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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00055-01(36621)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00055-01(36621)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir deber de mantenimiento y conservación de bienes de uso público / OBLIGACION DE MANTENIMIENTO

Y CONSERVACION DE BIENES DE USO PUBLICO - Del Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Parque recreacional Sunrise / OMISION DE DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE PARQUE SUNRISE - Provocó caída de visitante menor de edad que sufrió lesiones múltiples / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de carácter permanente con disminución laboral del 10,71% de menor de edad que sufrió accidente en tobogán de parque público / LESIONES PERSONALES PERMANENTES - Provocadas por caída de menor que se encontraba ubicado en plataforma que se desplomó por su estado de deterioro Según los demandantes el accidente sufrido por el adolescente se debió a la “total negligencia en el mantenimiento y cuidado debidos al parque recreacional Sunrise por parte del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, lo cual se verificó de acuerdo con el relato del testigo presencial de los hechos, quien acompañaba a la víctima cuando sufrió el percance y corroboró el estado de deterioro de la plataforma a la cual ambos subieron en el parque y que se desplomó con el peso del joven cayendo con él. (…) Según informe de incapacidad médico-legal suscrito por el médico forense el 15 de agosto de 2006 el joven sufrió: fractura L4 (acuñamiento anterior) con compromiso del 7% del canal medular; fractura de rama isquiopúbica izquierda; fractura del primer

metatarsiano izquierdo y de los extremos distales del segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsianos “reducidos e inmovilizados mediante colocación de sendos pines intraoseos” y pequeña fisura en base de quinto metatarsiano. (…) Luego del examen físico del mismo 15 de agosto de 2006 el médico forense concluyó que el joven presentaba una incapacidad médico-legal de 65 días definitiva, con secuela consistente en deformidad del cuerpo de carácter permanente. (…) Así mismo, consta en el plenario el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de Daniel Mateo Ramírez Gómez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, en el cual se determinó como diagnóstico “secuelas de fractura de la columna vertebral” y “secuelas de otros traumatismos especificados de miembro inferior” donde se concluyó que la deficiencia total del joven es del 10,71%. DEBERES DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Vigilar, mantener, proteger y conservar bienes de uso público / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE BIENES DE USO PUBLICO - Fundamento normativo. Comprende áreas para recreación pública y demás zonas para el uso y el goce de los habitantes de un municipio / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE BIENES DE USO PUBLICO - Obligación a cargo de las entidades territoriales por medio de sus representantes legales / DEBER DE

MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE PARQUE SUNRISE DE SAN

ANDRES - Su administración se encuentra a cargo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal. De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Procedente su reconocimiento por omitir deber de mantenimiento y conservación de Parque Sunrise / OMISION DE DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE PARQUE SUNRISE - Existente respecto de la entidad demandada al acreditarse que las instalaciones no ofrecían seguridad para el uso y goce del público / OMISION DE DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE PARQUE SUNRISE - Se acreditó que no existían avisos que prohibieran ingreso al parque o advirtieran sus irregularidades estructurales / LESIONES PERSONALES DE VISITANTE DEL PARQUE SUNRISE - Son imputables a la entidad territorial demandada por omitir el arreglo de deficientes condiciones en que se hallaba en el parque recreativo

Acreditados como se encuentran el daño sufrido por los demandantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el referido joven, observa la Sala que en cuanto al deber de mantenimiento del parque recreacional Sunrise de San Andrés, también quedó suficientemente ilustrado, sin que la demandada presentara objeción alguna al respecto, que tal obligación estaba a cargo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (…) De manera que no queda duda que para el momento en que ocurrieron los hechos, el parque recreacional Sunrise de San Andrés se encontraba a cargo del ente territorial demandado, pues en la referida audiencia de pacto de cumplimiento aceptó dicha responsabilidad y no estaba cerrado al público, sin embargo, sus instalaciones no ofrecían seguridad para el uso y goce del público, tampoco estaba sellado ni existían avisos que prohibieran su ingreso o advirtieran las deficientes condiciones en que se hallaba, conducta omisiva que compromete la responsabilidad del Estado. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No configurada por no acreditarse que su actuación fue la causa determinante y directa del daño En cuanto al argumento de la entidad recurrente de que la víctima ya había ingresado en otras ocasiones al parque y conocía su estado de deterioro, pese a los avisos que indicaban la prohibición de ingreso al mismo, lo que evidenció una conducta imprudente y temeraria que la convierte en exclusiva responsable del accidente sufrido, la Sala debe desestimarlo, pues como ya se indicó, sin estar

