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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00003-01(41014)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00003-01(41014)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado y condenado en proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por cuanto fue denunciado por beneficiarse de su cargo como funcionario del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura para comercializar perlas de caracol en el archipiélago de San Andrés. Condena de primera instancia que fue ratificada en segunda instancia, pero en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia resolvió absolverlo del punible por el cual se le vinculo al proceso penal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos de imputación En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar del ordenamiento jurídico

colombiano. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALCiudadano vinculado a proceso penal, acusado y condenado / PROCESO PENAL - Enriquecimiento ilícito de servidor público / ERROR JURISDICCIONAL - Absolución en sentencia de casación penal [E]l señor Luis Díaz Llerena, quien se desempeñaba como técnico operativo 4080 grado 11 del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPAy tenía entre sus funciones la de hacer cumplir la normatividad vigente en pesca, realizar operativos y vigilancia en la veda de caracol pala, realizar inspecciones técnicas y oculares a

las embarcaciones pesqueras que llegan al puerto de San Andrés y presentar informes de las actividades realizadas, entre otras , de forma paralela a su trabajo comercializaba perlas de caracol pala y, por consiguiente, se lucraba de dicha labor, aun cuando no contaba con autorización por realizar tal actividad, pues, según el mismo INPA, la explotación económica del mencionado producto está controlada y, por lo tanto, requiere de un permiso especial para su ejecución. (…) aprovechando la posición favorable que le proporcionaban su cargo y las funciones de vigilancia a él asignadas, no sólo obstaculizó la comercialización de las perlas de caracol pala a las personas que sí tenían autorización para hacerla, sino que ejerció presión sobre los pescadores de la región para obtener mejores productos a un costo más favorable a sus intereses y, en contraprestación, ofrecía omitir los trámites pertinentes de control que le correspondían. Según la Fiscalía y los jueces penales de primera y de segunda instancia, la conducta del señor Luis Díaz Llerena se encuadraba en el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación formulado en contra de dichas decisiones, concluyó que el procesado no incurrió en tal conducta, toda vez que, según su criterio, no se reunieron los elementos necesarios para su tipificación; no obstante, contrario a lo que adujo el actor en la demanda, esa autoridad judicial no lo absolvió de responsabilidad penal, pues, como se vio atrás, lo que hizo fue sustituir la sentencia condenatoria de prisión por una sanción pecuniaria, al encontrarlo responsable del ilícito de

abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL DE EXONERACIÓN - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La conducta irregular de la víctima fue determinante en la activación del aparato judicial en su contra [E]l señor Luis Díaz Llerena no cometió el punible por el cual fue vinculado al proceso penal, acusado y condenado, lo cierto es que, en consideración de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del mismo demandante la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la apertura de la indagación en contra del acá demandante no fue otra que la actuación del señor Díaz Llenera, en la medida en que, por un lado, ejerció una actividad económica de explotación de productos marítimos sin contar con la respectiva autorización y, por otro lado, sacó provecho de las funciones que le correspondía cumplir en virtud de su cargo como funcionario público para satisfacer sus intereses particulares, comportamientos que, sin lugar a dudas, ameritaban una investigación al respecto, con el fin de determinar si en ese caso se tipificaba una actividad delictiva. De igual manera, la conducta irregular desplegada por el acá demandante, consistente en obstaculizar la comercialización de la perla a las personas que contaban con permiso para desarrollar esa actividad económica, también justificó, a todas luces, la activación

