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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Niega, no accede. Caso construcción de condominio en parque natural de la Isla de Providencia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Para el 27 de mayo de 1981, según sentencia declaratoria de pertenencia se estableció que un predio ubicado en la Isla de Providencia era asignado a un particular. Luego (en 1992) dicho predio fue objeto de contrato de compraventa, cuyo comprador se constituyó fiducia mercantil para la construcción de un condominio - proyecto “Caribbean Village Mount Sinaí-. Para el año 2003 se inscribió en el registro de matrícula inmobiliaria del predio las Resoluciones 1021 de 1995 y 013 de 1996, mismas que fueron expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y con las cuales se reservó, alinderó y declaró la zona del Parque Nacional Natural Old Providence Mc. Bean Lagoon, en la Isla de Providencia. Según lo anterior, la inscripción de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Medio Ambiente sólo se llevó a cabo el 19 y 20 de marzo de 2013 (después de iniciada la acción de reparación directa (30 de septiembre de 2003). Luego, el mismo Ministerio expidió las Resoluciones 024 del 9 de enero de 1996 y 421 del 22 de abril del mismo año a través de las cuales se confirma la prohibición “de la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema del manglar del Parque Nacional Natural Old Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad: No se configuró.

Ocupación de inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICONiega: Falla registral en registro de resoluciones que prohíben construcción de condominio en zona ecológica / SERVICIO REGISTRAL / ÁREA DE PARQUES Y ZONA ECOLÓGICA - Facultad de Ministerio de Medio Ambiente / ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL - Declaración de zona de parque y zona ecológica En materia de caducidad resulta aplicable el artículo 136 del C. C. A., que consagra los diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad (…) Con relación al término de caducidad cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble como consecuencia de la construcción de una obra pública, que puede comprender no sólo la construcción de infraestructura vial, sino también el desarrollo de soluciones de vivienda u otros procedimientos, tales como la que aquí nos ocupa, esto es, la declaración o delimitación de un parque nacional y su zona amortiguadora, y la correspondiente afectación que dicho acto conlleva (…) la Sala observa que ante la expedición de las Resoluciones (…) de 1996, el beneficiario inició una serie de actuaciones administrativas ante el Ministerio de Medio Ambiente, actuaciones que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones (…) de 1996, la cuales concretaron la prohibición de construcción del proyecto, todas estas alegadas como generadoras del daño aparentemente sufrido (…) aunque podría aceptarse que la Fiduciaria sostenga que no conoció la afectación

al predio fideicometido, derivada de las Resoluciones Nos. 1021 de 1995 y 13 de 1996, toda vez que ellas no fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afecto, no ocurriría lo mismo frente a las subsiguientes actuaciones administrativas, adelantadas ante el Ministerio del Medio Ambiente, por solicitud de The Great View Company S.A, las cuales dieron como resultado la expedición de las Resoluciones (…), que fueron notificadas personalmente al representante legal y [que] hacen referencia a la prohibición de la construcción del proyecto (…), [F]rente a lo cual es forzoso concluir que para esta fecha la Fiduciaria ya tenía conocimiento de la existencia de las resoluciones y por ello solicitaba la expedición de copias (…). [De esta manera,] el término de caducidad de la acción correría entre el 31 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2003, y entonces es aplicable la misma consecuencia jurídica, el fenómeno de la caducidad operaría, toda vez que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2003, esto es, con una extemporaneidad de un mes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuestos. Fiduciaria / CONTRATO DE FIDUCIA - Obligaciones del fideicomitente y beneficiario / CONTRATO DE FIDUCIA - Construcción, desarrollo, comercialización y venta de condominio / En razón de sus obligaciones legales y de la relación contractual con su fideicomitente y beneficiario, la fiduciaria debió conocer las gestiones adelantadas

