CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00021-01(35303)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00021-01(35303)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO POR INEJECUCIÓN DE ORDEN JUDICIAL - Devolución de motonave
incautada / DETERIORO DE BIEN OBJETO DE SECUESTRO JUDICIAL
[L]a motonave KAREN II, propiedad del actor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, operó en óptimas condiciones de seguridad y navegabilidad, como prestador de servicios turísticos en la Isla de San Andrés, hasta el 14 febrero de 1997, cuando fue incautada y puesta a disposición de la DNE, por estar posiblemente involucrada en hechos violatorios de la ley 30 de 1986. Luego de la incautación, la motonave nunca retornó a su propietario, pese a la orden de entrega definitiva emitida por la Fiscalía General de la Nación el 6 de mayo de 2002, pues ASOPESCA, entidad a la que le fue cedida en comodato celebrado con el municipio de Providencia, la devolvió al municipio inservible, esto es, sin motores, sin timón y sin equipos de ninguna especie y nada se hizo (al menos, de eso no hay prueba) para que retornara a su propietario, ni siquiera en las condiciones en que se encontraba; incluso, ante la falta de navegabilidad por la inutilidad, su matrícula fue cancelada por la autoridad marítima de San Andrés. Ahora, según los dichos del apelante, esa pérdida de la motonave es imputable, como único determinador, al municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, pues, en virtud del acto de destinación provisional 0543 del 8 de abril de 1997, se le entregó la tenencia del
bien incautado, de manera que, como depositario del mismo, debía velar por su estado de conservación y devolverlo en las mismas condiciones en las que lo recibió. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CABEZA DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Secuestre / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE - Falla en el deber de supervisar el estado y correcta utilización del bien [E]l municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, en virtud de la resolución 0543 del 8 de abril de 1997 de la DNE, fungía como depositario provisional del bien incautado y, en consecuencia, debía asumir las cargas y responsabilidades como secuestre de la cosa, lo que lo obligaba a ejercer, como se dijo en precedencia, actos de conservación frente a la misma, pues debía devolverla como la recibió. Sin embargo, en claro desconocimiento de la carga obligacional que le asistía, el municipio se desentendió del bien, pues es evidente que, cuando la DNE lo requirió para que lo entregara a su propietario, desconocía su existencia, por lo que entonces le fue imposible cumplir con el requerimiento. Luego, cuando lo ubicó en manos de ASOPESCA, en virtud del contrato de comodato suscrito con la administración municipal anterior, el bien incautado se encontraba inservible, por su estado de deterioro. Nótese cómo la entidad territorial no sabía nada en relación con el bien y, luego de que lo halló, tardó casi un año en recuperarlo, tiempo que transcurrió desde el momento en que fue requerida por la DNE (noviembre de 2002) y la fecha en que, finalmente, lo recibió de ASOPESCA
(septiembre de 2003), con lo cual resulta evidente que no ejerció los actos de conservación que le eran exigibles. Siendo así las cosas, el daño, consistente en la pérdida de la motonave, devino como consecuencia de la conducta omisiva del ente territorial, razón por la cual, como lo consideró el a quo, su responsabilidad resultó comprometida. Pese a ello, no puede la DNE relevarse de responsabilidad frente al daño, pues la Sala tiene por establecido que esta entidad también incurrió en desconocimiento de cargas obligaciones que, en virtud de la ley, le eran exigibles igualmente a ella. En efecto, era su función principal “supervisar la utilización de los bienes por parte del depositario”, lo que implicaba que debía vigilar que la motonave estuviera siendo utilizada debidamente por el municipio de Providencia, depositario de la misma; sin embargo, luego de que profirió el acto de destinación provisional no ejecutó acción alguna, o al menos de eso no hay prueba en el plenario, tendiente a establecer cómo o en qué condiciones se encontraba la motonave, supervisión que hubiera permitido detectar a tiempo las circunstancias irregulares que llevaron a que el bien, finalmente, quedara inservible, por el estado de deterioro en el que se encontraba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00021-01(35303)