del aparato jurisdiccional, a través del respectivo proceso penal. Para la Sala es claro que lo que se esperaba del señor Luis Díaz Llerena, en calidad de funcionario del INPA, era que cumpliera cabalmente las funciones que le correspondían como técnico operativo, en el sentido de ejercer con transparencia las labores de vigilancia y control a las actividades de pesca y la explotación de productos marítimos, y de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de los barcos pesqueros; no obstante, no obró de acuerdo con lo que le era exigible y esa omisión llevó a que se le implicara seriamente en el presunto delito de enriquecimiento ilícito de servidor público y ello, a su vez, dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se le vinculara formalmente a la respectiva investigación. Por lo anterior, es evidente que el proceder del demandante determinó que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00003-01(41014) Actor: LUIS DÍAZ LLERENA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2009, los señores Luis Díaz Llerena y Silvia Hernández Saams (obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dorothy Suseth y Kevin Antonio Díaz Hernández), Greicy Patricia Díaz Murillo y Gina Paola Díaz Murillo, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados del “error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”1 en que incurrieron al adelantar una investigación penal y proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Díaz Llerena, proceso que culminó con sentencia absolutoria (f. 1 a 49, c. 1).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. para cada 1 F. 17, c. 1. uno de los demandantes, otro tanto por “daño en relación” a favor del señor Luis Díaz Llerena, y $58'398.975 por los perjuicios materiales causados a la víctima. La parte actora aseguró que con ocasión de una denuncia formulada en contra del señor Luis Díaz Llerena, la Fiscalía inició la respectiva investigación y lo acusó de incurrir en el delito de enriquecimiento ilícito, conducta por la que,

posteriormente, fue condenado en primera y segunda instancia; no obstante, en sede de casación, la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso penal, toda vez que encontró que el acusado no cometió dicho ilícito y, en su lugar, la tipificación de su conducta irregular debió ser el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. A juicio de la parte demandante, el proceso que se inició en contra del señor Luis Díaz Llerena le produjo serios perjuicios cuya indemnización le corresponde a la administración, pues “tuvo que permanecer escondido sin poder trabajar ni poder gozar del afecto y cariño de su familia, permaneciendo en esta incertidumbre y sosobra (sic) hasta la fecha de su absolución” (f. 16, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 11 de febrero de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 59 y 60, c. 1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no está llamada a responder por los perjuicios reclamados, por cuanto, a su juicio, las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado en contra del acá demandante obedecieron a los elementos probatorios reunidos en esa investigación y, si bien el señor Luis Díaz Llerena sufrió un daño, éste no se puede calificar como antijurídico, ya que era su deber asumir la carga que supone una investigación, máxime que las decisiones proferidas en ella surgieron de la evolución propia del proceso y de la valoración de los elementos probatorios recaudados en el mismo. Solicitó que,

en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 63 a 70, c. 1). 2.2. La Rama Judicial guardó silencio (f. 82, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 89 a 91 y 153, c.1.).

La parte actora insistió en que la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron de manera irresponsable y negligente al endilgarle responsabilidad penal al señor Luis Díaz Llerena por un delito que no cometió, pues así lo declaró la Corte Suprema de Justicia al conocer, en sede de casación, del proceso penal y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra. A juicio del actor, la vinculación a esa investigación le causó un daño antijurídico que debe ser resarcido por la parte demandada (f. 155 a 167, c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que si bien es cierto el señor Díaz Llerena estuvo sujeto a una investigación en la cual se profirieron decisiones judiciales en su contra, de las cuales se pudo derivar un daño, éste no se puede reputar antijurídico, pues esas determinaciones respondieron al cumplimiento de la ley (f. 168 a 172, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la

demanda, pues, según su criterio, el proceso penal iniciado en contra del señor Luis Díaz Llerena finalizó con una decisión a su favor por la apreciación probatoria de la Corte Suprema de Justicia, mas no por una falla procedimental o sustancial por parte de la Rama Judicial o de la Fiscalía; en consecuencia, consideró que no hay lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso (f. 175 a 180, c. 1). La Rama Judicial guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el daño cuya indemnización se reclama devino de la actuación de la propia víctima. Así lo concluyó el a quo (se transcribe literal): “Revisado el expediente penal, no encontró la Sala que se hubiese librado la orden de captura en contra del señor Díaz Llerena, precisamente, porque la sentencia no había cobrado ejecutoria al estar pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto. En ese orden, el supuesto daño que alega el demandante no puede serle imputado al Estado, toda vez que fue él quien en su propósito de huir de la justicia, para evadir el eventual cumplimiento de una condena, el que tomó la determinación de esconderse sacrificando por su propia voluntad lo que ahora echa de menos como fueron la compañía de su esposa e hijos

