CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00029-02(41007)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00029-02(41007)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES
PERSONALES AL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS
QUIRÚRGICOS / CONDUCTAS PROCESALES / INFECCIÓN DEL PACIENTE /
CUIDADO AL PACIENTE /SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / MODIFICACIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la condena al hospital porque aunque no existe un dictamen pericial que acredite que la atención del paciente fue tardía e inoportuna, esta circunstancia se infiere de la sanción impuesta por la Superintendencia de Salud, de las copias de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que declararon en el curso del proceso. La condena en perjuicios morales hecha en primera instancia se modificará en el sentido de (i) ajustarla a los topes jurisprudenciales cuando tal ajuste implique reducción de los perjuicios, por estar en un grado de consulta que se entiende interpuesto a favor de la entidad (ii) limitarla en relación con los demandantes frente a lo probado en cuanto a su relación afectiva con la víctima.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del C.C.A establece que la consulta de las sentencias de primera instancia que impongan condena a cargo de una entidad pública “(…) se
entenderá siempre interpuesta a favor de las (…) entidades”. De conformidad con esta norma, el grado jurisdiccional de consulta tiene por objeto analizar todo aquello que resulte desfavorable a la entidad pública condenada, cuya situación no puede ser desmejorada en el trámite de la consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD En aplicación de los precedentes jurisprudenciales en la materia, la Sala modificará la condena impuesta por daño a la vida de relación en favor de la víctima directa para analizarla bajo la categoría de daño a la salud y ajustarla a los topes fijados por la jurisprudencia de ésta Sección y negará los perjuicios por daño a la vida de relación reconocidos a favor de los familiares de la víctima.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente respecto de la víctima directa del daño y de las víctimas indirectas según el nivel de relación en que estas se hallen respecto del lesionado. Para determinar su monto debe tenerse en cuenta: (i) el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa, a partir de la incapacidad causada por el daño
y (ii) la relación existente entre el demandante y la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño moral derivado de lesiones personales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Alberto Montaña Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00029-02(41007)
Actor: GUSTAVO EDUARDO HERNÁNDEZ COLMENARES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOSPITAL TIMOTHY
BRITTON
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Tema: Responsabilidad médica. Grado jurisdiccional de consulta. Se confirma la sentencia de primera instancia porque las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que el daño fue causado por la deficiente atención de una apendicitis por la entidad demandada, que le generó al paciente un <<síndrome de intestino corto>>. Se contabiliza la caducidad desde que se consolida el daño. Se modifica la condena por perjuicios morales y por daño a la vida de relación
conforme al artículo 184 del C.C.A. y a la jurisprudencia vigente. Solo se aborda la responsabilidad del Hospital Timothy Britton que no apeló la condena que le fue impuesta por el 50% del valor de los perjuicios; el ISS concilió por el otro 50% luego del fallo de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: << PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLÁRENSE administrativamente responsables al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON (LIQUIDADO) por los perjuicios irrogados a la parte actora, con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial al señor GUSTAVO EDUARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON (LIQUIDADO), a pagar por concepto de daños extrapatrimoniales - perjuicios morales, a los demandantes los siguientes valores: GUSTAVO HERNÁNDEZ COLMENARES (sucesión) y para su esposa MARIANA MORA DE HERNÁNDEZ, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno.
Para cada una de sus hijas, MARÍA CATALINA Y ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ MORA se reconocerán cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de sus hermanos DANIEL OCTAVIO, EMILIA MARÍA MERCEDES y NOHORA LUCÍA HERNÁNDEZ COLMENARES, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. A sus sobrinos DANIEL ENRIQUE, CAMILO y GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ MEJÍA y FRANCIA HELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, seis (6) salarios mínimos mensuaes, a cada uno. A SILVIA MORA DE CASTELLOTE, damnificada, seis (6) salarios mínimos mensuales. Para MYRIAM MEJÍA DE HERNANDEZ y ROGELIO CATELLON, damnificados, seis (6) salarios mínimos mensuales, a cada uno.
CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON (LIQUIDADO), a pagar por concepto de daños extrapatrimoniales - daño a la vida de relación a los demandantes: GUSTAVO HERNÁNDEZ COLMENARES (sucesión) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para la señora MARIANA MORA DE HERNÁNDEZ doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a al fecha de esta sentencia. Para ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ MORA, cien (100)salarios mínimos mensuales. Para EMILIA MARÍA
MERCEDES HERNÁNDEZ COLMENARES, ROGELIO PÉREZ CASTELLÓN y FRANCIA HELENA PEREZ HERNÁNDEZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de esta sentencia, para cada uno.
QUINTO: CONDÉNASE solidariamente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON (LIQUIDADO), a pagar por concepto de daños materiales al demandante: GUSTAVO HERNÁNDEZ COLMENARES los siguientes valores: Por concepto de daño emergente la suma de seiscientos setenta y tres mil dieciséis pesos ($673.016). Por concepto de lucro cesante indemnización consolidada: cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil seiscientosnoventa y seis pesos ($54.591.696). A MARIANA MORA DE HERNÁNDEZ, por concepto de daño emergente la suma de un millón doce mil ciento treinta y dos pesos ($1.012.132).
SEXTO: NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SÉPTIMO: Entre los demandados solidarios, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, si alguno de ellos paga la indeminización total a los demandantes, podrá ejecutar al otro por el valor del 50% al que haya ascendido en definitiva la indemnización a las víctimas. Se causarán a favor del que pague por el otro, intereses comerciales moratorios desde el dÍa siguiente del pago mismo. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas.(…) >> La Sala es competente para proferir esta providencia según los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo
Código.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de marzo de 20051 los accionantes solicitaron declarar solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Timothy Britton de San Andrés y al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y condenarlos a la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones ocasionadas a Gustavo Eduardo Hernández Colmenares por la falla en los servicios médico-hospitalarios que le fueron prestados por el personal médico de las entidades demandadas entre el 9 y el 16 de febrero de 2002. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)1-. Que las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de haber incurrido en una falla en la prestación de los servicios médico-hospitalarios brindados al señor GUSTAVO EDUARDO HERNÁNDEZ COLMENARES en la Isla de San Andrés, durante los días comprendidos entre el 9 y el 16 febrero de 2002. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a la reparación integral de los daños derivados o que llegaren a derivarse de la falla anteriormente aludida, mediante el reconocimiento y pago de la
totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se demuestren en el proceso (…) : 2.1.- A FAVOR DE GUSTAVO EDUARDO HERNÁNDEZ COLMENARES (…) DIRECTO DAMNIFICADO: 1 Cuaderno 1, Folios 11-28. 2.1.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Se reclama para él (…) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MONEDA CORRIENTE, o la suma superior que se demuestre en el curso del proceso. 2.1.2.- POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE. Se reclama (…) la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) MONEDA CORRIENTE, o la suma superior que se demuestre en el curso del proceso. 2.1.3.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: una suma equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.1.4.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: una suma equivalente en moneda nacional a 500 salarios mínimos legales mensuales. 2.2.- A FAVOR DE MARIANA MORA DE HERNÁNDEZ (…) ESPOSA LEGÍTIMA DEL DAMNIFICADO: 2.2.1.-POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: (…) la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE, o la suma superior que se demuestre en el curso del proceso. 2.2.2POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: (…) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000) correspondiente a los tres años que duró sin