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante la DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE, contra la sentencia del 14 de febrero de 2008, proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dispuso (se transcribe tal como obra en el texto original): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de ‘falta de legitimación pasiva’ en esta causa, formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “SEGUNDO:- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. “TERCERO:- DECLARÁNSE solidariamente responsables a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, de los perjuicios causados al demandante CARLOS ALBERTO MERCHAN ROBAYO, como consecuencia de la inejecución de la orden judicial de devolución de la motonave ‘Karen II’ de Matrícula CP-7 0561 –B, que le fuera inmovilizada el 14 de febrero de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien la destinó al Municipio de Providencia. “CUARTO:- CONDÉNASE a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes y al Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, a pagar al señor CARLOS ALBERTO MERCHAN ROBAYO … por concepto de perjuicios
materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($38.391.671). “QUINTO: Entre los responsables solidarios, Dirección Nacional de Estupefacientes y el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, si alguno de ellos paga la indemnización total al demandante CARLOS ALBERTO MERCHAN ROBAYO, podrá ejecutar al otro por el valor del 50% al que haya ascendido en definitiva la indemnización aquí dispuesta. Se causan a favor del que pague por el otro, intereses comerciales moratorios desde el día siguiente del pago del mismo” 1
I. ANTECEDENTES:
1. El 5 de mayo de 2004, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a “… la retención, la inmovilización, la injustificada dilación en la devolución, la no (sic) entrega”, “el deterioro” y “la falta de productividad” de la motonave “KAREN II”, de propiedad del señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN
ROBAYO2.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar al actor la suma representativa
del valor total de la motonave (con todo lo que había dentro de ella) y, además, las sumas de dinero que dejó de recibir por haber sido privado de la explotación económica del bien. En apoyo de sus pretensiones, el actor relató, en síntesis, que la motonave “KAREN II” (matrícula CP70561-B), de propiedad del señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, prestaba los servicios turísticos de transporte de pasajeros en la isla de San Andrés, según permiso de la capitanía de puerto. El 14 de febrero de 1997, en inmediaciones del “Cayo Alburquerque”, personal de la Estación de Guardacostas de San Andrés inmovilizó la motonave “KAREN II”, por considerar que esa embarcación no tenía “permiso de zarpe” y, en consecuencia, la dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San Andrés, autoridad que inició una investigación en contra del propietario, por la posible violación de la ley 30 de 1986 y por la comisión de un delito contra la seguridad pública. La referida Fiscalía, luego de escuchar en indagatoria al señor MERCHÁN ROBAYO, en auto del 22 de febrero 1997 lo vinculó a la investigación y dejó la motonave a disposición de la DNE, organismo que, a través de resolución 0543 del 8 de abril siguiente, la “destinó provisionalmente” al servicio de la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, entrega que se hizo efectiva el 15 de mayo de 1997. 1 Folio 600, cdno. ppal.
2 Folio 3, cdno. 1 La Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en auto del 5 de mayo de 2000, profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del actor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2001, instancia en la que se precluyó la investigación penal iniciada en contra del actor; sin embargo, nada se dijo en relación con la devolución de la motonave. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, absolvió de responsabilidad a los procesados vinculados aún al proceso, pero se abstuvo, igualmente, de resolver sobre la entrega de la motonave. El señor MERCHÁN ROBAYO acudió al referido Juzgado Único para que ordenara la devolución de la motonave y, en respuesta, éste adujo que la decisión de entregar el bien era de la Fiscalía instructora, razón por la cual el actor le elevó esa solicitud a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San Andrés, autoridad que, en proveído del 6 de mayo de 2002, en vez de “asumir la recuperación del bien”, ordenó a la DNE proceder a esa entrega. La DNE, “en lugar de recuperar la motonave”, trasladó la orden de entrega a la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas; sin embargo, estas entidades, injustificadamente, dilataron la entrega material del bien, pues, de manera reiterada, exigían documentación que ya tenían en su poder.
El 20 de junio de 2002, la alcaldía informó al señor MERCHÁN ROBAYO que no había podido dar cumplimiento a la orden de entrega, en razón a que, en agosto de 2000, había cedido, en comodato, la motonave “KAREN II” a la Asociación de Pescadores de Providencia y Santa Catalina, en adelante,
ASOPESCA.