(daño moral) y los ingresos económicos que afirma obtenía a través del

establecimiento de comercio o tienda que por tal circunstancia manifiesta se fue a la quiebra. “Además, ha de tenerse en cuenta … que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo absolvió, sino que sustituyó la sentencia condenatoria impugnada por otra, igualmente, condenatoria pero por el delito de 'abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto'. “De lo anterior se desprende que fue la conducta intencional y consciente, a todas luces reprochable, no esperable de un servidor público ni de las funciones que tenía asignadas, lo que dio lugar a que en su contra se adelantara un proceso penal en el que confluyeron elementos fácticos y probatorios que llevaron a la firme convicción tanto al fiscal instructor como a los jueces de primera y segunda instancia que estaba seriamente implicado en la comisión de delito que se le imputó” (f. 200 a 201, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual insistió en que la parte demandada le produjo un daño antijurídico que debe ser resarcido. Según el apelante, el Estado debe ser condenado con fundamento en el régimen de responsabilidad de falla en el servicio por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues, por un lado, a pesar de que el señor Luis Díaz Llerena fue vinculado a una investigación por su supuesta responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito, su presunción de inocencia respecto de ese punible no fue desvirtuada, de manera que se debe entender

que él no cometió esa conducta; por otro lado, alegó que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia lo declaró penalmente responsable de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la pena que él soportó no fue proporcional con la sanción pecuniaria establecida para este último delito y, finalmente, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial no se acompasaron con sus funciones, toda vez que era deber de éstas tipificar correctamente la conducta que se le pretendía endilgar, evento que no ocurrió (f. 204 a 229, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 22 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año. El 15 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 231, 236 y 238, c. ppl.).

En esta etapa procesal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos que han expuesto a lo largo del proceso (f. 239 a 246 y 248 a 258, c. ppl.). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 271, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación

directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción La acción impetrada pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia, pues a pesar de que en el proceso penal adelantado en contra de Luis Díaz Llerena se profirió sentencia condenatoria (en primera y segunda instancia), la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió del ilícito a él endilgado

(enriquecimiento ilícito de servidor público), al considerar que ese delito no existió. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 (artículo 44). proceso penal que dio lugar a la acción de reparación directa de la referencia; al respecto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Luis Díaz Llerena fue exonerado del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público fue proferida, en sede de casación, el 2 de julio de 20084. Así y dado que la demanda

de reparación directa fue instaurada el 18 de noviembre de 2009, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar del ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal

supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido5. 4 F. 79 a 99, c. 2. 5 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008 (expediente 16594). También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal6. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones

disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”7. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.

6 Ibídem 7 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente 15.576. 8 Ibídem

4. Valoración probatoria y caso concreto De la demanda es claro que el juicio de responsabilidad del Estado recayó en la falla en el servicio derivada de la vinculación del señor Luis Díaz Llerena a una investigación penal en la que, en criterio de la parte demandante, incurrió la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación cuando adelantó una investigación penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, proceso que, según la demanda, concluyó con sentencia absolutoria.

Pues bien, está probado que, mediante oficio 1398 DAS.SSAI UINPJ 116-5390 del 12 de julio de 2000, el D.A.S. Seccional San Andrés Islas – Unidad Investigativa de Policía Judicial puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una denuncia instaurada por el señor Pedro Eduardo Abello Navarro en contra de Luis Díaz Llerena. Así lo manifestó la Fiscalía (se transcribe literal): “En día 11 de Abril del presente año se presentó a las instalaciones de la Unidad de Policía judicial, con el fin de formular denuncia en contra del señor LUIS LLERENA, funcionario del INPA … quien se dedica a la compra, venta y explotación de perlas de caracol, en representación de la Señora MARÍA ISABEL MATEUS GUERRERO, la cual … se encuentra autyorizada por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, para la comercialización de productos pesqueros. “El motivo de la denuncia radica en que no solo el denunciante se ve

