CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2008-00014-02(41020)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2008-00014-02(41020)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2008-00009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD ESTATAL Así, entonces, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la
responsabilidad dice relación con la existencia del daño; en este sentido, el daño – a efectos de que sea indemnizable– requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 24 de junio de 2015, Exp. 32876; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). EXPROPIACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / OBJETO DE LA APELACIÓN / INVIAS / COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA No obstante, en el recurso de apelación las inconformidades se encuentran orientadas a cuestionar únicamente las actuaciones de la Rama Judicial; por consiguiente, el análisis que se hace en esta oportunidad se limitará a las diligencias surtidas por ella, con el fin de determinar si se configuró o no algún error jurisdiccional. (…) Conviene recordar que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera
instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior. (…) Esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 y sentencia del 26 de enero de 2011, expediente: 19865; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS PROCESALES Pues bien, con las pruebas anteriormente relacionadas la Sala considera que, efectivamente, no es posible establecer la verdadera existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, toda vez que no son demostrativas de error jurisdiccional o actuación irregular alguna por parte de la Rama Judicial; por el contrario, para la Sala es claro que se respetaron todas las garantías procesales que le asistían a los propietarios (hoy demandantes en este asunto) y que el proceso judicial de expropiación se adelantó de conformidad con el trámite establecido en la ley.
LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA
DOCUMENTAL / AVALÚO COMERCIAL / EXPROPIACIÓN / LUCRO CESANTE
[E]ra perfectamente posible que dicho avalúo se apreciara en el proceso judicial,
máxime si se tiene en cuenta que el artículo 62, numeral 6, de la ley 388 de 1997 así lo permite.(…) Ahora, la sala tampoco encuentra reparo alguno en relación con el lucro cesante reconocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues el mismo no fue arbitrario o caprichoso por parte del Juez, sino que obedeció al cumplimiento estricto de lo dispuesto en la normativa vigente y aplicable al asunto en concreto; al respecto, el artículo 21, numeral 6, del decreto 1420 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1074 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 62 NUMERAL 6 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 6
AVALÚO COMERCIAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / OBJECIÓN AL
AVALÚO COMERCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPROPIACIÓN Así las cosas, para la Sala es claro que la única acción que procedía para cuestionar el avalúo del 28 de octubre de 2004, por el cual se estableció el valor comercial del bien expropiado, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente se indicó en la sentencia apelada; de manera que no hubo una interpretación errada de la demanda, pues, muy por el contrario, lo que se saca en claro es que la parte actora no realizó un examen razonado y
objetivo al momento de escoger la acción para cuestionar el mencionado avalúo, pues lo cierto es que ésta (la acción) no obedece al capricho ni mucho menos a la discrecionalidad de los interesados, sino a la causa real de los perjuicios reclamados. (…) En tales circunstancias, no se observa error jurisdiccional alguno en la actuación del mencionado juzgado ni, mucho menos, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; por el contrario, lo que se saca en claro es que la parte actora desistió de los recursos legalmente establecidos para cuestionar las decisiones del proceso judicial de expropiación y ahora pretende revivir el debate probatorio bajo la égida de unos supuestos errores jurisdiccionales, los cuales, como se vio, no se hallan configurados en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de enero de 2005; Exp. 28559; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / TRAMITE IRREGULAR EN PROCESO DE EXPROPIACION / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Error judicial no configurado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2008-00014-02(41020)
Actor: ARGEMIRO YABRUDY CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, INVÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon “… no probadas las excepciones …”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 18 de abril de 2008, los señores Argemiro Yabrudi Castilla, Nancy Yabrudi Crizón y Marla Yabrudi Zabaleta, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías – INVÍAS–, por los perjuicios causados como consecuencia del trámite irregular de
expropiación de un predio, propiedad de ellos, ubicado en la “carrera 5 A No. 2ª – 65 – 75”2 de San Andrés –isla–. 1 Fl. 274, c. ppal. 2 Fl. 2, c. 1. Se afirma que dicho predio fue expropiado judicialmente (luego de agotada la etapa de negociación directa), toda vez que sobre el mismo se realizarían las obras civiles para la construcción del proyecto vial denominado “CIRCUNVALAR DE SAN ANDRÉS”3; sin embargo, según lo expuesto en la demanda, el INVÍAS no pagó el precio real del bien ni
reconoció “… los verdaderos perjuicios irrogados a los demandantes”4, dado que, para el efecto, tuvo en cuenta un avalúo practicado el 28 de octubre de 2004 por la lonja de propiedad raíz de San Andrés, en el cual se estimó la propiedad en la suma de $360’000.000, monto inferior a su valor comercial ($1.000’000.000). Se arguye que la etapa de negociación directa se realizó con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues, según la parte actora, no se le permitió formular objeción alguna en contra de dicho avalúo, actuación irregular que fue convalidada por la Rama Judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), pues no tramitó las objeciones formuladas en el proceso de expropiación ni, mucho menos, decretó la práctica de una nueva experticia “… para estimar el verdadero valor del predio …”5. También se afirma que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional, pues, además de que convalidó la mencionada “actuación irregular”6, también desconoció que el avalúo no tenía vigencia, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se elaboró el dictamen y la fecha en que se formuló el proceso de expropiación ya había transcurrido más de un año. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de $2.787’900.122.oo para todos los demandantes, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el monto equivalente a 500 SMLMV, de
manera individual para cada uno de ellos (fls. 2 a 15, c. 1).