cerrado al público pese a su condición de deterioro, no es cierto que el parque tuviera avisos de advertencia, restricción o prohibición, de hecho, se itera, con posterioridad al suceso aún no los tenía, como tampoco exime de culpa a la Administración el comportamiento de la víctima que, en este caso, si bien fue imprudente, no es la única ni exclusiva causa del daño como lo concluyó acertadamente el a quo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CONCAUSA - Cuando la conducta del agente incide parcialmente en concretar el daño / CONCAUSA - Su configuración disminuye el quantum indemnizatorio / CONCAUSA - Responsabilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de los padres de joven que sufrió accidente en tobogán En todo caso como lo ha precisado esta Subsección, “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la

naturaleza de la concausa como eximente parcial de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38779, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCURRENCIA DE CULPAS - Se evidenció que la conducta temeraria desplegada por la víctima participó en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Existente al acreditarse que la víctima propició el hecho que originó sus lesiones / CONCAUSA - Por la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso / CONCAUSADisminuyó responsabilidad patrimonial del Estado en un 50% / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Reducida por comprobarse concurrencia de culpas en producción del daño En el caso que se examina tal como lo estableció el Tribunal a quo, el daño obedeció a la concurrencia determinante de las dos causas, estas son, la omisión de la Administración y la omisión del deber de custodia y cuidado de los padres del joven quienes no estuvieron al pendiente de dónde se encontraba ni qué estaba haciendo el adolescente cuando sufrió el accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00055-01(36621)

Actor: LEONARDO RAMIREZ BLANCO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO - Obligación respecto del parque recreacional Sunrise de San Andrés a cargo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina /CONCAUSA – Responsabilidad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de los padres de joven quien sufrió accidente en tobogán de parque público.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de agosto de 2005, los señores Leonardo Ramírez Blanco y María del Pilar Gómez Montoya actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Daniel Mateo y Felipe Andrés Ramírez Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de: “La totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LEONARDO RAMÍREZ

BLANCO, MARÍA DEL PILAR GÓMEZ MONTOYA, DANIEL MATEO y FELIPE

ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ, por las lesiones personales y secuelas sufridas por DANIEL MATEO RAMÍREZ GÓMEZ según hechos del 10 de agosto de 2003”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, al igual que cien S.M.L.M.V. por concepto de la alteración de las condiciones normales de existencia. Para la víctima directa se solicitó el equivalente a 200 S.M.L.M.V. a título de perjuicio fisiológico, 100 S.M.L.M.V. por perjuicio estético y 100 S.M.L.M.V. por perjuicio psicológico. Por concepto de daño emergente se pidieron las sumas que los demandantes han pagado y tendrán que pagar para atender las contingencias por el accidente sufrido 1 Fls. 2 a 9 c 1. por Daniel Mateo Ramírez Gómez y, lucro cesante, por lo que el menor dejará de percibir como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de agosto de 2003 el joven Daniel Mateo Ramírez Gómez ingresó al parque recreacional Sunrise ubicado en San Andrés, de propiedad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como no existían avisos o letreros de prohibición o advertencia, el menor subió a una de las plataformas de los toboganes del parque recreacional, el cual se encontraba en mal estado, por lo que cedió a su peso y se desplomó junto con el