por The Great View Company S.A., las cuales obedecían a las facultades otorgadas en el contrato de fiducia y, por lo menos, debió conocer la suspensión del proyecto, que en últimas se fundamentaba en la declaración del Parque Nacional, y asi como la convocatoria en la cual se discutiría la viabilidad ambiental para la aprobación o prohibición definitiva del Caribbean Village Mount Sinaí, objeto de fiducia, mucho más cuando la convocatoria fue publicada en los dos diarios de más amplia circulación nacional. DAÑO ANTIJURÍDICO - Por falla registral en registro de resoluciones que prohíben construcción de condominio en zona ecológica: Niega / SERVICIO REGISTRAL / ÁREA DE PARQUES Y ZONA ECOLÓGICA - Facultad de Ministerio de Medio Ambiente / ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL - Declaración de zona de parque y zona ecológica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad: Procedencia [E]s imposible para la Sala creer que la fiduciaria no tuvo conocimiento de la imposibilidad de desarrollar el proyecto, y más aún, es increíble que el fideicomitente, ya sea como constituyente de la fiducia o representante de la beneficiaria, no hubiera informado de estos hechos a la sociedad fiduciaria (…) la Sala considera que tiene razón el tribunal de primera instancia, al considerar que de los mismo hechos narrados en la demanda se infiere el conocimiento de la demandante, pues no se entiende cómo la Fiduciaria constituida para la ejecución

del proyecto (…), no se va a enterar cuando este se paraliza, cuando deja de percibir los excedentes de las ventas de las semanas compartidas o cuando tiene que asumir costas y acreencias respecto de los constructores y compradores que habían adquirido y prepagado semanas compartidas. ¿Cómo no se va a enterar la Fiduciaria? (…) aunque la Sala admitiera que la fiduciaria no tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por la beneficiaria ante el Ministerio de Medio Ambiente ni de los actos administrativos que pusieron fin a dicha actuación y que aquí se aducen como generadores del daño, lo que deviene en absolutamente imposible es que la Fiduciaria no tuviera conocimiento de los pagos que dejó de percibir ni de los dineros que tuvo que devolver como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el proyecto. (…) En este sentido, la Sala acoge los argumentos expuestos por la honorable Corte Constitucional, dentro del fallo de tutela 695 de 28 de agosto de 2012, que tuvo lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Alianza contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2010, donde se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada contra el Ministerio de Medio Ambiente en razón de los mismos actos administrativos por los que aquí se demanda. En esa oportunidad, el máximo tribunal constitucional consideró que, “[e]n efecto, la entidad fiduciaria a pesar de que invoca una indebida notificación de actos administrativos de suspensión del proyecto inmobiliario, en todo caso tuvo pleno y oportuno

conocimiento por distintos medios, del contenido de los actos administrativos cuestionados, tal como lo señalaron los jueces contencioso administrativos en las providencias que se controvierten.” (…) En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación: Presupuestos y finalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NO requiere establecer si era necesaria o no la notificación de acto administrativo. No se discute legalidad del acto administrativo [P]or cuanto no se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de reparación directa que no ataca la legalidad de los actos administrativos cuya notificación se discute, la Sala resalta que para efectos de la caducidad no resulta relevante establecer si era o no necesaria la notificación personal o si dicha notificación se cumplió o no se cumplió (…) Adicionalmente, estas instancias sostuvieron que pese a “las inexplicables omisiones del señor (…) [resulta] absolutamente inverosímil que la Fiduciaria, como si no fuese la responsable del fideicomiso, alegue no haber conocido los sucesos que venían ocurriendo y las actuaciones adelantadas por el Ministerio, cuando fueron ampliamente publicitadas e informadas en las noticias de la época en los Diarios de mayor circulación nacional y cuando, por lo demás, consta en el expediente, que varios promitentes compradores de semanas conocieron la medida provisional de suspensión del proyecto y cesaron en los pagos que efectuaban en la Fiduciaria, y

que inclusive, instauraron demandas ejecutivas” (…) En este orden de ideas, todos los hechos antes indicados conllevan a inferir el conocimiento de la demandante de los daños derivados de las resoluciones nos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20071 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de fondo de caducidad de la acción propuesta por las demandadas. En consecuencia: TERCERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