2. Contestación de la demanda 2.1 El INVÍAS contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Como razones de la defensa, aseguró que no se configuró ninguna actuación irregular de su parte, comoquiera que el avalúo se realizó por un perito cualificado, perteneciente a la Lonja Propiedad Raíz, y el trámite de expropiación se llevó a cabo de conformidad con las etapas dispuestas por la ley, esto es, mediante enajenación voluntaria y, posteriormente, por vía judicial, sin que se pueda afirmar que su actuación es constitutiva de falla en el servicio. 3 Fl. 2, c. 1. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Fl. 7, c. 1. Formuló las excepciones que denominó “PAGO TOTAL”7 y “COSA JUZGADA”8, con el argumento de que el predio de los demandantes se pagó en el proceso judicial de expropiación y que éste terminó con sentencia de segunda instancia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada (fls. 45 a 110, c. 2). 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y, como razones de la defensa, arguyó que en el presente asunto no se configuró ninguna falla en el servicio, pues las actuaciones del INVÍAS estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la
época de los hechos. Aseguró que el avalúo practicado en la etapa prejudicial se encontraba conforme a derecho y que no se configuró ningún error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito y del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comoquiera que éstos fueron diligentes en la dirección y conducción del proceso judicial de expropiación, y sus decisiones respetaron todas las garantías constitucionales de los demandantes. Arguyó que la Rama Judicial no es responsable del presunto daño alegado por los demandantes, dado que sus decisiones no conllevan error jurisdiccional alguno y, en ese sentido, formuló la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; además, alegó el hecho de la víctima, con el argumento de que los actores no acreditaron en la oportunidad procesal correspondiente los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la expropiación del predio (fls. 123 a 133, c. 2).
3. Alegatos de primera instancia Vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 210, c. 2).
En esta oportunidad y previo recuento de los antecedentes, el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe un “daño resarcible”9 y, por ende, el extremo demandado no está obligado a efectuar ninguna reparación patrimonial en favor de los demandantes, como quiera que no se observa error alguno en la actuación del INVÍAS o de los jueces, en el curso de la expropiación; para el
efecto, adujo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial se contó “… con los elementos probatorios suficientes de acuerdo con las leyes, normas y decretos que se exigen en estos casos” (fl. 221, c. 2). 7 Fl. 108, c. 2. 8 Fl. 106, c. 2. 9 Fl. 221, c. 2
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda y declaró “… no probadas las excepciones …”10, toda vez que, a su juicio, no se acreditó la existencia del daño antijurídico; para el efecto, respecto del trámite surtido por el INVÍAS (que terminó con la expedición de las resoluciones 002338 y 004041 del 3 de junio y 26 de agosto de 2005) manifestó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual se encontraba caducada) y, en relación con la Nación – Rama Judicial, expresó que no se “… acreditó el supuesto error judicial que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora”11 (fls. 225 a 247, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su revocatoria, toda vez que, en su criterio, el Tribunal interpretó de manera errada la demanda, teniendo en cuenta que en el presente
asunto no se está discutiendo la legalidad de ningún acto administrativo, sino, por el contrario, “… los HECHOS DAÑOSOS consistentes en los perjuicios tanto morales como materiales por el irregular trámite … de expropiación”12; en este sentido, indicó que la sentencia apelada es “ilegal”13, por cuanto se erige en fuente para amparar impunemente los actos arbitrarios surtidos en el proceso de expropiación. Expresó que la Nación incurrió en error judicial, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tuvieron en cuenta que, para el momento en que se inició el proceso judicial de expropiación, ya había perdido vigencia el avalúo por medio del cual se estableció el valor comercial del bien, circunstancia que, en su criterio, imponía la necesidad de decretar una nueva experticia; además, aseveró que el proceso judicial se llevó a cabo “… sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales …”14, por cuanto en el mismo no se resolvieron las objeciones formuladas por los propietarios. Finalmente, la parte actora indicó que el lapso de seis (6) meses que se tuvo en cuenta en el proceso judicial, para calcular la indemnización por lucro cesante, no se compadece con la verdadera utilidad que dejó de percibir (fls. 251 a 259, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Fl. 247, c. ppal. 11 Fl. 246, c. ppal. 12 Fl. 254, c. ppal.
