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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00072-01(33286)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2004-00072-01(33286)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /

VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE QUEJA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez leído […], la Sala observa que el actor especificó [en] la demanda el monto de los perjuicios morales cuyo valor coincide con el señalado en la estimación razonada de la cuantía, el cual, no es suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia. No obstante el recurrente, solicita que el valor que se debe tener en cuenta es aquel que resulte de la liquidación de los perjuicios materiales, suma que fue individualizada en el recurso de queja, mas no, en el momento adecuado, esto es, con presentación de la demanda.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY /

CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala concluye, que la actuación del Tribunal se ajustó a los preceptos legales, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VOCACIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[R]eitera la Sala, que el artículo 137 del CCA en su numeral 6 exige como requisito formal de la demanda, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, de tal manera que, no es de recibo que con el objeto de que el proceso tenga vocación de segunda instancia el demandante pretenda modificar en este estado de la actuación el valor de la cuantía, cuando lo cierto es que ya lo había hecho en el momento procesal adecuado. El anterior argumento es reforzado por el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: ARTICULO 134E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda… FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / PUBLICACIÓN DE

ANUNCIO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 [C.P.C.] exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00072-01(33286)

Actor: ALVIS REEVES DOWS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés el 24 de agosto de 2006, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto

contra la providencia del 27 de julio de 2006.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de San Andrés profirió sentencia el 27 de julio de 2006, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fol. 149 a 162 c. ppal) 2) La parte demandante apeló oportunamente el fallo (fol. 166 c. ppal). 3) El Tribunal no concedió el recurso a través de auto del 24 de agosto de 2006, con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos en la ley 954 de 2005 (fol. 172 c. ppal). 4) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja y manifestó, que la cuantía no puede ser tasada con base en los perjuicios morales, sino por los perjuicios materiales, que para el efecto, fue valorada en 204000.000.oo millones de pesos M/cte.y que por lo anterior el proceso tiene vocación de doble instancia (fols. 1 a 3 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición

contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se refiere a analizar, cual es la cuantía que se debe tener en cuenta para determinar si el proceso es de doble instancia. Para el efecto, el demandante tasó los perjuicios de la siguiente manera, “1º POR PERJUICIO MATERIAL Se debe uno (sic) de mis mandantes, ALVIS REEVES DOWS, SANDRA GABRIEL BENT indemnización en la modalidad de LUCRO CESANTE, por pérdida de la ayuda económica que recibirían de su hijo ONASSIS REEVES GABRIEL, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Para la liquidación de éstos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse, atendiendo la formula que reiteradamente viene utilizando el Honorable Consejo de Estado.

La indemnización comprenderá dos periodos o fases, con la filosofía que ha venido manejando la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de los (sic) Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado determinando dos (2) periodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, con las formulas que igualmente viene aplicando para estos eventos. 2º POR PERJUICIOS MORALES Se debe a cada una de las siguientes personas cada uno de mis mandantes, perjuicios ocasionados a ALVIS REEVES DOWS, SANDRA GABRIEL BENT, WENDY REEVES GABRIEL, HEIDI ESTHER REEVES GABRIEL, BARNABY REEVES GABRIEL o a quién o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos sobre un mínimo de un CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100) MENSUALES, al precio que se encuentre A la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, por los graves perjuicios físicos, morales y psicológicos sufridos por la muerte de ONASSIS REEVES GABRIEL...” I Asimismo señaló en el capítulo VI de la demanda la estimación razonada de la cuantía del proceso de la siguiente manera: “Cada uno de los demandados reclama el equivalente en pesos sobre un mínimo de cien (100) salarios mínimos, que individualmente considerados a la fecha de la presentación de la demanda, cuestan APROXIMADAMENTE

UNOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

($35.800.000) aproximadamente. En cuanto al lucro cesante y atendiendo la formula del Consejo de Estado, datos éstos tomados de la obra DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO, de ALVARO BUSTAMANTE LEDESMA, Editora jurídica de Colombia, 1 Ed. Medellín 1994 (…) Como todas las pretensiones son similares, es indistinto tomar cualquier (sic) de ellas para efectos de la competencia”. (fols. 11 y 12 del c. ppal) Igualmente resalta, los siguientes acápites en la sustentación del recurso de queja, “PRIMERO: NO ES CIERTO, como lo dijo el TRIBUNAL en el auto donde me negó la apelación, que el suscrito haya determinado la cuantía del proceso en 100 salarios mínimos legales mensuales, lo que el suscrito dijo en la demanda, acápite de las pretensiones, perjuicios morales fue que “SE DEBE A CADA UNO DE MIS MANDANTES, SOBRE UN MINIMO DE 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, esto en cuanto a perjuicios morales...

TERCERO: La cuantía de la demanda en el presente caso, se determina basada en los perjuicios materiales, para lo cual se tiene en cuenta que el difunto ONASSIS REEVES, al momento de su fallecimiento, contaba con 27 años de edad, habiendo nacido el día 25 de marzo de 1978, y que conforme a la edad de vida probable, que determina el gobierno nacional para los colombianos que es de 70 años y la profesión del difunto, que era de suboficial de la armada nacional, se desprende sin hacer el mas mínimo

esfuerzo mental, que en solo perjuicios materiales superan en exceso los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2006, equivale a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ML ($204.000.000ML)...” Una vez leído lo acápites transcritos, la Sala observa que el actor especificó la demanda el monto de los perjuicios morales cuyo valor coincide con el señalado en la estimación razonada de la cuantía, el cual, no es suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia. No obstante el recurrente, solicita que el valor que se debe tener en cuenta es aquel que resulte de la liquidación de los perjuicios materiales, suma que fue individualizada en el recurso de queja, mas no, en el momento adecuado, esto es, con presentación de la demanda. Al respecto reitera la Sala, que el artículo 137 del CCA en su numeral 6 exige como requisito formal de la demanda, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, de tal manera que, no es de recibo que con el objeto de que el proceso tenga vocación de segunda instancia el demandante pretenda modificar en este estado de la actuación el valor de la cuantía, cuando lo cierto es que ya lo había hecho en el momento procesal adecuado. El anterior argumento es reforzado por el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: ARTICULO 134E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda...

Por lo anterior, la Sala concluye, que la actuación del Tribunal se ajustó a los preceptos legales, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 20051, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala concluye, que la actuación del Tribunal se ajustó a los preceptos legales, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 20052, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés el 27 de julio de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO 1 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia,

es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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