CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00004-01(41310)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00004-01(41310)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Contra ex alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina / ACCION DE REPETICION - Por subcontratación para el manejo, el sostenimiento y el mantenimiento del acueducto municipal en el año de 1998 / ACCION DE REPETICION - Por condena impuesta por Jurisdicción Ordinaria Laboral que reconoció la existencia de contratos de trabajo y por ende, el pago de salarios y demás prestaciones sociales En escrito presentado el 14 de noviembre de 2009, el municipio de Providencia y Santa Catalina, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra un ex alcalde de ese municipio, con el propósito de obtener el reintegro de más de $ 477’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral. (…) El aquí demandado, en su condición de alcalde municipal de Providencia y Santa Catalina, celebró con unas personas sendos contratos de prestación de servicios para el manejo, el sostenimiento y el mantenimiento del acueducto en el año de 1998. Los contratistas subcontrataron con otras personas, quienes posteriormente demandaron ante la Justicia Ordinaria para que se declarara la existencia de verdaderos contratos de trabajo y, por ende, se les cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales a que tenían derecho. Dentro del proceso laboral que se surtió ante la Jurisdicción Ordinaria, se condenó a los demandados, en forma solidaria, al pago de las acreencias laborales a que tenían derecho los demandantes, toda vez que esa Justicia
consideró que los contratos con ellos celebrados eran contratos laborales. Por consiguiente, el municipio aquí demandante debió cancelar unas sumas de dinero por las que ahora repite. TITULO DE RECAUDO EN PROCESO EJECUTIVO - Debe obrar en original o en copia auténtica / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio en los procesos ordinarios Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. Así, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consulta sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique
Gil Botero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de las acciones de repetición fundadas en fallos de otra jurisdicción / ACCION DE REPETICION - Consejo de Estado competente para conocer en sede de segunda instancia en virtud de su cuantía Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2009, la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, debía ser superior a $248’450.000; dado que en este asunto la cuantía corresponde a la suma de $477’000.000, por concepto de la condena que según la parte actora debió asumir como consecuencia de la condena laboral de la que dice haber sido objeto, la Sala estima que esta Corporación tiene competencia para conocer de ese asunto, en sede de segunda instancia. ACCION DE REPETICION - Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario
habrá de establecerse durante el proceso. (…) La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
78 ACCION DE REPETICION - Regulada por la Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente
al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / LEY 678 DE 2001 - Aplicable a hechos que originaron responsabilidad patrimonial del servidor público ocurridos durante su vigencia Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda
excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2
ACCION DE REPETICION - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida en proceso ordinario surtido ante Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en
el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés condenó al municipio de Providencia y Santa Catalina a pagar a 10 personas las acreencias laborales que se les adeudaban por concepto de relaciones laborales. La anterior sentencia fue confirmada a través de fallo de 2 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El fallo de segunda instancia fue objeto de casación por la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su Sala Laboral, condenó a la parte demandada en el proceso laboral a pagar a los actores, además de las acreencias laborales dispuestas en los fallos de instancias, a una sanción moratoria. Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia Ordinaria Laboral en contra del municipio de Providencia y Santa Catalina, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Acreditado con comprobante de egreso y de consignación efectuada en el Banco de Bogotá a nombre del apoderado de los beneficiarios de sentencia laboral El expediente reposa, en copia simple, el comprobante de egreso No. 0000000095 de 23 de enero de 2009, a través del cual se giró a favor del apoderado de los demandantes en el proceso laboral, la suma de $200’000.000, en cumplimiento de
la resolución 032 de 2009, documento en el que consta el recibo por parte del beneficiario de esa suma de dinero, en copia simple, el comprobante de consignación del Banco de Bogotá, de fecha 30 de marzo de 2009, por la suma de $200’000.000, por parte de la alcaldía municipal de Providencia y Santa Catalina, a una cuenta cuyo titular era el apoderado de los beneficiarios de la sentencia laboral, documento en el que consta el respectivo timbre de la entidad bancaria. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral que contra ella promovieron distintas personas. TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dos años contados a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad condenada / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal El último pago que realizó el municipio de Providencia y Santa Catalina por concepto del cumplimiento de la sentencia de 27 de junio de 2007 se produjo el 30 de marzo de 2009, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses para que fuese ejecutada, dado que el fallo de casación se dictó el 30 de septiembre de