Según el actor, hasta aquí, resultó claro que tanto la Fiscalía Delegada como el Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés trasladaron a otras entidades la responsabilidad en cuanto al retorno de la motonave, mientras que la DNE la trasladó a la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, que, finalmente, se apartó del cuidado del bien, pues lo entregó a ASOPESCA. El 1° de septiembre de 2003, el actor solicitó a ASOPESCA que cumpliera con lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2002 y, en consecuencia, procediera a la devolución de la motonave; pero, extrañamente, la Secretaría de Gobierno Municipal de Providencia y Santa Catalina invitó al señor MERCHÁN ROBAYO a recibir la motonave en la Isla de Providencia, sede de ASOPESCA, invitación que el actor claramente no aceptó “… ya que la citada motonave debía ser entregada en San Andrés, Isla, sitio donde fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación”. Así, el actor solicitó a la DNE que ordenara la entrega material de la motonave en San Andrés Isla y, en respuesta, la Subdirección de Bienes de la DNE requirió a la alcaldía de San Andrés para que procediera a
esa entrega, pese a lo cual el señor MERCHÁN ROBAYO “… no ha podido ni podrá renovar la matrícula de operación de la motonave KAREN II … en razón a que nunca se le entregó la citada motonave” y, en consecuencia, el 17 de marzo de 2004 la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR, canceló la matrícula de operación. Para el actor (se transcribe tal como obra en la foliatura), “… durante el tiempo transcurrido desde el día en que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San Andrés Isla, mediante auto resolutorio de fecha mayo 06 de 2002 ordenó la entrega de la motonave KAREN II … y hasta el día en que se presentó esta demanda, ni la Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San Andrés Isla, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, como tampoco la Alcaldía Municipal de Providencia Isla y menos la ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ha entregado la motonave KAREN II matricula CO-770561-B”3. De manera que, según el libelo, el actor sufrió perjuicios económicos por “… el funcionamiento anormal, irregular, deficiente del servicio público de la administración de justicia, derivados de la detención, la inmovilización, la disposición y la no entrega de la motonave KAREN II … daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de junio de 2004 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados
de las demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la vinculación al proceso penal del señor MERCHÁN ROBAYO y la orden de retención de la motonave de su propiedad se produjeron dentro de una actuación respetuosa del debido proceso y en la que se acató la normatividad aplicable, pues en contra del actor existían los dos indicios graves de responsabilidad que hacían procedentes esas decisiones. En el mismo escrito, denunció el pleito a la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas y a la DNE, comoquiera que a cargo de éstas se encontraba el bien incautado. 3 Folio 11, cdno. 1 4 Folio 16, cdno. 1 5 Folios 51 a 59, cdno. 1 2.2 La Rama Judicial6 denunció el pleito a la DNE, por cuanto la Fiscalía Regional de San Andrés puso a disposición de esa entidad la motonave “KAREN II”, de manera que era aquélla a la que le correspondía devolverla en las mismas condiciones en que las recibió.
3. En auto del 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vinculó al proceso a la DNE y al municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, por considerar que la motonave de propiedad del señor MERCHÁN ROBAYO fue puesta a disposición de la primera de las nombradas, que la destinó en forma provisional al uso del municipio. 3.1 Notificadas en debida forma, la DNE concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones7.
Alegó la indebida escogencia de la acción, pues, en ejercicio de la facultad de administración, profirió el
acto 0543 de 1997, a través del cual destinó la tenencia del bien, de manera provisional, al servicio de la alcaldía de Providencia, decisión que estaba sujeta al control de legalidad, mediante la interposición de los recursos de la vía gubernativa, para, luego, ser atacada en vía judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que la DNE no participó directa o indirectamente en las decisiones jurisdiccionales que tuvieron como desenlace la retención y la inmovilización de la motonave, decisiones que fueron adoptadas por los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, si el bien no fue devuelto a su propietario o si el mismo estaba inservible, ese daño resulta atribuible a la entidad destinataria, esto es, del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, en virtud del acto de destinación provisional emitido por la DNE. 3.2 El municipio de Providencia y Santa Catalina Islas8 no contestó a tiempo la demanda.