joven. Debido al accidente, el adolescente sufrió múltiples fracturas en su pie izquierdo, en la columna región lumbar (vértebras lumbares 3, 4 y 5); en sus costillas izquierdas 7, 8 y 9; en la pelvis; el coxis; luxación del lado izquierdo de la cadera y trauma craneoencefálico; entre otras lesiones de diversa índole que obligaron a que fuera trasladado de forma inmediata a Bogotá para recibir atención médica especializada, concretamente de neurocirugía y ortopedia, ciudad donde permaneció hasta diciembre de 2003. Todo lo anterior conllevó a que el joven interrumpiera sus estudios pues estuvo incapacitado entre el 10 de agosto de 2003 y el 15 de febrero de 2004, por lo que se alteraron sus condiciones normales de vida y la de sus padres quienes debieron sufragar los gastos para su atención médica en Bogotá, mientras su otro hijo permanecía en San Andrés. Debido al accidente el adolescente sufrió secuelas en sus órganos de la marcha consistentes en no poder saltar, trotar, ni practicar deportes de impacto. El accidente ocurrió por la total negligencia frente al deber de mantenimiento del parque recreacional Sunrise de San Andrés, por parte del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.- La oposición El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la conducta del joven quien ingresó de manera clandestina al parque contribuyó a la ocurrencia del accidente, pues conocía de las precarias condiciones

de su mobiliario. Agregó que la falta de cuidado y atención por falta de los padres también fue una circunstancia determinante del suceso. Propuso como excepciones la culpa de los padres de la víctima, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del perjuicio causado. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandada presentó escrito dentro del término oportuno2. Surtido el traslado especial, el Ministerio Público presentó el respectivo concepto3. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 10 de diciembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en que al accidente del joven Daniel Mateo Ramírez Gómez concurrieron dos causas a saber: “la imprudencia y conducta temeraria” de la víctima quien se subió por los rodaderos hasta una de las plataformas de los toboganes del parque recreacional Sunrise de San Andrés, ubicada a más de 10 metros del piso y el estado de deterioro de la mencionada plataforma de madera que cedió ante el peso del adolescente. Consideró probado que para la fecha de los hechos el inmueble donde funcionaba el parque se encontraba en avanzado estado de deterioro, de manera que la Administración incurrió en la omisión de realizar las reparaciones necesarias en las instalaciones del mismo. 2 Fls. 162 a 166 c 1. 3 Fls. 170 a 174 c 1. Igualmente, teniendo en cuenta que al momento del accidente la víctima solo

contaba con 12 años de edad, a su parecer, no podía predicarse de él una culpa de conformidad con la ley civil, sin embargo, sí recaía sobre sus padres la debida observancia de los deberes de custodia y cuidado sobre su conducta, de manera que el daño se produjo por la concurrencia fatal y determinante de las dos causas, tanto la omisión de la demandada como la de los padres del lesionado. 7.- La impugnación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído manifestando que la víctima ya había ingresado en otras ocasiones al parque y conocía su estado de deterioro, pese a los avisos que indicaban la prohibición de ingreso al mismo, lo que evidenció una conducta imprudente y temeraria, en consecuencia de ello, fue por su exclusiva responsabilidad el accidente sufrido. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que se demostró el total deterioro en que se encontraban las instalaciones del parque recreacional Sunrise de San Andrés, a su parecer, no fue esta la causa eficiente del daño dado que el resultado lesivo provino del comportamiento exclusivo de la víctima, quien con su conducta culposa dio lugar a las lesiones que finalmente padeció, razón por la cual no puede verse comprometida la responsabilidad del Estado. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) obligación de mantenimiento y conservación de bienes de uso público a cargo del Estado – obligación respecto del parque recreacional Sunrise de San Andrés a cargo de la Administración Departamental; 3) análisis del acervo probatorio - responsabilidad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 S.M.L.M.V, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Obligación de mantenimiento y conservación de bienes de uso público a cargo del Estado – obligación respecto del parque recreacional Sunrise de San Andrés a cargo de la Administración Departamental El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. Así, esta definición comprende todas las áreas

para la recreación pública como los parques y demás zonas para el uso y el goce de los habitantes de un municipio, a los cuales pueden acceder para su recreación y esparcimiento. Así mismo, es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad4, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal5. 4 Artículos 315 numeral 2 de la Constitución Política y 84 Ley 136 de 1994. 5 Artículo 4 Ley 47 de 1993 “por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina”. De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento. Mediante providencia del 23 de octubre de 20036 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora Sara Esther Pechtahalt de Sabbah, dentro de la acción popular instaurada por esta última con motivo precisamente del abandono del inmueble denominado parque Sunrise ubicado en San Andrés.

