CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00069-01(35782)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2005-00069-01(35782)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de autoridad pública / OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA – Por inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios / OBLIGACION DE MUNICIPIOS DE DISPONER DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Falla del Municipio de Providencia y Santa Catalina por no contar con un cuerpo de bomberos idóneo para atender incendio de embarcación / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de embarcación por pérdida de oportunidad en la prestación del servicio de prevención y control de incendios Procede la Sala a verificar los elementos de responsabilidad patrimonial del municipio de Providencia y Santa Catalina, por la pérdida de la embarcación “Lady Fay” de propiedad de la demandante, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2003, cuando se produjo un incendio mientras se encontraba fondeada en el muelle de la citada Isla. ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS - Entraña protección a la vida de la colectividad en general / PROTECCION A LA VIDA DE LA COLECTIVIDADImplica la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos Como ya lo ha precisado esta Sala el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. De manera que “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a los servicios públicos de manera que se garantice de manera efectiva y oportuna la vida y la integridad personal de los asociados, consultar sentencia de 13 de noviembre del 2014, Exp. 33727, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE GESTION INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS - Obligación de los municipios de prestar servicio directa o través de cuerpos de bomberos voluntarios / OBLIGACION DE MUNICIPIOS DE DISPONER CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Fundamento normativo En cuanto al servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, la Ley 322 de 1996 lo consagró como un servicio a cargo del Estado el cual debía prestar en forma directa o a través de cuerpos de bomberos voluntarios. Dicha ley fue derogada por la Ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. (…) Esta ley consagra que es obligación de los municipios la prestación de este servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o, mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012
PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Es un servicio esencial a cargo de municipios / PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Regulación legal
/ CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES Y VOLUNTARIOS - Prestan el servicio público de prevención y control de incendios y otras calamidades conexas a cargo de instituciones bomberiles / DEBER DE DE DISPONER DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Se acreditó omisión del municipio de Providencia y Santa Catalina en la prestación del servicio Se colige que el municipio de Providencia y Santa Catalina no contaba para el día de los hechos con un cuerpo de bomberos ni oficial ni voluntario como lo prescribía la Ley 322 de 1996, según la cual la gestión integral del riesgo contra incendios era un servicio público esencial a cargo de los municipios, deber reproducido en la Ley 1575 de 2012, actual Ley General de Bomberos de Colombia. (…) Se verificó que fue un integrante de la Defensa Civil y un bombero de la Aeronáutica Civil de San Andrés, quienes acudieron a enfrentar la emergencia presentada el 27 de agosto de 2003 por la embarcación “Lady Fay”, que según lo estableció la Capitanía de Puerto de San Andrés en su investigación administrativa, se ocasionó al llenar el tanque con gasolina y luego encender la máquina sin la debida precaución, lo que generó una explosión y posterior incendio de la nave.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012
FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Se acreditó omisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Providencia y Santa Catalina / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Al no contar con vehículo para enfrentar emergencia y minimizar el daño a la nave
Observa la Sala que, en efecto, se presentó una falta en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios por parte de ente demandado, pues fueron representantes de otros organismos quienes acudieron a atender la emergencia, cuando debió hacerlo un cuerpo de bomberos estructural como lo prescribía la Ley 322 de 1996. De la misma circunstancia dejaron constancia el Comandante de la Unidad de Reacción Rápida de Guardacostas de Providencia y Santa Catalina y el Capitán de Puerto de ese municipio en sus respectivos oficios, según los cuales la Isla no contaba en ese momento con los medios necesarios para enfrentar la emergencia, dado que no existía “carro de bomberos y la defensa civil no dispone de elementos para combatir este tipo de conflagraciones”.(...) De ahí que la ausencia total de la prestación del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia, con las máquinas idóneas de que debió estar dotado el Cuerpo de Bomberos del municipio de Providencia y Santa Catalina este sí habría podido minimizar el daño a la nave, la cual fue en gran parte consumida por el incendio hasta su hundimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Existente Al no acudir con máquinas apropiadas para contrarrestar el tipo de conflagración que presentó la embarcación Lady Fay / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Se configuró por la pérdida de oportunidad de que los daños a la nave fueran
