran de propiedad del distribuidor, dado que ya se había expedido la factura de venta al nuevo titular. 2.2.8.- Mediante la resolución 2-2001 del 10 de diciembre de 2001, el Grupo de Rentas del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desvinculó a A&D Distribuciones de la investigación relacionada con la mercancía incautada. 2.2.9.- En la resolución que declaró la caducidad del contrato y en aquélla que la confirma se incurrió en falsa motivación. 2.2.10.- En el contrato 135 se pactó cláusula compromisoria, por lo que se convocó a Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, el que, una vez
instalado, fijó los gastos del proceso y radicó en cabeza de cada una de las partes el 50% de ellos; sin embargo, la Empresa de Licores de Cundinamarca no consignó lo que le correspondía por gastos, motivo por el cual el Tribunal declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria. 2.2.11.- El 11 de febrero de 2003 se adelantó la conciliación prejudicial, sin que se llegara a un acuerdo. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.- 3.1.- Proceso 200300056.- Se invocaron como normas violadas los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, los artículos 16, 1546, 1602, 1603, 1609, 1610, 1613, 1614, 1645, y 2347 del Código Civil, los artículos 871, 947 y 950 del Código de Comercio, los artículos 3, 5, 15 y 52 de la ley 80 de 1993, las cláusulas primera y tercera del contrato 135 de 2000. Indicó que el contratista vulneró el principio de la buena fe al pretender ingresar nuevamente al continente el licor que resultó incautado, lo que constituyó una clara evasión de impuestos y un contrabando de mercancías. Agregó que la falta de claridad respecto de la incautación demuestra el engaño al que se estaba sometiendo a la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues en una oportunidad A&D Distribuciones dijo que esos licores iban a ser devueltos para su cambio, sin que existiera
el tornaguía correspondiente y, luego, afirmó que el producto había sido vendido con destino a Providencia y, finalmente, indicó que no era el dueño del producto. La Empresa de Licores de Cundinamarca señaló que el contratista incumplió reiteradamente sus obligaciones, con lo que vulneró las normas civiles
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