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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00074-01(33349)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2003-00074-01(33349)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN ACCESORIA /

ESTIMACION RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE /

VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE APLICACIÓN DE LA

NORMA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA

[L]a pretensión mayor de la demanda fue estimada en $40.000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y no en $59.000.000.oo., como lo adujo el recurrente, puesto que dicho valor lo obtuvo al sumar el valor del daño emergente y lucro cesante, lo cual, de acuerdo con las normas atrás señaladas, no es posible. No obstante ello, ninguna de los dos valores supera la suma de $166.000.000.oo., cuantía mínima exigida por la Ley 954, para la doble instancia, y que resulta de multiplicar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por $332.000.oo., valor del salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda, […].

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, estuvo bien denegado, pues, como se vio, el proceso es de única instancia.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA

PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENCIÓN PRINCIPAL

[C]omo quiera que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, ésta resulta aplicable al presente caso. Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00074-01(33349)

Actor: RICARDO DUFFIS LIVINGSTON Demandado: NACION-POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto de 31 de agosto de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 de agosto de 2.006.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2.003, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Policía Nacional, por los perjuicios

causados, debido al deterioro sufrido por un vehículo de su propiedad, el cual fue retenido durante más de un año y medio por agentes de la Policía Nacional (folios 3 a 7). Por concepto de perjuicios materiales, los demandantes pidieron la suma de $40.000.000.oo (folio 8). El 3 de agosto de 2.006, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de los actores, el 16 de agosto siguiente (folios 145 a 155). Mediante auto de 31 de agosto, el Tribunal negó el recurso de apelación formulado por los actores, pues, en su sentir, el proceso es de única instancia, dado que la estimación razonada de la cuantía no supera la mínima exigida por la Ley 954 de 2.005, para la doble instancia (folio 159 a 161). La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Tribunal, mediante auto de 28 de septiembre de 2.006; en subsidio, el a quo expidió copias del proceso (folios 162, 163, 168 a 171). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el de apelación, interpuesto contra la sentencia de 3 de agosto de 2.006 (folios 1 a 3). A juicio del recurrente, la suma de $59.000.000.oo., señalada en la demanda, superaba la mínima exigida por la ley, para la doble instancia. Por tanto, según dijo, no es posible aplicar la Ley 954 de 2.005, puesto que, para la

fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2.003, ésta aún no había entrado a regir, por lo que pidió que se revocara el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 de agosto de 2.006 para que, en su lugar, éste sea admitido. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, no son válidas las razones aducidas por el recurrente, en cuanto afirmó que la Ley 954 de 2.005 no resultaba aplicable, al presente caso, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, fue formulado el 16 de agosto de 2.006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2.005, que entró a regir el 28 de abril de ese año. En efecto, de conformidad con el artículo 7 de la citada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, ésta resulta

aplicable al presente caso. Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $40.000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y no en $59.000.000.oo., como lo adujo el recurrente, puesto que dicho valor lo obtuvo al sumar el valor del daño emergente y lucro cesante, lo cual, de acuerdo con las normas atrás señaladas, no es posible. No

obstante ello, ninguna de los dos valores supera la suma de $166.000.000.oo., cuantía mínima exigida por la Ley 954, para la doble instancia, y que resulta de multiplicar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por $332.000.oo., 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. valor del salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2.003. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, estuvo bien denegado, pues, como se vio, el proceso es de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 3 de agosto de 2.006, proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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