(….)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 30 de septiembre de 20032 por Alianza Fiduciaria S.A., quien en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso 16420399 Caribbean Village Mount Sinaí, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Superintendencia de Notariado y Registro de los daños y perjuicios causados al patrimonio autónomo al prohibir el desarrollo del proyecto “Mount Sinaí Caribbean Village”, imponer limitaciones excesivas al derecho de propiedad sobre un predio ubicado en la Isla de Providencia y registrar irregularmente las afectaciones generadas por la reserva y alinderación de un parque natural, las cuales no fueron registradas en los predios de propiedad privada comprendidos dentro del área del respectivo parque.

2. Pretensiones: La parte actora solicitó que se hagan las declaraciones y condenas que la Sala sintetiza así: 1 Fls. 379-395 del C.P 2 Fls.4-36 del C.1 2.1 Principales: 2.1.1 Que la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afectó el núcleo esencial del derecho de propiedad de la demandante, con la expedición de las resoluciones 1021 del 13 de septiembre de 1995 y 013 que modifica, aclara y adiciona la anterior, por medio de las cuales se reservó, alinderó y declaró como Parque Nacional Natural el Old Providence Mc Bean Lagoon. 2.1.2 Que la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial eludió las indemnizaciones pecuniarias a que estaría obligado en virtud de las afectaciones creadas por las resoluciones mencionadas. 2.1.3 Que la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro omitió registrar y afectar los dominios de las propiedades ubicadas dentro del Parque Old Providence Mac Bean Lagoon, e irregularmente creó una nueva matricula inmobiliaria No. 450-18240, para la creación del parque y su zona amortiguadora. 2.1.4 Que la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afectó el derecho de propiedad de la demandante con la expedición de las resoluciones 024 del 9 de enero de 1996 y 421 del 22 de abril del mismo año, por medio de las cuales se prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon y su zona amortiguadora. Teniendo en cuenta que el proyecto era viable y contaba con todas las autorizaciones y licencias de carácter urbanístico y ambiental que eran exigibles al momento de su iniciación. 2.1.5 Que se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a pagar los gastos de planeación, estudios de viabilidad del proyecto; los costos de licencias, gastos administrativos en la planificación del proyecto; los gastos de comercialización y funcionamiento de la sociedad; y el valor de los intereses reconocidos a terceros compradores del proyecto. 2.1.6 Que en virtud de la expedición de las resoluciones que generaron de facto una expropiación sobre el inmueble identificado con el número de matrícula

inmobiliaria No. 450-3388, se condene a Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a pagar el valor comercial del inmueble. 2.1.7 Que por la imposibilidad de desarrollar el proyecto Caribbean Village Mount Sinaí, se reconozca la tasa interna de retorno o utilidades esperadas con la realización de dicho proyecto. 2.2 Subsidiarias: 2.2.1 Que se reconozca a título de indemnización la diferencia entre el valor comercial anterior al parque y el valor actual del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-3388. 2.2.2 Que en virtud de la suspensión del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí, se reconozca la tasa interna de retorno o utilidades esperadas por su realización.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: En su calidad de fideicomitente, mediante escrituras públicas del 15 de septiembre y 7 de diciembre de 1993, Ernesto Rozo Ospina constituyó la fiducia mercantil con patrimonio autónomo, en la fiduciaria Alianza S.A., y a favor de la sociedad The Great View Company S.A. El objeto de la fiducia consistió en desarrollar y comercializar el proyecto turístico en la modalidad comercial de “time shering” (tiempo compartido), denominado Caribbean Village Mount Sinaí.