En dicha diligencia el Departamento se comprometió a mantener limpio el parque lo cual incluía levantar las basuras, limpiar las piscinas, darle mantenimiento a los prados y árboles del lugar, sellar el acceso a las escaleras del tobogán, eliminar las instalaciones que representaran peligro, poner avisos de advertencia para el no ingreso del público al parque y solicitar la colaboración de la Policía Nacional para evitar el ingreso de niños y demás personas al lugar. Igualmente, la Administración se comprometió a que en un término de tres meses tomaría la decisión correspondiente a efectos de recuperar las instalaciones del parque y establecer un plan de acción especificando los recursos y el cronograma para ello. También en un término adicional definiría la entidad, pública o privada, a la cual le asignaría el mantenimiento y administración del parque. Posteriormente, el ente territorial celebró el contrato de obra civil No. 023 del 20057, para la “recuperación y construcción del parque Sunrise, suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Sunrise 2005”, cuya acta final de recibo de obra se signó el 14 de diciembre de 2005, según la cual “se pudo constatar que el contratista ejecutó en el período comprendido del (2) dos de mayo al (7) siete de diciembre de 2005, las actividades señaladas en el acta final que es parte integral de la presente acta”8. 6 Fls 36 a 41 c 1. 7 Fls. 55 a 58 Anexo No. 2. 8 Fls. 22 a 28 Anexo No. 2. De todo lo anterior se deduce sin mayores elucubraciones, que el departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía a su cargo la administración, mantenimiento y conservación del parque recreacional Sunrise, pues por tal motivo suscribió el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular instaurada en razón del estado de abandono en que se encontraba el parque, aún con posterioridad al accidente sufrido por el joven Daniel Mateo Ramírez Gómez, comprometiéndose a la recuperación del lugar, deber que en todo caso no ha sido negado por la entidad demandada dentro del presente proceso. 3.- Análisis del acervo probatorio - responsabilidad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que el 10 de agosto de 2003, Daniel Mateo Ramírez Gómez ingresó al parque Sunrise de San Andrés en compañía de otro joven, Mauricio Vidania Schmidt-Mumm, quien relató que: “las puertas estaban abiertas, no había ninguna señal ni nadie que nos impidiera entrar, el parque se llamaba Sunrise Park, pues nosotros ya habíamos estado allí, pues subimos por los rodaderos y cuando llegamos arriba había una plataforma de madera, los dos estábamos allá arriba y cuando me di cuenta oí un ruido y Mateo se cayó, se abrió un hueco bien grande en la plataforma de madera, pues cuando él se cayó yo bajé por los rodaderos, cuando yo bajé ya había un señor ayudándolo y lo alzó y lo sacó del parque y lo montamos en un taxi, de ahí salimos al hospital de San Andrés, yo me quedé afuera y en seguida como a los 10 minutos llegaron los papás. Pilar la mamá me llevó a la casa, pues yo supe que

esa noche lo trasladaron acá a Bogotá”9. Se acreditó igualmente que el lesionado fue remitido de San Andrés al hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el 11 de agosto de 2003, por politraumatismo, debido a una caída desde aproximadamente 10 metros de altura y al parecer, por pérdida de conciencia, tal como se consignó en su historia clínica10. Según informe de incapacidad médico-legal suscrito por el médico forense el 15 de agosto de 2006 el joven sufrió: fractura L4 (acuñamiento anterior) con compromiso del 7% del canal medular; fractura de rama isquiopúbica izquierda; fractura del primer metatarsiano izquierdo y de los extremos distales del segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsianos “reducidos e inmovilizados mediante colocación de sendos pines intraoseos” y pequeña fisura en base de quinto metatarsiano11. 9 Fls. 27 y 28 Anexo 5. 10 Anexo 3. 11 Fls. 11 y 112 c 1. Luego del examen físico del mismo 15 de agosto de 2006 el médico forense concluyó que el joven presentaba una incapacidad médico-legal de 65 días definitiva, con secuela consistente en deformidad del cuerpo de carácter permanente12. Así mismo, consta en el plenario el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de Daniel Mateo Ramírez Gómez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 14 de