2008. En consecuencia, el término de caducidad para el presente caso se contabiliza a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 31 de marzo de 2009 y dado que la demanda se presentó el 14 de diciembre de ese mismo año, no existe duda alguna de que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento
jurídico. CONDICION DE EX AGENTE ESTATAL - Tercer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDICION DE EX AGENTE ESTATALAcreditada con copias autenticadas del acto de elección y de posesión del Alcalde Municipal de Providencia Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folios 166 y 167 del cuaderno 2 del expediente obran copias autenticadas del acto de elección y de posesión del señor César Augusto James Bryan como alcalde del municipio de Providencia para el período 2004-2007, condición por la cual fue vinculado a este proceso. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE ESTATAL - Cuarto presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE ESTATAL -Inexistente. Ex alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina nunca tuvo una relación directa con los demandantes en el proceso ordinario laboral / CONDENA A MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Por aplicación del principio de solidaridad al ser beneficiado de obra subcontratada mas no por actuar irregular de ex funcionario / ACCION DE REPETICION - No prospera La Sala confirmará la sentencia apelada porque coincide con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de primera instancia, en cuanto no existe una relación entre las razones jurídicas que llevaron a la imposición de la condena en contra de la Administración y el fundamento de la acción de repetición, amén de la inexistencia de una culpa grave o de una conducta dolosa en el demandado, como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina. (…) La Sala no encuentra, dentro de los fallos dictados en el proceso laboral, una sola
consideración, o señalamiento, ni reproche alguno respecto de la actuación del ente territorial afectado con tales decisiones y mucho menos frente a la conducta de quien fue para ese momento el alcalde municipal. Nótese cómo dentro del fallo de primera instancia en el proceso laboral, el Juez de la causa, incluso, desestimó cualquier vínculo entre los actores de ese litigio y el municipio aquí demandante (…) Luego, si no existió una relación directa entre la actuación administrativa del municipio de Providencia y Santa Catalina y los demandantes en el proceso ordinario laboral, mal podría predicarse un vínculo entre la condena que le fue impuesta a dicho ente territorial y la actuación del aquí demandado, por cuanto la controversia que se suscitó ante la Jurisdicción Ordinaria giró en torno a la existencia de unos contratos –reales– de trabajo celebrados entre particulares – que fueron contratados por la administración local– y los allí demandantes, solo que, se reitera, el aludido Municipio resultó condenado por la aplicación del principio de solidaridad, al ser beneficiario de la obra subcontratada, pero no porque ese ente territorial hubiere actuado de manera indebida, irregular o con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00004-01(41310)
Actor: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Demandado: CESAR AUGUSTO JAMES BRYAN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 14 de noviembre de 2009, el municipio de Providencia y Santa Catalina, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra un ex alcalde de ese municipio, con el propósito de obtener el reintegro de más de $ 477’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral1. 2.- Los hechos El aquí demandado, en su condición de alcalde municipal de Providencia y Santa Catalina, celebró con unas personas sendos contratos de prestación de servicios para el manejo, el sostenimiento y el mantenimiento del acueducto en el año de 1998. Los contratistas subcontrataron con otras personas, quienes posteriormente demandaron ante la Justicia Ordinaria para que se declarara la existencia de verdaderos contratos de trabajo y, por ende, se les cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales a que tenían derecho. Dentro del proceso laboral que se surtió ante la Jurisdicción Ordinaria, se condenó a los demandados, en forma solidaria, al pago de las acreencias laborales a que
tenían derecho los demandantes, toda vez que esa Justicia consideró que los contratos con ellos celebrados eran contratos laborales. Por consiguiente, el municipio aquí demandante debió cancelar unas sumas de dinero por las que ahora repite. A juicio de la entidad, el demandado desconoció las Leyes 80 de 1993 y 142 de 1994, por cuanto se procedió a celebrar unos contratos de prestación de servicios 1 Fls. 1 a 10 c 1. para la ejecución de una actividad que debía desarrollarse a través de un contrato de concesión, previo procedimiento de licitación pública. 3.- La oposición El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues negó que hubiere celebrado contratos de prestación de servicios con terceras personas en el año
1998. Que el fundamento de la demanda interpuesta no tiene relación alguna con lo debatido en el proceso laboral y que ni siquiera se aportaron los contratos de prestación de servicios a los que se alude en el libelo demandatorio.