reparables y haber evitado perderla totalmente Lo que observa la Sala es que la falla no se muestra diáfana por la ausencia de un cuerpo de bomberos estructural, si no que al no haber acudido este con las máquinas apropiadas para contrarrestar el tipo de conflagración que presentó la embarcación “Lady Fay”, la demandante perdió la oportunidad de que los daños a su nave fueran reparables, esto es, de no haberla perdido totalmente, como ocurrió. (…) En efecto, la Sala estima que el daño antijurídico que sufrió la accionante sí debe repararse, por cuanto la carencia del equipo necesario con que debía contar el Municipio para este tipo de siniestros necesarias para evitar daños irreparables como el que ocurrió con la embarcación “Lady Fay”, compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la figura denominada “pérdida de oportunidad o del chance”, aspecto frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 11 de 2010, elaboró importantes precisiones respecto de su noción, aplicación e indemnización, como un rubro autónomo del daño. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción de igual contenido a la pérdida de chance. Reiteración jurisprudencial / PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Constituye un daño autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Representa una modalidad de daño por frustración de una expectativa en grado de probabilidad con certeza suficiente / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - De comprobarse su existencia configura responsabilidad patrimonial del Estado NOTA DE RELATORIA: En relación con la pérdida de oportunidad, su concepto, alcance, requisitos
para su configuración, y reglas para su tasación e indemnización, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CONCAUSA DEL DAÑO - Hecho de un tercero y de la víctima / HECHO DE UN TERCERO - Comportamiento negligente del Capitán y maquinista de la embarcación destruida / CONCAUSA DEL DAÑO - Por comportamiento negligente del maquinista por energizar motor propulsor de nave y del Capitán por no tomar controles como encargado de su dirección / REDUCCION CONDENA - En 50% al acreditarse negligencia, falta de prevención y precaución de maquinista y Capitán de la nave / CONCAUSAResponsabilidad compartida entre el Municipio, el maquinista y Capitán de la embarcación siniestrada por comportamiento negligente No puede soslayarse que al daño concurrieron las conductas del maquinista y del capitán de la embarcación “Lady Fay”, quienes, tal como lo estableció en su investigación administrativa la Capitanía de Puerto de San Andrés, tuvieron un comportamiento negligente, el primero, al “energizar el motor propulsor de la nave” y, el segundo, al no verificar la existencia de “alguna falla en la maquina o irregularidad tal que no fue prevista con tiempo, denotándose una negligencia en los controles a cargo del capitán de la nave como jefe supremo y encargado de la dirección de la misma”. (…) Siendo así, ante la concurrencia de la falta del equipo de bomberos y máquinas necesarias para atender este tipo de emergencias por parte de la Administración y el comportamiento negligente de miembros de la
tripulación de la nave “Lady Fay”, su capitán y maquinista, la responsabilidad por la pérdida de la embarcación será compartida. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia pero se reducirá la condena a un 50% por las circunstancias ya anotadas, criterio que ya utilizó esta Sección en un caso similar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la reducción de la condena impuesta por existencia de concausa por el actuar de la víctima o un tercero, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MORALES - Noción. Reconocimiento de daños inmateriales por el dolor, congoja o aflicción de las víctimas / INDEMNIZACION DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / INDEMNIZACION DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Aplicación de reglas jurisprudencialmente reconocidas a daños respecto de bienes muebles Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su
ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños moral causado por pérdida de bienes muebles o inmueble, consultar sentencias de 13 de mayo de 2004, expediente 2002-00226 AG, MP. Ricardo Hoyos; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, MP. Hernán Andrade Rincón; de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, MP. Enrique Gil Botero; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIEN MUEBLE - Se acreditó su existencia a través de certificado suscrito por médica siquiatra / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedente al acreditarse en debida forma depresión ocasionada por pérdida de embarcación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reconocen cincuenta salarios mínimos reducidos en un 50% por existencia de concausa En el caso que se examina la actora allegó como prueba del perjuicio moral, un certificado suscrito por una médica psiquiatra, del 22 de marzo de 2005. (…) A juicio de la Sala dicha prueba resulta suficiente, pues el hecho de que la actora haya necesitado tratamiento psiquiátrico constatado por una profesional de la