trabajar (…) 2.2.3.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.2.4.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) una suma (…) equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.- A FAVOR DE MARIA CATALINA Y ANGELA MARIA HERNÁNDEZ (…) HIJAS DEL DAMNIFICADO: 2.3.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2.- POR CONCEPTO DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) una suma (…) equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales. 2.4.- A FAVOR DE DANIEL OCTAVIO, EMILIA MARIA MERCEDES Y NOHORA LUCÍA HERNÁNDEZ COLMENARES (…) HERMANOS DEL DAMNIFICADO: 2.4.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reclama para DANIEL OCTAVIO, EMILIA MARIA MERCEDES, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.5.- A FAVOR DE MYRIAM MEJIA DE HERNÁNDEZ Y ROGELIO PÉREZ CASTELLON (…) CUÑADOS DEL DAMNIFICADO: 2.5.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales. 2.5.2.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reclama para ROGELIO PÉREZ HERNÁNDEZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
2.6.- A FAVOR DE DANIEL ENRIQUE, CAMILO Y GABRIEL ALBERTO
HERNÁNDEZ MEJÍA Y FRANCIA HELENA PÉREZ HERNÁNDEZ (…) SOBRINOS DEL DAMNIFICADO: 2.6.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.6.2.- POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reclama para FRANCIA HELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.7.- A FAVOR DE SYLVIA MORA DE CASTELLOTE (…) SOBRINA DE LA ESPOSA DE LA VÍCTIMA: 2.7.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: (…) una suma (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.8.- A FAVOR DE LA FIRMA HERMOR LTDA.: 2.8.1.- POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL: (…) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), correspondientes al valor del inmueble de su propiedad que se encuentra secuestrado por órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son Gustavo Eduardo Hernández Colmenares (víctima
directa del daño), su cónyuge2, sus hijas3, sus hermanos4, sus sobrinos5 y sus cuñados. 3.2.- Gustavo Eduardo Hernández Colmenares ingresó al Centro de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales de San Andrés el 9 de febrero de 2009 a las 5:30 a.m., con un intenso dolor abdominal6. 3.3.- El paciente fue remitido al Hospital Timothy Britton porque requería atención en una institución de mayor nivel de complejidad, en la medida en que presentaba un cuadro de apendicitis. Ingresó al servicio de urgencias del citado hospital a las 12:55 p.m.7 El médico William Lever, que era el cirujano de turno, 2 Registro civil de matrimonio, fl.13, C.1., pruebas. 3 Registros civiles de nacimiento, fls.6 y 7, C.1., pruebas. 4 Registros civiles de nacimiento, fls.2-4, C.1., pruebas. 5 Registros civiles de nacimiento, fls.8-11, C.1., pruebas. 6 Fl.144, C.1., pruebas demandante. 7 Fl.111 reverso, C.1, pruebas demandante. se presentó 10 horas después del primer llamado, consideró que no había síntomas de urgencia y recomendó esperar al día siguiente para realizar una nueva valoración. 3.4.- El paciente fue valorado nuevamente al día siguiente, 10 de febrero de
2002. El médico William Lever decidió practicarle en esa fecha una apendicectomía por detectar una apendicitis aguda8. 3.5.- Luego de la anterior intervención, el 16 de febrero de 2002 los médicos
William Lever y Guillermo Villavicencio le practicaron al paciente una “laparotomía exploratoria” y una “resección intestinal”9, porque encontraron una “discracia sanguínea interabdominal”. Según los accionantes, encontraron restos del apéndice cecal, un intestino necrosado y desgarro del mesoyeyuno, por lo que debieron practicarle la resección de aproximadamente 30 centímetros de intestino, como consecuencia de la práctica defectuosa de la apendicectomía. 3.6.- El 17 de febrero de 2002, Gustavo Eduardo Hernández fue remitido a la Clínica San Pedro Claver en Bogotá. La víctima llegó en graves condiciones de salud y fue diagnosticada con “sepsis abdominal severa – POP apendicetomía + resección de yeyuno x desgarro yeyuno”10. 3.7.- La negligencia del ISS y del Hospital Timothy Britton causó perjuicios a los accionantes porque la víctima tuvo graves secuelas en su estado psicofisiológico. Además, sufrieron pérdidas económicas porque debieron sufragar todos los gastos médicos y trasladarse de ciudad. 3.8.- A juicio de los accionantes, el daño se consolidó el 13 de marzo de 2003, cuando la víctima fue dada de alta definitivamente, pues en esa fecha las lesiones adquirieron carácter permanente. Por lo anterior, presentaron la demanda oportunamente el 11 de marzo de 2005. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Hospital Timothy Britton se opusieron a las pretensiones y solicitaron que se negaran11. La E.S.E. Hospital