Asimismo, el señor Ernesto Rozo Ospina transfirió a favor del patrimonio autónomo antes constituido, el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-3388, junto con todas sus anexidades, en el cual se

desarrollaría el proyecto objeto de fiducia. Junto con la transferencia del dominio, se cedió a favor del patrimonio autónomo la licencia ambiental otorgada por el Inderena mediante Resolución No. 29 de 1 de diciembre de 1992, por medio de la cual se concede permiso de viabilidad ambiental al proyecto Caribbean Village Mount Sinaí y la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía de Providencia Isla, mediante Resolución No. 005 de 7 de enero de 1993, por medio de la cual se aprobaron los planos del mencionado proyecto. Ahora bien, es de anotar que el inicio de las obras para el desarrollo del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí tuvo lugar el 30 de junio de 1993. Sin embargo, el 13 de septiembre de 1995 el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución No. 1021 “por la cual se reserva, alindera y declara como parque nacional natural el Old Providence Mc Bean Lagoon”, en cuyo artículo primero estableció la prohibición de desarrollar actividades diferentes a las de conservación, educación, recreación, cultura y recuperación, dentro del área alinderada como parte del parque, la cual incluye una parte de los terrenos de propiedad del fideicomiso. Asimismo, el artículo segundo de la mencionada resolución dispuso “no se podrán realizar o continuar proyectos que tengan por objeto el diseño y construcción de condominios, conjuntos habitacionales, actividades industriales incluidas las hoteleras, mineras y en general cualquier proyecto, obra o actividad independientemente de su finalidad o modalidad dentro de la delimitación del área de amortiguación del parque”. A su vez, mediante Resolución No. 13 de 9 de enero de 1996, se modificó, aclaró

y adicionó la Resolución 1021, en el sentido de señalar: “a partir de la vigencia de la presente Resolución no se podrán realizar o continuar proyectos que tengan por objeto el diseño y construcción de condominios o conjuntos habitacionales, cualquiera que sea su destinación y actividades industriales, hoteleras y mineras. (…)” Adicionalmente, la demandante prevé que las resoluciones antes mencionadas no especificaron los terrenos que quedaban afectados con las limitaciones impuestas, en razón a lo cual no fue posible la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, pese a que el artículo 6º de la Resolución 1021 ordenaba su inscripción. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se limitó a abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, creando una duplicidad de registros no coincidentes. Posteriormente, el 9 de enero de 1996 el Ministerio de Medio Ambiente profirió la Resolución No. 024, por la cual se prohíbe la construcción del proyecto Mount Sinaí que afecta el ecosistema de manglar del Parque Nacional Natural Old Mc Bean Lagoon y su zona amortiguadora. Pese a lo anterior, la administración ha omitido su obligación de adquirir los bienes que se vieron afectados con los actos administrativos e indemnizar a sus legítimos propietarios, quienes se han visto sometidos a soportar una carga excesiva “superior a la que cualquier persona puede soportar frente a las actuaciones de la administración”

4. El trámite procesal El 30 de septiembre de 2003, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida por competencia al Tribunal

Administrativo de San Andrés el 26 de noviembre del mismo año. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda3 y notificó a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y a la Superintendencia de Notariado y Registro 4. El asunto se fijó en lista. El 20 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda5, en el sentido de oponerse a las pretensiones por considerar que el daño alegado no es imputable a la administración por falla en sus servicios. Por otra parte, la Superintendencia sostuvo la inexistencia de las obras aducidas por la demandante, quien afirmó que el 30 de junio de 1993 le dio inicio a la construcción del proyecto, pero el informe técnico de la visita No. 036 del 15 de septiembre de 2004 efectuado por la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, hizo constar que: “se examinó el lugar ocularmente y se encontró un lote que colinda con la carretera circunvalar del lado oeste y por el este con el manglar formando en su totalidad parte de la zona amortiguadora del parque MC Bean Lagoon Old Providence, declarado como tal por Resolución 1021/95 y la Resolución 013/96 del Ministerio de Medio Ambiente y además aprobado por el Acuerdo 05 del 28 de diciembre de 2000, por el cual se adopta el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Providencia. 3 Fls.49-50 del C. 1