medicina, debido a su depresión por la pérdida de la embarcación de su propiedad, acredita de manera idónea que la demandante ha padecido un sufrimiento que si bien no se compara con la pérdida de un ser querido o una lesión física, sí tuvo una magnitud considerable por el cual debe ser indemnizada, pues no resulta extraño tratándose de la pérdida de un patrimonio importante del cual derivaba su estabilidad económica. Como consecuencia el monto a reconocer por este concepto sería el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y teniendo en cuenta que la condena será de un 50%, se reconocerá el perjuicio moral en favor de la accionante en suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio conforme a su contenido / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIALSe deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / DICTAMEN PERICIAL - No se encontró aportado por un auxiliar de la justicia idóneo para determinar el peritaje / DICTAMEN PERICIAL - Auxiliar de la justicia no cuenta con el grado de instrucción necesaria para el tipo de experticia / DICTAMEN PERICIALIncompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No expuso datos indispensables para la experticia ni presentó soportes de las conclusiones presentadas / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No otorga convicción probatoria a juez
En dictamen presentado por perito avaluador, este tasó el daño emergente en una suma total de $500’982.900 (…) Sin embargo, para la Sala, el dictamen debe desestimarse pues, en primer lugar, el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia no resulta ser el más idóneo para este tipo de experticia, dado que solo tiene el grado de instrucción de bachiller como consta en el acta de inspección judicial, diligencia en la cual se le tomó posesión y, en segundo lugar, son insuficientes los soportes con base en los cuales elaboró el peritaje, pues no verificó la edad de la embarcación y el costo de la misma y sus partes con el tiempo de uso, por el contrario, se limitó a hacer unas cotizaciones de piezas nuevas y del costo de una nueva embarcación, desconociendo el tiempo de vida útil que llevaba la nave. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se compró la pérdida de embarcación en operación / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto al con contarse como soporte probatorio para la tasación del perjuicio. Reducción del 50% / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Debe ser tasado y liquidado en trámite incidental teniendo en cuenta que se trataba de una embarcación usada Está suficientemente acreditado que se trataba de una embarcación en actividad, es decir, en operación, por lo que se encontraba en condiciones de uso normal hasta antes de la conflagración, fecha para la cual incluso se preparaba para una faena de pesca por lo que su pérdida necesariamente representa un daño para su
propietaria, razón por la cual habrá de proferirse condena en abstracto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, daño que deberá ser tasado y liquidado mediante trámite incidental por parte del Tribunal a quo, consistente en el valor de la embarcación destruida al 27 de agosto de 2003, teniendo en cuenta que no se trataba de una embarcación nueva sino usada, es decir, en atención a su edad a esa fecha. Todo ello, considerando que la indemnización a reconocer será del 50% de lo probado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se comprobó pérdidas de lo producido por embarcación en operación / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Se condena en abstracto al con contarse como soporte probatorio para la tasación del perjuicio. Reducción del 50% / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Posibilidad de a quo decretar nueva prueba pericial que tase conforme a las reglas procesales y técnicas el perjuicio invocado Siendo la prueba pericial válidamente practicada pero insuficiente, se condenará en abstracto para que el Tribunal a quo proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por la accionante correspondiente al producido de la embarcación “Lady Fay”, por cuenta de la pérdida de la misma. Para tal fin, el a quo, podrá decretar nuevo dictamen pericial, tener como prueba libros de contabilidad, entre otros documentos, que den cuenta del monto dejado
de percibir por la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que la indemnización a reconocer será del 50% de lo probado. MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Mejoramiento de la prestación del servicio de prevención y control de incendios del Municipio de Santa Catalina y Providencia / MEDIDA DE MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - Envío de comunicación de la sentencia al Ministerio del Interior para informar condiciones de operación del cuerpo de bomberos del municipio / OBJETO DE MEDIDA DE MEJORAMIENTO SERVICIO PUBLICO - Apoyo y asesoría que fomente la efectividad en atención de incendios Tal como ya fue dispuesto por esta Sala en un caso similar, con el propósito de que en adelante se realice una efectiva prestación del servicio de bomberos en el municipio de Providencia y Santa Catalina, se enviará copia de esta sentencia al señor Ministro del Interior, en su calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de conformidad con la Ley 1575 de 2012, -Ley General de Bomberos de Colombia-, con el fin de que se conozca la situación de carencia de este servicio esencial, se brinde el apoyo y/o asesoría correspondientes y se tomen las medidas pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre medidas de reparación no pecuniarias en casos de daños por fallas en la prestación del servicio de prevención y control de incendios por omisiones técnicas del cuerpo oficial o voluntario de bomberos, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 1575 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00069-01(35782)