4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de enero de 20059, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto10. 4.1 La parte demandante11 resumió los hechos probados en el proceso y destacó que así quedó claro que la motonave “KAREN II”: i) desde 1993, tenía permiso de operación para el turismo de personas, ii) 6 Folios 87 a 91, cdno. 1 7 Folios 172 a 189, cdno. 1 8 Folios 240 a 242, cdno. 1 9 Folios 245 y 246, cdno. 1
10 Auto del 25 de septiembre de 2007 (folio 513, cdno. 2). 11 Folios 445 a 456, cdno. 1 en 1997 fue inmovilizada por miembros de la estación de guardacostas de San Andrés, porque no tenía permiso de zarpe, iii) contra su propietario, señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, se inició una investigación penal por violación de la ley 30 de 1986, que precluyó a favor del procesado, iv) se ordenó la incautación y el bien se dejó a disposición de la DNE, que la destinó al uso del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, el cual, a su vez, lo dejó en comodato a ASOPESCA y v) hasta la fecha de la demanda, no se hizo la entrega material a su propietario, pese a la orden expresa de autoridad competente que así lo dispuso. 4.2 La Fiscalía General de la Nación12 alegó la caducidad de la acción, pues, en su sentir, la demanda se debió presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que precluyó la investigación penal a favor del señor MERCHÁN ROBAYO (2001), si se tiene en cuenta que en ese momento se concretó el daño indemnizable. Dijo, por tanto, que no se debía contabilizar la caducidad desde la orden de entrega de la motonave (2002), pues en esta fecha terminó la carga obligacional que tenía la Fiscalía en relación con el bien. 4.3 El Ministerio Público13 dijo que, en este asunto, se probó la negligencia del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para entregar la motonave de propiedad del actor, hecho que, claramente, le causó
a éste perjuicios materiales, en la medida en que se le privó de la explotación económica del bien. 4.4 La DNE14 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, expuso que, en ejercicio de las facultades legales, dejó el bien en depósito provisional a la alcaldía de Providencia, entidad territorial llamada a responder por el uso y destinación del mismo. Agregó que fue la Fiscalía General de la Nación la que emitió la orden de retención y, en esa medida, era la encargada de entregar al propietario, sujeto de la acción penal, el bien que le incautó. 4.5 La Rama Judicial15 ratificó lo dicho en el proceso y resaltó que, en el caso de una eventual condena, la misma debe estar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues ésta cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de febrero de 200816, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente, en los 12 Folios 526 a 531, cdno. 1 13 Folios 543 a 549, cdno. 1 14 Folios 550 a 558, cdno. 1 15 Folios 560 a 564, cdno. 1 16 Folios 567 a 601, cdno. ppal. términos expuestos al inicio de esta providencia, a la DNE y al municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, por los perjuicios que encontró probados.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, con el acervo probatorio se estableció que, el 14 de
febrero de 1997, la motonave “KAREN II” fue interceptada por miembros de la Armada Nacional en inmediaciones del “Cayo Albuquerque”, lugar en el que se halló una sustancia que dio positivo para cocaína. Por esos hechos, se inició una investigación penal en contra, entre otros, del propietario del bien, señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, por violación de la ley 30 de 1986, investigación que concluyó cuando, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2001, se absolvió de toda responsabilidad penal a los investigados. Precisó que la motonave “KAREN II” fue objeto de un “comiso especial” por parte de la Fiscalía instructora, medida cautelar que se tornaba procedente en virtud de lo dispuesto en la ley 30 de 1986 y, luego, objeto de “destinación provisional” a favor de la DNE, de conformidad con lo previsto en los decretos aplicables. Para el a quo, las órdenes de inmovilización, decomiso y destinación provisional emitidas por la Fiscalía estuvieron sustentadas en las previsiones normativas que regulaban la materia; así, concluyó que ningún reproche de responsabilidad podía atribuírsele, máxime que ese organismo ordenó la entrega del bien al propietario. Agregó que la responsabilidad tampoco podía imputarse a la Rama Judicial, ya que ninguna actuación suya reveló arbitrariedades. En lo que atañe a la conducta de la DNE, consideró que ésta “destinó provisionalmente al servicio de la alcaldía del municipio de Providencia” el bien objeto de decomiso; sin embargo, incumplió las funciones
