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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00001-01(38886)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00001-01(38886)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término empieza a contarse a partir del momento que el sindicado recupere la libertad o la providencia absolutoria quede en firme, lo último que ocurra / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Por ser de orden público es indisponible e irrenunciable y debe ser declarada de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Opera por el solo transcurso del tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. (…) La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella

opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado del delito de concierto para delinquir / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción / CADUCIDAD DE LA ACCION - La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal [E]l señor Franco Pierleoni fue vinculado a un proceso penal, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (…) del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 4 de agosto de 2005, por atipicidad de la conducta (…) decisión que cobró ejecutoria el 18 de agosto de ese mismo año. (…) es claro que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de agosto de 2007; sin embargo, consta en el plenario que, el 16 de febrero de ese mismo año, fracasó la audiencia de conciliación prejudicial celebrada por las partes en la Procuraduría 54 Judicial Administrativa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) acerca de lo cual es preciso afirmar que no obra prueba alguna en el expediente que acredite cuándo fue radicada la solicitud de la

citada audiencia. (…) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al sub examine, dispone que (…) “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste (sic) trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el caso sub examine, no se tiene certeza acerca de la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial; pero, suponiendo que el término de caducidad de la acción hubiera sido suspendido por 3 meses, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de noviembre de 2007, dado que, como se dijo atrás, la decisión que exoneró de responsabilidad penal al señor Pierleoni quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2005; sin embargo, la demanda fue formulada el 11 de junio de 2008, como claramente se ve en el sello de presentación personal visible a folio 7 del

cuaderno 1, esto es, por fuera del término de ley, de modo que la acción se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00001-01(38886) Actor: FRANCO PIERLEONI Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (folios 161 a 168, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de junio de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el actor solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las decisiones y medidas que debió soportar injustamente en el curso de un proceso penal, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 4 de

agosto de 2005. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $15'000.000, así como el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, por perjuicios morales (folios 2 a 7, cuaderno 1). 1.2. Las contestaciones de la demanda El 8 de julio de 2008, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 56 y 57, cuaderno 1). 1.2.1 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo falla en el servicio y menos aún error judicial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron al señor Pierleoni fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 81 a 88, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 106, cuaderno 1). 1.3 Los alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones Vencido el período probatorio, el 9 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 120, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que no era procedente

endilgarle responsabilidad administrativa alguna, toda vez que la investigación penal adelantada en contra del señor Pierleoni se ajustó al ordenamiento legal. Agregó que, si bien la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, dicha circunstancia no implicaba que su vinculación al proceso penal y las decisiones proferidas en su contra fueran arbitrarias e ilegales. Agregó que la exoneración de responsabilidad del sindicado no obedeció a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., sino a la aplicación del principio del indubio pro reo (folios 128 a 132, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Pierleoni no fueron arbitrarias ni caprichosas y, por lo mismo, éste tenía el deber de soportarlas. Reiteró que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, ya que nada tuvo que ver con la situación que afectó al citado señor (folios 138 a 144, cuaderno 1). 1.3.3 El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de esa misma ciudad (folio 150, cuaderno 1), el cual, en auto del 19 de enero de 2010, avocó el conocimiento del asunto y siguió con su trámite (folio 154, cuaderno 1). 1.4. La sentencia recurrida En sentencia del 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la sentencia del 4 de agosto de 2005, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad exoneró de responsabilidad al señor Franco Pierleoni, cobró ejecutoria el 18 de agosto de ese mismo año, mientras que la demanda de reparación directa fue instaurada el 11 de junio de 2008, esto es, fuera del término legal. Aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad de la acción estuvo suspendido durante 60 días, por solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, “el plazo máximo para la presentación de la demanda se cumplió el 19 de octubre de 2007” (folios 161 a 168, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Dijo que la acción no se encontraba caducada, teniendo en cuenta que la sentencia penal que exoneró de responsabilidad al señor Franco Pierleoni cobró ejecutoria el 18 de agosto de 2005, mientras que la demanda de reparación directa fue instaurada el 7 de junio de 2007, esto es, dentro del término previsto por el ordenamiento legal. Sostuvo que, dado que el señor Pierleoni fue vinculado injustamente a un proceso penal, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, del cual fue exonerado por la justicia penal, las accionadas estaban obligadas a indemnizarle