gravemente afectado por las acciones de dicho funcionario del INPA, sino también varias personas cuyo sustento depende de la comercialización de dichas perlas, situación esta que se viene causando según el señor PEDRO EDUARDO ABELLO NAVARRO mucha indignación, ya que mientras ellos tratan de cumplir con la normatividad exigida por el INPA y pagan impuestos por realizar dicha actividad, un funcionario de esa entidad se aprovecha de su cargo no solo para violar la normatividad, si no para desplazarlos de dicho comercio. De acuerdo al denunciante el señor LLERENA en representación del INPA es una de las primeras autoridades que sube a los barcos pesqueros con el fin de ejercer los controles propios de su cargo, pero en realidad lo que hace es ejercer presión sobre los pescadores con el fin de que las mejores perlas de caracol le sean vendidas a él y a precios más bajos, a cambio de omitir procedimientos propios de su cargo, como multas o sanciones por exceso de la cantidad de captura autorizada o de tallas mínimas, o cuando algún miembro de la tripulación no posee carne de pescador” (f. 3 y 4, c. 3). El 14 de enero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación9 en contra de Luis Díaz Llerena, como autor responsable de enriquecimiento ilícito de servidor público, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Se encuentra probatoriamente acreditado en el expediente que el señor LUIS DÍAZ LLERENA comercializó perlas naturales de caracol de pala 9 F. 208 a 219, c. 3. y obtuvo provecho económico personal por ello, no teniendo licencia o

autorización legal, al tiempo que lo hizo de manera paralela al desempeño del cargo de TÉCNICO OPERATIVO de la entidad oficial que directamente tiene entre sus funciones el control y vigilancia de la actividad de pesca y acuicultura en el país. Todo esto se desarrolló durante los años 2000 y 2001, en la isla de San Andrés. “(…) “Antecediendo el conocimiento de las particularidades típicas del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SERVIDOR PUBICO, puntualizamos que observamos la existencia de ingresos (por la venta del producto marino) que correlativamente apoyarían como activos a los normales ingresos del servidor público, es decir, se nos presenta a la vista (conforme a la prueba documental y testimonial) que el servidor público recibe por la actividad comercial injusta ingresos que tendrían el carácter de injustificados” (f. 212 y 217, c. 3). El 8 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró responsable al acá demandante del delito por el cual se le acusó, lo condenó a una pena principal de 96 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y, en consecuencia, libró la respectiva orden de captura en su contra; al respecto, ese despacho concluyó, en síntesis, lo siguiente (se transcribe literal): “Todo lo anterior nos enseña, de manera diáfana, que a instancias de su empleo como inspector en el INPA, Luis Díaz Llerena obtuvo un incremento patrimonial ilícito, puesto que sus funciones le permitían tener acceso de primera línea con motonaves pesqueras y pescadores, a los

que presionaba para que les vendiera las preciadas perlas de caracol para, a precios favorables, a cambio de hacer la vista gorda cuando se presentaban irregularidades que él tuviera que evidenciar” (f. 11, c. 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 13 de enero de 2006, resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, con los siguientes argumentos (se transcribe literal): “En el caso que nos ocupa, no se observa que si la defensa hubiese sido más activa se hubiera logrado una decisión menos gravosa para el procesado, pues aún el defensor que ahora impugna no puede develar aquella prueba reina que demostraría la inocencia de su defendido y que dejaron de presentar o de solicitar los abogados que lo antecedieron … la prueba recaudada en este proceso es tan contundente, que la defensa sólo puede cifrar las esperanzas de lograr una rebaja de la pena o una absolución, imaginando que tales pruebas no existen, porque lo cierto es que … sí se enriqueció ejerciendo una actividad comercial cuya práctica se encuentra reglamentada y él lo hacía sin permiso o autorización alguna, peor aún, abusando de su cargo en el INPA como Técnico Operativo y del conocimiento que sus funciones le proporcionaban para competir con quienes si están legalizados para comerciar con perlas de caracol pala, porque si se presta atención sobre algunas de las funciones asignadas al señor DÍAZ LLERENA, estas le permiten tener información anticipada respecto de la pesca efectuada

en cada embarcación” (f. 54, c. 2). Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de julio

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