13 Ibídem. 14 Ibídem. El recurso de apelación se concedió el 15 de abril de 2011 y se admitió en esta
Corporación el 27 de mayo del mismo año (fls. 261 y 268, c. ppal). El 24 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 270 c. ppal). El INVÍAS solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, a la parte actora se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa, tanto en el trámite administrativo de negociación directa como en el proceso judicial de expropiación, al tiempo que tuvo “… a su alcance todos los mecanismos sustanciales y procesales para controvertir las decisiones …”15, los cuales no utilizó oportunamente. Agregó que el objeto del proceso de la referencia “… no es otro que ejercer nuevamente el derecho de acción frente a un litigio en particular que ya obtuvo decisión judicial en primera y segunda instancia”16, lo cual justifica la condena en costas en contra de la parte actora. Los demás guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el proceso de expropiación terminó con sentencia del 27 de septiembre de 2006, ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año18, respecto de la cual se 15 Fl. 274, c. ppal. 16 Fl. 276, c. ppal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Fl. 494, c. 5. alega error jurisdiccional y la demanda de la referencia se presentó el 18 de abril de 2008, es decir, dentro del término de caducidad.
3. Análisis de la Sala 3.1 El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii) cuando hubiere lugar a ella,
una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. Así, entonces, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad dice relación con la existencia del daño; en este sentido, el daño –a efectos de que sea indemnizable– requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Respecto del estudio del daño antijurídico esta Corporación ha sostenido: “… en términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, (sic) en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. “Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba
inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”19 (se resalta). En época más reciente, sobre el mismo aspecto señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, (sic) es la existencia del daño, puesto que (sic) si no es 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, expediente 6144. posible establecer la ocurrencia del mismo, (sic) se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias … se ha señalado tal circunstancia (sic) precisándose que ‘es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto libera de toda responsabilidad al Estado …’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”20 (se resalta). Así, pues, como quiera que la antijuricidad del daño es el primer elemento de la
responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada; por tanto, le corresponde al juez constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, resulta inoficioso el estudio de la responsabilidad; al respecto, la doctrina ha sostenido: “… La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”21. Pues bien, la responsabilidad que se predica en el presente asunto gira en torno a los supuestos “errores” que se presentaron durante el trámite “irregular” de expropiación de que fue objeto la parte actora, el cual se surtió ante el INVÍAS y, posteriormente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proceso judicial de expropiación en el cual no se pagó el precio real del bien ni “… los verdaderos perjuicios irrogados a los demandantes”22. No obstante, en el recurso de apelación las inconformidades se encuentran orientadas a cuestionar únicamente las actuaciones de la Rama Judicial; por consiguiente, el análisis
que se hace en esta oportunidad se limitará a las diligencias surtidas por ella, con el fin de determinar si se configuró o no algún error jurisdiccional. Conviene recordar que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de febrero de 2012 (expediente 21.060), unificó su jurisprudencia en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, expediente 12625 (citada en sentencia del 24 de junio de 2015, expediente 32876). 21 HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37. 22 Ibídem. cuanto a la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, en los siguientes términos –se resalta–: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de
superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. “(…). “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. “(…). “De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación”. Esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el
evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”23. De conformidad con lo anterior, aun cuando la Sala hará un análisis integral del trámite de expropiación (tanto en la actuación administrativa adelantada por el INVÍAS como en la judicial), no efectuará ninguna precisión en relación con la responsabilidad que le puede asistir a dicha entidad –INVÍAS–, entre otras razones, porque este no es el cauce procesal para controvertir sus decisiones administrativas, como se expondrá más adelante, además de que tal aspecto no se cuestionó en el recurso de apelación y, por ende, quedó fijado con la decisión de primera instancia. 3.2 Pues bien, de conformidad con las pruebas válidamente decretadas y aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el INVÍAS inició procedimiento administrativo de enajenación voluntaria en contra de los demandantes en este proceso, toda vez que –por 23 Sentencia del 26 de enero de 2011, expediente: 19865, actor: Marleny Bermúdez Aya y otros. motivos de utilidad pública– requería el bien inmueble ubicado en la “carrera 5 No. 2 A – 65 – 75”24, propiedad de aquellos, con el fin de construir la “CINCUNVALAR DE SAN ANDRÉS EN AVENIDA COLON”25. Mediante el oficio 00277 del 7 de enero de 2005 (notificado en la misma fecha)26 le ofreció a los propietarios la suma de $360’773.115.oo,
con fundamento en un avalúo elaborado el 28 de octubre de 2004 por la Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés –isla– (oficio obrante a folios 83 y 84 del cuaderno 4, avalúo visible a folios 51 a 82 del mismo cuaderno y certificado de tradición y libertad, que obra a folios 47 y 48 del cuaderno ejusdem). Con posterioridad, mediante el oficio 01601 del 26 de enero de 2005 el INVÍAS reiteró la oferta de compra y advirtió que, en caso de no llegar a un acuerdo con los propietarios, procedería a iniciar el trámite judicial de expropiación. En dicho oficio se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “El valor de la oferta de compra es la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($360.773.915.OO) “Este inmueble se adquiere por el procedimiento de enajenación directa y voluntaria según los términos de que trata el Capítulo III de la Ley 9a. de 1989, Capitulo VII de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de julio 24 de 1998, los cuales se anexan; en caso de no llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria durante el término de 30 días hábiles establecidos en la norma, es obligación legal de la entidad dar inicio al procedimiento de la expropiación judicial. “Por lo anterior, y con el fin de dar inicio a los trámites de enajenación voluntaria, es
necesario conocer su decisión dentro de
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