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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00021-01(35303)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00021-01(35303)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Recurso de súplica / SUCESOR PROCESAL - Dirección Nacional de Estupefacientes. Caso retención, inmovilización y deterioro de motonave de transporte de

pasajeros / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sucesor

procesal Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La sucesión procesal es una figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Que exista un proceso (...) Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte (...) Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. (...) Debe precisare que al Ministerio de Justicia y del Derecho le subrogaron los derechos y obligaciones de la Dirección Nacional de

Estupefacientes una vez quedara en firme el acta de liquidación de dicha entidad, al tiempo que se le trasladó la función transitoria de administración de los bienes del FRISCO, fondo que, vale la pena aclarar, estaba excluido de la masa liquidatoria de la mencionada institución. (...) Ante la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 , se requirió la entrega gradual de la información de los bienes que le corresponde administrar a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.AS -, situación que motivó la prórroga de la Liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aunado al hecho de todavía encontrarse asuntos pendientes de ser entregados por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al Ministerio de Justicia y del Derecho. (...) El Decreto 1335 de 2014, dispuso lo siguiente: “Artículo 4. Administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S – asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, así: (...) Los bienes sobre los que se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014. (...) Los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO y que actualmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE S.A.S – posee en su calidad de administrador.

(...) Los demás bienes que de conformidad con el cronograma que debe presentar el liquidador vaya recibiendo. (...) Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE S.AS., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. (...) Ahora bien, el del caso destacar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó el 6 de noviembre de 2014 solicitud de sucesión procesal , en la que adujo que mediante acta de entrega nro. 1 de fecha 29 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes le entregó el presente proceso y, que serán ellos quienes deben representar al FRISCO en el caso en estudio. De todo lo visto hasta ahora resulta forzoso concluir que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) es la llamada a suceder procesalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el presente asunto. (...) Ahora bien, revisado el expediente, observa el Despacho que ya venció el plazo para el

proceso de supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEy, por lo tanto, se produjo su extinción , luego entonces debe concluirse que perdió su capacidad para ser parte dentro del presente proceso, posición que fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en virtud de lo señalado previamente. Por lo antes expuesto, comoquiera que la motonave de pasajeros de matrícula CP-7-0561-B fue retenida con motivo de una investigación penal iniciada por la incautación de sustancias estupefacientes y entregado para su administración a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, forzoso viene a ser que se encontraba dentro de los bienes que integraban el FRISCO, luego entonces la providencia suplicada debe ser revocada para, en su lugar, tener a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) como sucesora procesal de la referida extinta entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00021-01(35303) Actor: CARLOS ALBERTO MERCHAN ROBAYO Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto

proferido el 28 de enero de 2015 por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el cual resolvió tener al Ministerio de Justicia y del Derecho como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 5 de mayo de 2004, el señor Carlos Alberto Merchán Robayo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la retención, inmovilización y deterioro de la motonave de transporte de pasajeros de matrícula CP-7-0561-B.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso, básicamente, que el 14 de febrero de 1997, la embarcación “Karen II” fue inmovilizada por personal de la Estación de Guardacostas de San Andrés por carecer de permiso de zarpe. Se agregó, que mediante resolución de 5 de mayo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San Andrés, acusó al señor Carlos Alberto Merchán Robayo por el delito consagrado en el artículo 33 de la Ley 30 de 19861 y puso la embarcación “Karen II” a disposición la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. La providencia recurrida A través de auto del 28 de enero de 2015, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera resolvió tener al Ministerio de Justicia y del Derecho como

sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión que sustentó con apoyo de las siguientes consideraciones: “El Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación. El artículo 22 del decreto dispone que ‘… el Ministerio de Justicia y del Derecho su subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden (sic) en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad’. Así mismo, el artículo 25 regula lo concerniente a la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte la entidad (Dirección 1 Ley 30 de 1986. “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos. (…) Nacional de Estupefacientes) y, específicamente, el parágrafo primero dispone: ‘Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de

la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los proceso, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho’. Ahora se designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que continuara administrando, transitoriamente, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- (cuenta especial, sin personería jurídica, cuya finalidad es fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural y la atención y reparación de las víctimas de actividades ilícitas), hasta trasladar dicha función al Ministerio de Justicia y del Derecho. En desarrollo de lo anterior, en el Decreto 1335 del 17 de julio de 2014 se dispuso lo siguiente: ‘… al ser necesario que las funciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO fueran desarrolladas por una entidad descentralizada por servicios cuya naturaleza jurídica permitiese desarrollar mecanismos de administración ágiles, eficientes y eficaces, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE S.A.S-, sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, como administrador de dicho fondo…’ (…) Bajo este escenario, es dable concluir que el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes es el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la