4 Fls.66 Rv. del C.1 5 Fls.112-125 del C.1 A la entrada del lote se encontró una cisterna vieja de aproximadamente quince metros cuadrados (15mts2) de capacidad, una plaza de cemento en malas condiciones de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25 mts2), una bodega en zinc de treinta metros cuadrados (30mts2), un metro cubico (1m3) de triturado y unos cien (100) adoquines viejos, además la propiedad está totalmente cerrada con alambre de púa y postes de cemento. … los elementos que encontramos en dicha propiedad, no reflejan en ningún momento la iniciación, de una obra por tal motivo nuestro concepto es que nunca fueron iniciadas las obras del proyecto The Wabe House Caribean Mont Sanaí, representado por el señor Ernesto Roso Ospina, en la isla de Providencia en el sector de MC Bean Hill” ” Adicionalmente, la Superintendencia informó que el folio de matrícula 450-3388 no refleja inscripciones de embargos y otras medidas cautelares que impidan efectuar alguna negociación e impetró las excepciones de caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, e indebida representación por pasiva ya que no puede atribuirse a la Superintendencia responsabilidad por los actos del Ministerio de Medio Ambiente. Por su parte, el 29 de septiembre de 2004 el Ministerio de Medio Ambiente hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda6 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró, en primer lugar, que el predio objeto de este litigio es un bien baldío de la Nación que no podía

adquirirse por prescripción. Al respecto manifiesta el Ministerio que la tradición que antecedió la adquisición del predio por parte del señor Luis Ernesto Rozo Ospina, y por ende la constitución de la fiducia mercantil, se sustenta en una sentencia judicial por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia declaró judicialmente la pertenencia del predio a favor de la señora Cristina Taylor de Ariza, sobre lo cual la Oficina de Registro resaltó “SALIÓ DEL PATRIMONIO

NACIONAL”.

Sin embargo, mediante un repaso del régimen jurídico de los bienes baldíos, el Ministerio concluye que la declaración de pertenencia efectuada por el Juez Promiscuo de Providencia no le es oponible, en razón a que los bienes baldíos son imprescriptibles y sólo son adjudicables mediante título que provenga del Estado, esto es, mediante acto administrativo. 6 Fls. 136-148 del C. 1 Asimismo, sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía registrar los actos jurídicos por medio de los cuales se transfirió el derecho de dominio de estos bienes, por tratarse de un objeto ilícito. Pues el artículo 63 de la norma de normas, expresó que la celebración de cualquier contrato de disposición sobre bienes baldíos comportará objeto ilícito y estará afectado de nulidad absoluta, es decir, será ilegal. Ahora bien, sobre este aspecto el Ministerio también señaló que la declaratoria de parque Nacional del bien, también conlleva la pérdida de la vocación de adjudicables de los bienes baldíos. Por otra parte, el Ministerio de Medio Ambiente argumentó que las resoluciones de

creación del Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon son de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos efectos se surten con la publicación en el Diario Oficial o en el diario gaceta o boletín que la administración tenga destinado para ese fin, de manera que no es susceptible de notificación personal. Y frente a las normas que reglamentan la adquisición de bienes por medio de la expropiación o negociación voluntaria, el Ministerio recordó que estas normas son de carácter facultativo y no imperativo, de modo que no obligan a comprar los inmuebles afectados ambientalmente. Finalmente, es de anotar que el Ministerio excepcionó la inexistencia de la ocupación permanente, inexistencia de daño, caducidad de la acción e inepta demanda. Después de decretar7 y practicar pruebas, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa corrió traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La Fiduciaria Alianza alegó de conclusión9 y reiteró que la administración le generó un gran daño antijurídico con la creación y registro del Parque Nacional Natural e insistió en que el Ministerio estaba obligado a notificar por escrito a cada uno de 7 Fls.174-176 del C.1 8 Fl. 279 del C.1 9 Fls. 280-292 del C. 1 los propietarios afectados, y así también la Oficina de Registro debió registrar las afectaciones en cada folio de matrícula inmobiliaria. De igual forma, la demandante insistió en que el Ministerio debió pagarle una indemnización como consecuencia de la “expropiación de facto”. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó de conclusión en