Timothy Britton propuso las siguientes excepciones: 4.1.- Falta de causa para demandar, porque los accionantes no tenían pruebas contundentes para imputarle responsabilidad a las entidades y el servicio de salud fue prestado de manera oportuna, eficiente y eficaz. 4.2.- Caducidad de la acción, porque las omisiones endilgadas acaecieron entre el 9 y el 16 de febrero de 2002, no el 13 de marzo de 2003 como afirmaron los accionantes. La demanda fue presentada extemporáneamente el 11 de marzo de 2005. 8 Fls. 112 y 135, C.1., pruebas demandante. 9 Folios 100-110 y fls.124-125, C.1. pruebas demandante. 10 Fl.45, C.7., Historia clínica, Clínica San Pedro Claver. 11 Fls.46-56 y fls.60-68, C.1. C.- Sentencia consultada 5.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 201012 el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El tribunal consideró que la demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la víctima pudo conocer y tener certeza de la existencia del daño. El daño se consolidó el 13 de marzo de 2003, cuando la víctima fue dada de alta. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente el 11 de marzo de 2005. 5.2.- Las entidades demandadas incurrieron en las fallas alegadas por los demandantes. Hubo fallas tanto médicas como administrativas en la prestación del
servicio médico. Los demandantes acreditaron que la atención médica prestada a la víctima fue tardía e inadecuada. 5.3.- Está probado el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación de las demandadas. Las entidades no podían justificar su negligencia en la ausencia de contrato entre el ISS y el Hospital Timothy Britton y poner en riesgo la salud de los usuarios. 5.4.- El tribunal condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios, con fundamento en la incapacidad laboral del 51% establecida con un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Ordenó que la indemnización se pagara a favor de la sucesión de la víctima directa, quien falleció antes de que se profiriera la sentencia, el 7 de abril de 201013. D.- Conciliación con el ISS y grado de consulta frente al Hospital Timothy Britton. 6.- Los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales celebraron un acuerdo conciliatorio sobre el 50% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 13 de agosto de 201014. Éste fue aprobado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante auto del 10 de febrero de
201115. Por esta razón, la Sala solo se pronunciará en relación con la condena por el 50% restante en contra del Hospital Timothy Britton, entidad que no apeló la sentencia de primera instancia.16.
II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 12 Cuaderno principal, Fls.171-186. 13 Registro civil de defunción, fl.169, C.1. 14 Audiencias de conciliación del artículo 70 Ley 1395 de 2010, celebradas el 11 de noviembre de 2010 y el 19
de enero de 2011, Fls.229-232 y 268-269, cuaderno principal. 15 Fls.282-292, Cuaderno principal. 16 Fls.308-310, Cuaderno principal. 7.- La Sala concuerda con el tribunal en que la demanda fue presentada oportunamente el 11 de marzo del 2005. Ello, porque el término de caducidad debe contarse a partir del 13 de marzo del 2003, fecha en la que se consolidó el perjuicio sufrido. Si bien el hecho dañoso alegado por los demandantes fue la práctica irregular de la apendicectomía realizada el 10 de febrero de 2002, el paciente fue dado de alta de la última operación realizada como consecuencia de la falla médica el 13 de marzo de 2003. Solo hasta esa fecha terminaron las intervenciones que se le hicieron al paciente para superar las consecuencias que le fueron generadas con la apendicectomía y pudo establecerse cuál era la magnitud del daño que de manera definitiva sufrió el demandante. En efecto, está probado que el Hospital Timothy Britton le practicó una segunda intervención quirúrgica al paciente el 16 de febrero de 2002 y que luego de ésta fue remitido a la Clínica San Pedro Claver, institución de mayor nivel de complejidad. En la historia clínica de la Clínica San Pedro Claver consta que el paciente ingresó el 17 de febrero de 2002. Y a partir de allí, la historia clínica da cuenta de los ingresos y egresos del paciente, hasta el 13 de marzo de 2003, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad. Fecha de ingreso Fecha de egreso Procedimientos practicados