relacionadas con la administración del mismo, pues, finalmente, éste no fue devuelto a su propietario, como lo dispuso la Fiscalía instructora. Precisó que, conforme a lo previsto en los decretos 2159 de 1992 y 306 de 1998, la DNE, como administradora de los bienes objeto de una medida cautelar dentro de procesos relacionados con delitos como el narcotráfico, debía “supervisar”, “ejercer seguimiento permanente”, “garantizar su bien manejo, conservación y productividad” y “ejecutar las acciones tendientes a cumplir con las órdenes de devolución” de los mismos a sus propietarios. La DNE, a través de resolución 0543 del 8 de abril de 1997, “destinó en forma provisional el mencionado bien a la alcaldía municipal de Providencia Isla”, entrega que se materializó mediante acta de entrega del 15 de mayo siguiente. La entidad territorial lo recibió “en correctas condiciones” y, a su vez, lo entregó en comodato (en agosto de 2000) a ASOPESCA, que lo destinó para la “pesca artesanal”. Cuando se produjo la decisión de entrega definitiva del bien por parte de la Fiscalía encargada, la DNE revocó la resolución mediante la cual dispuso la destinación provisional en cabeza del citado ente territorial y, en su lugar, señaló que éste debía entregar materialmente la motonave “KAREN II” a su propietario. Pese a ello, cinco meses después, la alcaldía de Providencia indicó que no había podido hacer entrega del bien, por cuanto, por el cambio de administración, desconocía “el paradero” del mismo. Luego, el 9 de
septiembre de 2003, la alcaldía informó a la DNE que había recibido el bien por parte de ASOPESCA. La DNE manifestó su “extrañeza por las condiciones de deterioro en que se encontraba”, por lo cual solicitó al municipio entregarlo al propietario en las mismas condiciones en que estaba cuando lo destinó al municipio. Frente a este panorama, el a quo consideró (se transcribe tal como obra en la providencia): “Al analizar el proceder de la entidad bajo el marco normativo descrito, no advierte el Tribunal que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiese atendido en debida forma las obligaciones de custodia y cuidado de la embarcación, que le imponían las disposiciones que regían su función, entre otras el decreto 1575 de 1997, artículo 13, ‘velar por el estado y conservación de los bienes incautados y puestos a disposición’ de la Entidad. El decreto 306 de 1998 (artículo 6) le impuso obligaciones precisas a quienes ya tenían la calidad de destinatarios provisionales, e incluso previó la presentación dentro de los tres meses siguientes a su vigencia de una propuesta de utilización del bien que garantizara además ‘su conservación y mantenimiento en perfecto estado, para llevar a cabo la readjudicación del bien con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto, toda vez que de acuerdo con la ley en la tenencia, el tenedor responde hasta por la culpa leve’, actuación que no se llevó a cabo, como tampoco la DNE realizó el seguimiento correspondiente a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al Municipio de Providencia en el acto de destinación provisional, Resolución 0543 de 1997. En efecto, no hay constancia de que la DNE le haya exigido la presentación de las cuentas mensuales de su
administración, no se conoce de la constitución de pólizas o garantías, ni el avaluó practicado sobre los bienes el cual debió remitirse ‘dentro de los 30 días siguientes a la entrega material’ … que haya practicado alguna inspección, y en general no obra prueba alguna que indique que haya ejercido sus funciones de vigilancia sobre el bien, no obstante plasmarse diversas obligaciones en la ley y en dicho acto de destinación. “Múltiples pruebas militan para acreditar la preexistencia de la motonave Karen II, como también que contaba con certificado de navegación y matrícula de registro, necesarios para operar, puesto que mediante resolución 089 del 7 de junio de 1996, la capitanía del puerto de San Andrés Isla ‘por medio de la cual se otorga un Permiso de Operación para prestar el Servicio de Recreo Turístico”, teniendo en cuenta entre otras consideraciones que el señor Carlos Alberto Merchan Robayo, solicitó ‘la renovación del permiso de operación para operar la lancha KAREN II ..’, resolvió concederle dicha autorización, la cual fue renovada mediante resolución 01 del 3 de enero de 1997 … “También se acreditó su decomiso, su puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entrega provisional hecha al Municipio de Providencia, la orden judicial de devolución definitiva a su propietario, y que la ‘entrega’ se limitó a la Resolución No. 0585 del 20 de junio de 2000 ‘por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial’, expedida por la mencionada Dirección, puesto que se