los perjuicios causados (folios 171 y 172, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 20 de mayo de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 175, cuaderno principal) y, por auto del 28 de octubre de ese mismo año, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 180, cuaderno principal). 1.6.2 El 18 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 182, cuaderno principal). En el mismo auto, el Despacho decidió no tener en cuenta los documentos allegados al proceso por el señor Franco Pierleoni, visibles en el cuaderno 2, toda vez que, de conformidad con el artículo 63 del C. de P.C., “cualquier actuación dentro del proceso debe hacerse por intermedio de apoderado judicial”, cosa que no ocurrió (folio 182, cuaderno principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró que no hubo falla en el servicio ni error judicial alguno, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor Pierleoni estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente (folios 183 a 188, cuaderno principal). 1.6.4 Los demás guardaron silencio (folio 200, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de

esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Caducidad de la acción 1 Expediente No. 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa2. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Franco Pierleoni fue vinculado a un proceso penal, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (folios 21 a 25, cuaderno 1), del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 4 de agosto de 2005, por atipicidad de la conducta (folios 40 a 46, cuaderno 1), decisión

que cobró ejecutoria el 18 de agosto de ese mismo año4. Dicho lo anterior, es claro que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de agosto de 2007; sin embargo, consta en el plenario que, el 16 de febrero de ese mismo año, fracasó la audiencia de conciliación prejudicial celebrada por las partes en la Procuraduría 54 Judicial Administrativa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (folios 49 a 54, cuaderno 1), acerca de lo cual es preciso afirmar que no obra prueba alguna en el expediente que acredite cuándo fue radicada la solicitud de la citada audiencia. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al sub examine, dispone que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste (sic) trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 3 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 Según el artículo 187 del C. de P.P. -Ley 600 de 2000-, aplicable para la época de los hechos, “Las providencias

quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”; al respecto, vale la pena indicar que la Fiscalía General de la Nación y el sindicado se notificaron de la sentencia penal el 12 de agosto de 2005 (folio 46, respaldo, cuaderno 1), por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el 18 de esos mismos mes y año (www.com/calendario/colombia/2005), ya que no fue apelada. virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el caso sub examine, no se tiene certeza acerca de la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial; pero, suponiendo que el término de caducidad de la acción hubiera sido suspendido por 3 meses, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 19 de noviembre de 2007, dado que, como se dijo atrás, la decisión que exoneró de responsabilidad penal al señor Pierleoni quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2005; sin embargo, la demanda fue formulada el 11 de junio de 2008, como claramente se ve en el sello de presentación personal visible a folio 7 del cuaderno 1, esto es, por fuera del término de ley, de modo que la acción se encuentra caducada. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez,

cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga5. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”6. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 2.3. Condena en costas La Sala condenará en costas al apoderado de la parte demandante, por cuanto su conducta riñe con la recta administración de justicia, pues, a pesar de que la demanda de reparación directa fue instaurada el 11 de junio de 2008, esto es, por fuera del término legal, como claramente se evidencia a folios 2 y 7 del cuaderno 1, alegó infundadamente en el recurso de apelación que dicha demanda fue formulada el 7 de junio de 2007. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323).

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (expediente 22.734). Al respecto, el artículo 74 (numeral 1) del C. de P.C. dispone que hay temeridad o mala fe, entre otros eventos, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso, como ocurrió en este caso, pues, a pesar de que la acción se encuentra evidentemente caducada, el apoderado de la parte actora esgrimió en el recurso de apelación razones que riñen por completo con la realidad de los hechos y con la evidencia probatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró que operó la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al apoderado de la parte demandante.

Tásense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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