17 de febrero de 2002 18 de mayo de 2002 Laparotomía exploratoria y el médico decidió realizar una tercera intervención: hemicolectomía derecha por apendicitis complicada, resección íleon distal, ileostomía, lavado de cavidad abdominal, liberación de adherencias (fl.7, C.8.) para controlar la infección por peritonitis. Posteriormente, el paciente estuvo internado en UCI hasta el 11 de marzo de 2002 (fl.136, C.7), en esa fecha lo trasladaron a una habitación donde permaneció hospitalizado hasta el 18 de mayo de 2002 (fl.16 C.8). En la historia clínica hay algunos registros de permisos que le concedieron al paciente para salir del hospital, pero debía regresar para continuar con el tratamiento médico (por ejemplo el 12 de mayo de 2002 fl.36 reverso C.8.) Además de la intervención practicada, en este periodo se realizaron múltiples lavados peritoneales y una colostomía. 23 de agosto de 2002 (fl.253 8 de noviembre de 2002 El paciente reingresó a la C.7.) (Fls.254 y 238 reverso clínica con diagnóstico de C.7.) “remodelación de colostomía” y en ese periodo se le practicó una amicolectomía, remodelación de ileostomía y el 24 de septiembre de 2002 se practicó el cierre de colostomía (Fl.251, C.7.) 15 de noviembre de 2002 11 diciembre de 2002 El paciente reingresó con
(Fl.280, C.7) diagnóstico de “insuficiencia renal aguda secundaria a deshidratación por pérdidas por ileostomía”. Tuvo un cuadro séptico, le colocaron catéter central para nutrición parenteral y le practicaron varias reposiciones de líquidos. 4 enero de 2003 6 de enero de 2003 (En Paciente ingresó por episodio la historia clínica se convulsivo. registró que el paciente “vino hace dos días por episodio convulsivo”) 16 de enero de 2003 (fls.209 13 de marzo de 2003 El paciente reingresó con y 221 C.8) (fls.223, 225 y 227 C.8) diagnóstico de “desequilibrio hidroeléctrico, síndrome convulsivo, ileostomía”. El 7 de febrero de 2003 se practicó “cierre de ileostomía + fístula intestinal” (fl.213, C.8.) Se dio de alta al paciente, pero se le advirtió que debía seguir en controles. F.- Responsabilidad del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los daños causados por el Hospital Timothy Britton en liquidación 8.- Los accionantes demandaron al ISS en Liquidación y a la E.S.E. Hospital Timothy Britton. La Sala no se pronunciará respecto del ISS porque el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y esta entidad sobre el 50% del valor total de la condena impuesta en primera instancia. 8.1.- Respecto de la E.S.E. Hospital Timothy Britton, el Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó su liquidación mediante el Decreto 0126 del 9 de abril de 2007 y este proceso liquidatario culminó con la Resolución 184 del 4 de diciembre de 2007, según lo manifestó la apoderada del departamento en la audiencia de conciliación celebrada ante el tribunal el 11 de noviembre de 201017. La norma no precisó la entidad encargada de asumir las obligaciones derivadas de procesos judiciales en los que fuere parte el Hospital Timothy Britton en liquidación. 8.1.1.- Sin embargo, el 3 de diciembre de 2007 el liquidador de la E.S.E. Hospital Timothy Britton suscribió un convenio interadministrativo de transferencia de activos remanentes de la entidad con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina18. La cláusula octava de este convenio establece que “(…) La labor de atención de los procesos judiciales será responsabilidad del Departamento, a través de un apoderado que contrate con cargo al presupuesto de ingresos y gastos de los activos remanentes de la extinta E.S.E. Hospital Timothy Britton (…)” y el parágrafo de esta misma norma dispone que “El pago de las sentencias ejecutoriadas se realizará atendiendo la disponibilidad de recursos que exista para ello. Como quiera que las contingencias superan ampliamente los activos entregados al Departamento, para el pago de las sentencias se hará a prorrata y respetando el orden de prelación legal (…) Como consecuencia del pago de las sentencias judiciales, EL DEPARTAMENTO afectará el rubro de obligaciones litigiosas incluidas en el inventario final de activos y pasivos de la