Actor: VIANOVA FORBES JAMES
Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OBLIGACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE DISPONER DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL Y/O VOLUNTARIO – Falla del municipio de Providencia y Santa Catalina por no contar con un cuerpo de bomberos para atender incendio de embarcación / CONCAUSA - Responsabilidad compartida entre el Municipio, el Maquinista y el Capitán de la embarcación siniestrada por no tomar las medidas de seguridad suficientes al suministrar gasolina a la nave.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de agosto de 2005, la señora Vianova Forbes James, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:
“La destrucción de la embarcación de propiedad de la demandante, señora Vianova Forbes James, según hechos (avería) ocurridos el 27 de agosto de 2003 en la Isla de Providencia (Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), por falla en el servicio atribuible al demandado por falta absoluta de la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, explosiones y demás calamidades, a través del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño emergente la suma de $500’000.000 y, a título de lucro cesante el valor de $144’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de agosto de 2003 la embarcación de pesca “Lady Fay” con matrícula CP-70617A de bandera colombiana y de propiedad de la señora Vianova Forbes James, estando fondeada al costado norte del muelle principal del municipio de Providencia y Santa Catalina, sufrió un siniestro marítimo de incendio durante los preparativos para la salida a faena de pesca autorizada por la Capitanía de Puerto. El incendio de la embarcación inició aproximadamente a las 18:50 horas del 27 de agosto de 2003 y duró más de cinco horas, hasta la 1:00 am del 28 de agosto de 1 Fls. 2 a 9 c 1. 2003 cuando finalmente se apagó, al hundirse la parte que estaba en contacto
directo con el agua. Como consecuencia del incendio, la embarcación fue totalmente destruida, junto con todo lo que se encontraba a bordo de la misma; sus restos quedaron al costado sur del muelle de Providencia y Santa Catalina. La nave se destruyó en presencia de autoridades de la Capitanía de Puerto, agentes de guardacostas y de la Policía Nacional, representantes de la Defensa Civil y un sinnúmero de ciudadanos, todos con la intención de extinguir y controlar el incendio y salvarla, pero su labor no fue posible porque el Municipio no disponía de instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y calamidades conexas, es decir, un cuerpo de bomberos oficial y/o voluntario para la prestación de dicho servicio público. El control del incendio que destruyó la embarcación era posible, por cuanto se encontraba “atracada” al muelle principal o municipal de Providencia y Santa Catalina, lugar de fácil acceso para el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres y los Grupos Operativos Locales para la prevención y control de incendios (Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, Cruz Roja, entre otros), pero la nave se destruyó por la falta de prestación del servicio público esencial para atender dicha emergencia. El municipio de Providencia y Santa Catalina no cuenta con la dotación de equipos mínimos para la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios. La señora Vianova Forbes James y su familia quedaron desamparados y sufrieron enormes perjuicios morales y materiales con la pérdida de la embarcación. 4.- La oposición El municipio de Providencia y Santa Catalina contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la Dirección General Marítima realizó las labores investigativas del caso el cual arrojó como resultado la responsabilidad del siniestro de incendio a cargo de la señora Vianova Forbes James. Como consecuencia de esta responsabilidad indicó que la demandante fue condenada a pagar una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección del Tesoro Nacional y, además, se le concedió el término perentorio de un mes para retirar los restos de la nave “Lady Fay” del lugar del siniestro. En cuanto a la existencia de un cuerpo de bomberos en la isla de Providencia y Santa Catalina aseguró que el Tribunal Administrativo de esa jurisdicción aprobó un pacto de cumplimiento, en el cual la Administración se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para lograr un convenio con la Aeronáutica Civil para utilizar el que tiene el aeropuerto. Adicionalmente, señaló que en Consejo Comunitario del 28 de mayo de 2005, el Presidente de la República se comprometió con la entrega de un carro de bomberos para la isla de Providencia, el cual estaría ubicado en el hangar de la Aeronáutica Civil. Finalmente, aseveró que si se examinan los documentos allegados como pruebas y el resultado de la investigación realizada por la Capitanía de Puerto, se puede constatar que la conflagración se debió a una indebida manipulación de gasolina al llenar los tanques de la motonave que posteriormente incendió el motor, lo que causó una explosión y el consecuente incendio2. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia
En esta etapa las partes guardaron silencio3 y surtido el traslado especial, el Ministerio Público presentó el respectivo concepto señalando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, ambas partes incidieron en el resultado dañoso4. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 24 de abril de 2008, negó las súplicas de la demanda. 2 Fls. 45 a 50 c 1. 3 Fl. 220 c 1. 4 Fls. 215 a 219 c 1. El a quo, fundamentó su decisión en que el municipio de Providencia y Santa Catalina, como responsable del servicio público de atención de incendios, no acató la normativa que le imponía dicha obligación, pues para la fecha en que ocurrió el siniestro, 27 de agosto de 2003, no había implementado y puesto en marcha el cuerpo de bomberos oficial de esa isla, que prestara ese servicio esencial a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996. Sin embargo, advirtió que pese a que la Administración incurrió en dicha falla por omisión, la misma no fue causa eficiente, directa y determinante del daño, pues consideró que el caudal probatorio demostró la conducta negligente y omisiva de la parte actora en la adopción de las medidas previas que garantizaran la seguridad de la embarcación, así como la inobservancia de las obligaciones del capitán de la motonave, causas determinantes del daño. Dichas irregularidades, aseguró, consistieron en el inadecuado aprovisionamiento de gasolina y encendido de la nave y la desatención de las medidas de seguridad, cuyo
acatamiento resultaba imperativo, dada la enorme cantidad de combustible que se había autorizado a la embarcación para su faena. Precisó que la sola intervención de los bomberos del lugar no habría evitado o impedido la destrucción de la motonave, pues tal supuesto depende de las circunstancias en que se generó el incendio y, en este caso, la conflagración estuvo precedida de una explosión en el cuarto de máquinas que no pudo ser controlada. Concluyó que, a su juicio, el daño provino de la desatención negligente de los deberes y medidas de seguridad por parte de la tripulación de la embarcación, la cual constituye causa eficiente, por tanto la destrucción de la nave no le era imputable al ente demandado5. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído manifestando que la presencia de un cuerpo de bomberos sí hubiera evitado que el daño fuera más grave y consideró muy necesaria la prestación del servicio de control de incendios, pues en toda la Isla solo se cuenta con una máquina para la extinción de 5 Fls. 222 a 240 c 5. deflagraciones, lo cual evidencia la falta de cuidado de la Administración para la prevención y atención de desastres. Aseguró que no se comprobó que la iniciación del fuego se provocara por la negligencia y desatención de medidas de seguridad por parte de la tripulación, dado que los restos de la nave no permitieron constatarlo, en todo caso, de considerarse dicha conducta, los funcionarios del Puerto no tomaron las medidas
correspondientes para evitar la tragedia, pues se encontraban en la obligación de advertir cualquier situación que pusiera en peligro a las personas que laboraban en el muelle, de ahí que a su parecer, el a quo no tuvo en cuenta las omisiones por parte de la Administración para, “en el peor de los casos”, reconocer una concurrencia de culpas. Insistió en la responsabilidad del Estado, pues se omitió por parte del Municipio cumplir con su obligación de brindar la correspondiente seguridad en el muelle en donde se realizaba el aprovisionamiento de combustible, dado que la emergencia también se pudo generar en otra embarcación de las que a diario arriban a ese sitio. Agregó que la falla persiste pues el Municipio no cuenta con cuerpo de bomberos para evitar futuros siniestros, que como en este caso, llevaron a la pérdida total de la embarcación pese a que en sentencia de acción popular del 4 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo ordenó a ese ente territorial cumplir con la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres6. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte actora reiteró que en las diversas etapas del proceso se demostró que la responsabilidad en la causación del daño se debió a factores externos ajenos a la voluntad de la demandante, dado que la falta de mecanismos por parte del municipio de Providencia y Santa Catalina para la atención de desastres, hacen presumir que cualquier tipo de conflagración por mínima que sea puede llevar a un desastre de grandes proporciones. Insistió en que, según la decisión del a quo, la omisión de la Administración se
convierte en una “posición cómoda e irresponsable” que deja desprotegida a la 6 Fls. 250 a 258 c 5. población en las emergencias que por cualquier causa se puedan presentar, omisión que persiste pues el pequeño Municipio aún no cuenta con cuerpo de bomberos para atender los incidentes de manera rápida y eficaz7. 8.2.- El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo apelado pues, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se demostró que el descuido y la falta de prevención por parte del capitán y el maquinista de la motonave que sufrió la conflagración, produjeron la explos
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