demostró dentro del proceso que injustificadamente no se dio el obligado cumplimiento inmediato ni posterior a la orden judicial, siendo evidente que nunca se llevó a cabo la diligencia de entrega definitiva. “Así las cosas es evidente que la inejecución de la orden judicial de retorno de la embarcación a manos de su propietario, la cual aparentemente quedó inutilizable y sin posibilidad de explotarla económicamente, le produjo al hoy demandante un daño antijurídico, el cual es imputable a negligencia, descuido e incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación y devolución que le correspondían a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Municipio de Providencia y que compromete su responsabilidad patrimonial, puesto que era su deber procurar el mantenimiento y cuidado de los bienes intervenidos y en su condición de depositarias tenían la obligación de retornar la embarcación y demás elementos en el mismo estado en que los recibieron, salvo el deterioro normal por el uso, no pudiendo exonerarse de dicha responsabilidad sino en los eventos de fuerza mayor, eximente que no fue alegado,. Igualmente, surge el claro nexo causal entre la conducta omisiva de la administración y la configuración del daño. “Finalmente no puede dejar pasar por alto y llama la atención del Tribunal, el desgreño administrativo, así como la conducta descuidada y negligente de las autoridades del Municipio, que incluso pueden comprometer su responsabilidad disciplinaria y fiscal, puestos en evidencia al momento de la devolución de la motonave Karen II a su propietario, pues incluso ignoraban qué bienes existían y el paradero de la embarcación destinada al servicio del Municipio, proceder que merece censura”17.
En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento del daño emergente y, para el efecto, acogió como “cuantía de la pérdida” la suma actualizada del valor que definió el perito, es decir, $33.488.452.oo y como indemnización por lucro cesante, condenó al pago de $4’903.219.oo, que corresponde al monto de la utilidad que dejó de recibir el actor desde que se ordenó la entrega definitiva del bien hasta la fecha de esa sentencia. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la DNE interpuso recurso de apelación18, en el que solicitó que se negaran las pretensiones dirigidas en su contra y que, en su lugar, la condena impuesta por el Tribunal estuviera a cargo del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, como único responsable de los perjuicios causados al demandante. Argumentó que, una vez la Fiscalía puso a disposición de la DNE el bien de propiedad del actor, ésta lo destinó provisionalmente a la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, de suerte que la DNE nunca tuvo la tenencia de la motonave y “mal podría deducirse omisión o negligencia” derivados de ello. Precisó que, proferida la orden judicial mediante la cual se ordenó la devolución del bien a su propietario, la DNE revocó el acto de destinación provisional y, en consecuencia, requirió de inmediato al municipio para que diera cumplimiento a esa orden; sin embargo, (se transcribe tal como obra en el 17 Folios 593 a 594, cdno. ppal.
18 Folio 609, cdno. ppal. escrito) “… la Alcaldía Municipal de Providencia, en una clara muestra de desgreño administrativo y de conducta descuidada y negligente, tal como lo admite el ad quo … desatendió ostensiblemente las indicaciones, obligaciones y facultades contenidas tanto en el acto de su designación como en él revocatorio del mismo; desgreño evidenciado, incluso, por el hecho de ser ignorados los bienes que existían a cargo de la Alcaldía del Municipio de Providencia y en particular, el paradero de la embarcación destinada provisionalmente al mismo”19.. Precisó que, la DNE requirió reiteradamente al municipio para que cumpliera la orden de devolución del bien, por ser la entidad a cargo de la tenencia del mismo, pero éste no dio cumplimiento efectivo a la orden judicial, omisión que no se le puede atribuir a la DNE, ya que presumió la buena la buena fe en la gestión del ente territorial. Consideró que, en virtud de lo dispuesto en la resolución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.