E.S.E. Hospital Timothy Britton en liquidación aprobado por el Liquidador (…)” 8.2.- Con base en lo anterior, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la entidad que debe atender el pago de la obligación que se impone en este fallo. G.- Análisis sustancial y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la condena al hospital porque aunque no existe un dictamen pericial que acredite que la atención del paciente fue tardía e inoportuna, esta circunstancia se infiere de la sanción impuesta por la Superintendencia de Salud, de las copias de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que declararon en el curso del proceso. La condena en perjuicios morales hecha en primera instancia se modificará en el sentido de (i) ajustarla a los topes jurisprudenciales cuando tal ajuste implique reducción de los perjuicios, por estar en un grado de consulta que se entiende interpuesto a favor de la entidad (ii) limitarla en relación con los demandantes frente a lo probado en cuanto a su relación afectiva con la víctima. 9.1.- En la primera parte se analizarán las pruebas que evidencian la causación del daño por parte del hospital, y en la segunda parte se harán los ajustes en materia de perjuicios. 17 Fls.229-232, cuaderno principal. 18 Fls.274-280, cuaderno principal. H.- Las pruebas de la responsabilidad del hospital 10.- Aunque no se allegó como prueba un dictamen pericial, la Sala deduce que el daño fue causado por una tardía y deficiente atención de la víctima a partir de
los siguientes medios de prueba: i) Las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Salud que sancionaron al hospital Timothy Britton por las irregularidades en el proceso de atención del paciente. ii) Las historias clínicas y los testimonios obrantes en el expediente que dan cuenta de que el cirujano de turno del hospital debió ser llamado en varias ocasiones para que valorara al paciente y postergó la intervención quirúrgica para el día siguiente, a pesar de tener un diagnóstico inicial de apendicitis aguda. iii) Las anotaciones de las historias clínicas y los testimonios de los médicos del Hospital Timothy Britton que valoraron al paciente, que señalaron que la víctima desarrolló una infección después de la primera cirugía porque los médicos dejaron restos de apéndice. 11.- Las resoluciones de la Superintendencia de Salud en las que se sanciona al Hospital Timothy Britton porque la atención prestada al paciente fue deficiente 11.1.- La Superintendencia de Salud expidió la Resolución 018 del 12 de enero de 200519, mediante la cual sancionó al Hospital Timothy Britton con una multa de tres mil (3.000) salarios mínimos diarios legales por la atención deficiente al demandante, Gustavo Eduardo Hernández Colmenares. 11.2.- En dicha resolución la Superintendencia consideró que conforme al material probatorio el Hospital Timothy Britton “ (…) incurrió en irregularidades en el proceso de atención en salud brindado al señor Gustavo Eduardo Hernández Colmenares (…)” Explicó que analizando la historia clínica del paciente éste “presentó cuadro clínico compatible con el diagnóstico de apendicitis”. Indicó que
la valoración médica de la víctima fue inoportuna y que el hospital “incurrió en falla en el sistema de referencia y contrarreferencia, por cuanto no existían motivaciones científicas, técnicas, ni logísticas y menos aún legales para contrarreferirlo a la Institución referente de menor nivel de complejidad (CAA del ISS) y menos cuando se trataba de un cuadro clínico tipificado por el sector salud como una urgencia que exigía la atención inmediata del señor GUSTAVO EDUARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, aunado a que durante su primera estancia en el Hospital no se le resolvió el cuadro clínico de urgencia que presentaba(…)” 11.3.- En cuanto a la atención quirúrgica de la víctima, el ente indicó que “fue totalmente inoportuna y con barrera al acceso, dada la no disponibilidad inmediata 19 Fls.267-269, C.1., pruebas demandante. del recurso médico y adicionalmente se encuentra una descripción corta del acto médico quirúrgico sin que conste en la historia clínica que se le hubieran realizado valoraciones posteriores al paciente, observándose ausencia de continuidad en la atención en salud que demandaba el paciente”. Señaló igualmente que la atención quirúrgica “no fue suficiente ni segura, no sólo durante el acto quirúrgico (desgarro del meso yeyuno y hemoperitoneo de 1200 cc.) sino que además fue carente de racionalidad lógico-científica cuando no obstante todos los anteriores hallazgos se quiso aplazar un procedimiento que indicaba inicialmente descartar la patología
quirúrgica” y justificó que “se debía a una discrasia sanguínea cuando lo que realmente presentaba el paciente era un Síndrome Inflamatorio de Respuestas
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