el sentido de reiterar las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida representación por pasiva. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló la errónea acción intentada, pues se debió intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la inexistencia del daño especial, porque la demandante busca el reconocimiento de la totalidad del valor del inmueble pero se trata de un bien baldío que aparentemente salió del patrimonio de la Nación por una declaración de pertenencia que versa sobre un bien imprescriptible, que en consecuencia es nula.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las súplicas de la demanda porque encontró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas.

Como fundamento su decisión, el A quo consideró: “(…) la totalidad de los actos administrativos involucrados en el asunto: - Resolución Nro. 1021 del 13 de septiembre de 1995 “por la cual se reserva, alindera y declara como Parque Nacional Natural el Old Providence McBean Lagoon” - Resolución Nro. 13 del 9 de enero de 1996, del Ministerio del Medio Ambiente “por la cual se modifica, aclara y adiciona la Resolución Nro. 1021 del 13 de septiembre de 1995. - Resolución Nro. 024 del 9 de enero de 1996 “por la cual se prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del Parque

Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon y su zona amortiguadora” - Resolución No. 421 de abril 22 de 1996, “por la cual se resuelve el recurso de reposición”, confirmando la decisión anterior. (…) De lo anterior se concluye que el inmueble si fue afectado por las Resoluciones 1021de 1995 y 013 de 1996. Ahora bien, como los mencionados actos administrativos, lo que realmente hacen es crear una Parque Nacional, se consideran actos de carácter general, impersonal y abstracto, están dirigidos a una comunidad en abstracto, con supuestos enunciados de manera objetiva, lo que quiere decir que no es necesaria su notificación personal, pues como se reitera no se trata de actos de contenido particular y concreto y tal como lo enseña el art. 43 del C.C.A., son obligatorios para los particulares cuando hayan sido publicados en el diario oficial, o en un diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen para ese objeto, o en un periódico de amplia circulación donde sea competente quien expide el acto. Como consta en el expediente, la Resolución No. 1021 del 13 de septiembre de 1995 “por la cual se reserva, alindera y declara como Parque Nacional Natural el Old Providence McBean Lagoon”, fue publicada en el Diario Oficial No. 42074 del 2 de noviembre de 1995 y la Resolución Nro. 013 del 9 de enero de 1996, “por la cual se modifica, aclara y adiciona la Resolución No. 1021 del 13 de septiembre de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42732 del 29 de febrero de 1996. (folios

150 a 160) Y los actos de carácter particular y concreto, las Resoluciones 024 de enero 09 de 1996 y 421 de abril 22 de 1996, por la cual se prohibió la construcción del proyecto turístico Mount Sinaí, y se resolvió un recurso de reposición. (…) Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible. En la demanda sometida a estudio, el actor señala que las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente (…) afectaron el núcleo esencial del derecho de propiedad de Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto se les impidió el desarrollo de un proyecto legítimo que contaba con todas sus licencias y autorización, y además por cuanto se limitó y gravó en exceso el ejercicio de los derechos de uso y usufructo inherentes al derecho de propiedad. Además, que “la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés de registrar y afectar los dominios de las propiedades ubicadas dentro del Parque Old Providence McBean Lagoon, (…) El actor señala, que el acto administrativo generador del daño antijurídico cuya reparación se pretende, esto es, la Resolución No. 024 de 09 de enero de 1996, prohibió la construcción del proyecto turístico que ya había empezado a

construirse y no tuvo conocimiento de ese hecho, sino después de haber elevado varios derechos de petición sobre el particular ante el ente rector del medio ambiente nacional. (…) Observa la Sala pues, que esas indicaciones del actor no son de recibo, por cuanto del mismo libelo introductorio se puede constatar que sí conocía de la declaratoria de Parque Nacional Natural

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