septiembre de 2007, en el cual se determinó como diagnóstico “secuelas de fractura de la columna vertebral” y “secuelas de otros traumatismos especificados de miembro inferior” donde se concluyó que la deficiencia total del joven es del 10,71%13. Ahora bien, según los demandantes el accidente sufrido por el adolescente se debió a la “total negligencia en el mantenimiento y cuidado debidos al parque recreacional Sunrise por parte del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, lo cual se verificó de acuerdo con el relato del testigo presencial de los hechos, quien acompañaba a la víctima cuando sufrió el percance y corroboró el estado de deterioro de la plataforma a la cual ambos subieron en el parque y que se desplomó con el peso del joven cayendo con él. Acreditados como se encuentran el daño sufrido por los demandantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el referido joven, observa la Sala que en cuanto al deber de mantenimiento del parque recreacional Sunrise de San Andrés, también quedó suficientemente ilustrado, sin que la demandada presentara objeción alguna al respecto, que tal obligación estaba a cargo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues, de otro modo, no se hubiera comprometido ante el Tribunal Administrativo de esa Jurisdicción, dentro de una acción popular instaurada con posterioridad a los hechos motivo del presente litigio, a adelantar las obras de recuperación del parque, las cuales, como se demostró, fueron contratadas por el ente territorial con un consorcio que las entregó a satisfacción el 14 de diciembre de 2005.

12 Ibídem. 13 Fls. 130 a 133 c 1. De manera que no queda duda que para el momento en que ocurrieron los hechos, el parque recreacional Sunrise de San Andrés se encontraba a cargo del ente territorial demandado, pues en la referida audiencia de pacto de cumplimiento aceptó dicha responsabilidad y no estaba cerrado al público, sin embargo, sus instalaciones no ofrecían seguridad para el uso y goce del público, tampoco estaba sellado ni existían avisos que prohibieran su ingreso o advirtieran las deficientes condiciones en que se hallaba, conducta omisiva que compromete la responsabilidad del Estado, como ya lo señaló esta Subsección en un caso similar en el que se señaló lo siguiente: “En este caso, la conducta omisiva del municipio de Dagua fue determinante y eficiente en la producción del hecho dañoso, pues, como acaba de verse, el accidente del menor Castillo Rengifo se debió al mal estado del poste de madera que le cayó encima, debido a la falta de mantenimiento, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y los daños que sufrieron los demandantes. Como lo ha dicho la Sala, en anteriores oportunidades, de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible y previsible al Estado, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal y, por consiguiente, éste debe responder por los perjuicios causados”14. Es más, para el 11 de febrero de 2004 aún persistían tales insuficiencias, como lo comprobó la Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina -, quien

certificó que en visita realizada al parque se constató que aún no se había sellado el acceso al tobogán, no se había hecho mantenimiento a los árboles ni se habían retirado las estructuras que representaban peligro y, tampoco se habían puesto los avisos de advertencia para evitar el ingreso al lugar15. En cuanto al argumento de la entidad recurrente de que la víctima ya había ingresado en otras ocasiones al parque y conocía su estado de deterioro, pese a los avisos que indicaban la prohibición de ingreso al mismo, lo que evidenció una conducta imprudente y temeraria que la convierte en exclusiva responsable del accidente sufrido, la Sala debe desestimarlo, pues como ya se indicó, sin estar cerrado al público pese a su condición de deterioro, no es cierto que el parque tuviera avisos de advertencia, restricción o prohibición, de hecho, se itera, con posterioridad al suceso aún no los tenía, como tampoco exime de culpa a la Administración el comportamiento de la víctima que, en este caso, si bien fue 14 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, exp. 76001-23-31-000-1998-00124-01(27.003), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Fl. 64 Anexo 1. imprudente, no es la única ni exclusiva causa del daño como lo concluyó acertadamente el a quo. En todo caso como lo ha precisado esta Subsección, “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño,

como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación en proporción a

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