Dirección Nacional de Estupefacientes; por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S es la encargada de las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO y de aquellos afectados con medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio. Así las cosas, el hecho de que la referida sociedad atienda los procesos derivados de la administración del FRISCO no significa que esté llamada a suceder procesalmente a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, pues, se insiste, el subrogatario de los derechos y obligaciones de ésta es el Ministerio de Justicia y del Derecho, por disposición del Decreto 3183 antes citado”2.

3. El recurso ordinario de súplica 2 Folios 768 a 772 del cuaderno se segunda instancia.

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad arguyó lo siguiente: “PRIMERO. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue organizada por el artículo 2° del Decreto 2159 de 1992 como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa.

SEGUNDO: El artículo 1° del Decreto 3183 del 02/09/11 ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, señalando que vencido el término de liquidación cesará la existencia jurídica de la DNE, siendo así que de conformidad con los artículos 22

Ibídem en dicho momento el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogara en los derechos y obligaciones de la extinta DNE. TERCERO. En consonancia con lo anterior, el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011, señala cuales bienes (además de los que trata el art. 21 del Decreto –ley 254 de 200 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006) quedan excluidos de la masa de liquidación y, por tanto, no derivan ni hacen parte de los derechos y obligaciones que asumirá el Ministerio de Justicia y del Derecho con la liquidación de la DNE; así: ‘1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen.

2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas (...).’ CUARTO. De conformidad con el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011 durante el trámite de liquidación la DNE fungió como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, y continuó en calidad de secuestre con la admistración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, siendo así que en virtud de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de

Dominio, la administración del FRISCO fue asignada a partir del 20 de julio de 2014 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. Sobre este particular es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no administró, no administra y no administrará el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. En vigencia de la Ley 793 de 2002 dicho fondo cuenta era administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-. Posteriormente y hasta el 19 de julio de 2014 el FRISCO continuó siendo administrado por la DNE en liquidación según lo señalado en el artículo 30 del Decreto 3183 de 2011, prorrogado en cuanto al término para el ejercicio de dicha administración por el artículo 1 del Decreto 1420 de 2012 (hasta el 31/12/13) y por el artículo 1 del Decreto 2177 de 2013 (hasta el 31/07/14). A partir del 20 de julio de 2014 el FRISCO es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) según lo prevé el artículo 90 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014 que entró en vigencia el 20/07/14, seis (6) meses después de su promulgación (Diario Oficial 49039) según lo prescrito en el artículo 218 ibídem (…). SEXTO. En este orden, teniendo en cuenta la separación de funciones que caracteriza a los diferentes órganos y servidores de la administración pública, tal y como lo señala el artículo 113 de la Carta Política en concordancia con lo dispuesto en los artículos 121 y 123

ibídem y en la Ley 489 de 1998, en sana lógica jurídica se impone la absolución del Ministerio de Justicia y del Derecho en tanto y por cuanto esta entidad pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial y, además, no tenía ni tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las decisiones, actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación ni con la administración del Fondo para la Rehabilitación Social y el Crimen Organizado – FRISCO-, y/o de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. (…)”3.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados. 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo4 en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que

sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 3 Folios 774 a 777 del cuaderno de segunda instancia. 4 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 4 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó el día 28 de abril de la misma anualidad5 y su término de ejecutoria transcurrió entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2015. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo guardó silencio frente a la naturaleza de los autos susceptibles de ser impugnados a través del recurso de súplica, por lo que, en virtud de la remisión expresa del artículo 2676 ibídem y de conformidad con el principio de integración normativa, para determinar si el auto suplicado es impugnable o no, se dará aplicación al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la

notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta” (Negrillas fuera del texto). Aunado a lo anterior y, puesto que la sucesión procesal no se encuentra regulada por el Código de lo Contencioso Administrativo de manera expresa, es menester remitirse a las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 60 da el carácter de apelable al auto que admita y rechace a un sucesor procesal7. Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine, el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que resolvió tener al Ministerio de Justicia y 5 Folio 773 del cuaderno de segunda instancia. 6 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 7 “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá

sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”. del Derecho como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos legales, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica. 2.2. Consideraciones previas sobre la sucesión procesal En relación con la figura de sucesión procesal, en providencia de 15 de mayo de 2009, se establecieron las siguientes características8: “- La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. - Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. - Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran.” En igual sentido, esta misma Sección ha indicado9: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que la sucesión procesal es una

figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: 8 Providencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2009. Número de Radicación: 760012331000199501044-01 (17264). Consejo Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia de marzo 10 de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16346. - Que exista un proceso; - Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte; - Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. 2.3. Caso concreto En punto a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio de

Justicia y del Derecho, considera la Sala pertinente hacer referencia a las normas atinentes a la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. En este sentido, mediante Decreto 3183 de 2011, se ordenó la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en cuanto a la subrogación de derechos y obligaciones en cabeza de la entidad, así como la atención de los procesos judiciales dispuso lo siguiente: “(…). Artículo 20. De los bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los siguientes:

1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen.

2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión

Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO-.

3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas.

4. Los compromisos asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes previo a su liquidación en su condición de administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO con la Sociedad de Activos Especiales y los adquiridos con la Nación en virtud de los documentos CONPES 3412 de 2006,3476 de 2007 y 3575 de 2009.

5. Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. Artículo 22. De la Subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Artículo 25. (…) Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho. Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho constituirá la provisión correspondiente para atender las eventuales resultas negativas de los procesos judiciales en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) (…). Artículo 29. De la función de administración de Frisco. Trasládese la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) al Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 30. Del ejercicio transitorio de la función. Con el fin de garantizar la continuidad en la función de administración, la DNE en liquidación ejercerá la función de administración del Fondo para la

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), así como la de los bienes afectos a procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas, por el término máximo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, término dentro del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá celebrar los contratos o convenios, o desarrollar los mecanismos de administración que requiera para el ejercicio de la función trasladada en el artículo anterior” (Destacado fuera de texto). Como corolario de lo anterior, debe precisare que al Ministerio de Justicia y del Derecho le subrogaron los derechos y obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez quedara en firme el acta de liquidación de dicha entidad, al tiempo que se le trasladó la función transitoria de administración de los bienes del FRISCO, fondo que, vale la pena aclarar, estaba excluido de la masa liquidatoria de la mencionada institución. Posteriormente, a través del Decreto 2177 de 2013 se prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, a la par que se determinó lo siguiente: “Artículo 2°. Entrega del inventario de bienes que hacen parte del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO), así como la de aquellos afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y penales con fines de comiso por actividades del narcotráfico y conexas. El Liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberá entregar el 31 de julio de 2014 al Ministerio de Justicia y del Derecho el

inventario depurado de la totalidad de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), así como el inventario depurado de aquellos bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y penales con fines de comiso por actividades del narcotráfico y conexas, de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados por el Consejo Nacional de Estupefacientes”. Ahora bien, puesto que resultó necesario que las funciones relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO -, fueran desarrolladas por una entidad descentralizada por servicios cuya naturaleza jurídica permitiese desarrollar mecanismos de administración ágiles, eficientes y eficaces10, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la Ley, como administrador de dicho fondo11. Del mismo modo, ante la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 201412, se requirió la entrega gradual de la información de los bienes que le corresponde administrar a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.AS -, situación que motivó la prórroga de la Liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aunado al hecho de todavía encontrarse asuntos pendientes de ser entregados por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, el Decreto 1335 de 2014, dispuso lo siguiente: “Artículo 4. Administración de los bienes del Fondo para la

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S – asumirá las funciones de administración, comercialización y 10 Tal com

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