Adujo que lo expuesto por la parte actora carece de fundamento porque en ningún momento se pretendió entregar en su integridad la infraestructura de los servicios públicos como para requerir de una concesión, dado que solo se encargó a un agente externo de aspectos relativos a esa clase de servicios, de modo que el resto de la actividad continuó bajo el control directo del municipio contratante. Agregó que el Juez del proceso inicial nunca le atribuyó al municipio conductas indebidas, pues lo que en ese proceso se determinó fue la protección al trabajador, pero incluso la condena devino de una responsabilidad solidaria por el incumplimiento del contratista respecto de las obligaciones que contrajo con sus
trabajadores, en virtud de lo previsto en las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que la parte actora no demostró que la falta de celebración de un contrato de concesión constituyó la causa del fallo condenatorio en materia laboral y señaló que dentro de los fallos proferidos en el proceso laboral, incluida la sentencia de casación, no se analizó y mucho menos se determinó una actuación irregular o indebida por parte del aquí demandado, para que ahora, por vía de repetición, se le pretenda endilgar una actuación dolosa o gravemente culposa2. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte demandante se refirió a los hechos que dieron lugar al proceso laboral, a los fallos condenatorios que en él se profirieron, a los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, a la actuación dolosa o gravemente culposa del agente 2 Fls. 49 a 57 c 1. del Estado, a las limitaciones a la competencia y a la capacidad de contratar, así como a la definición y a las características del contrato de prestación de servicios, para concluir que en este caso el demandado actuó con culpa grave o dolo al contratar terceros para la prestación de los servicios públicos domiciliarios3. 4.2.- El demandado sostuvo que los documentos allegados con la demanda, tendientes a acreditar los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, obran en copia simple y que, por tanto, carecen de mérito probatorio. Que, además, la parte acora no acreditó el pago de la condena que dice haber pagado, ni la condición de ex agente del Estado del aquí accionado, a lo cual añadió, en todo
caso, que no se demostró que el señor James Bryan haya actuado con culpa grave o con dolo, dado que ni siquiera se allegaron los contratos por los cuales se condenó al ente territorial demandado en un proceso laboral4. 4.3.- Finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues a juicio de ese ente de control, no se probó que el aquí demandado hubiere actuado con culpa grave o con dolo dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la condena patrimonial por cuyo pago ahora se repite5. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 24 de marzo de 2011, denegó las súplicas de la demanda, toda vez que consideró que el aquí demandado no actuó con culpa grave, ni con dolo, por cuanto en este proceso, ni en el laboral se acreditó tal situación y, además, la condena proferida en ese primer proceso devino de la aplicación de una presunción jurisprudencial de ingreso laboral y no como fundamento en unos contratos de prestación de servicios que ni siquiera se allegaron a ese proceso ordinario. Añadió que la entidad territorial resultó condenada por la también aplicación del principio de solidaridad que favorece a los trabajadores y no porque la actuación del hoy demandado hubiere sido irregular o indebida, ni mucho menos determinante para proferir tal condena6. 3 Fls. 73 a 93 c 1. 4 Fls. 94 a 105 c 1. 5 Fls. 108 a 111 c 1. 6 Fls. 114 a 137 c ppal.
6.- La impugnación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda. Reiteró buena parte de lo expuesto en sus alegatos de conclusión en primera instancia, en punto de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, de lo que constituye una actuación dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, de las limitaciones a la competencia y a la capacidad de contratar, de la definición y de las características del contrato de prestación de servicios. Y en cuanto a la decisión de primera instancia adujo que dentro de las sentencias dictadas en el proceso laboral sí se consideró y se analizó la conducta del entonces alcalde municipal, con lo cual se pueden corroborar sus afirmaciones en torno a la responsabilidad personal que le asiste al aquí demandado, a título de culpa grave o dolo7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Solo el demandado actuó en esta etapa del proceso y reiteró lo expuesto en sus alegatos de conclusión en primera instancia8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de marzo de 2011, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda. La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple; 2) competencia; 3) generalidades de la acción de repetición y 4) verificación de los presupuestos de procedencia de
la acción de repetición para el caso concreto. 7 Fls. 139 a 172 c ppal. 8 Fls. 188 a 197 c ppal. 1.- Eficacia probatoria de las pruebas documentales allegadas en copia simple La Sala advierte que algunos documentos que obran en el encuadernamiento fueron aportados en copia simple, sin embargo, a propósito del valor probatorio de este tipo de copias se impone la necesidad de traer a colación lo decidido en sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se produjo una importante modificación jurisprudencial, de conformidad con los siguientes términos: “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales – necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo
que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes” 9 Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Así, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados en copia simple. 2.- Competencia para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra Jurisdicción Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del presente asunto, de acuerdo con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación en el siguiente sentido: “La acción de repetición faculta a las entidades estatales que han resultado responsables patrimonialmente en virtud de una condena judicial, una conciliación, o cualquier otra forma permitida por la ley para terminar un conflicto con el Estado, para reclamar a sus agentes los valores que hayan tenido que reconocer en razón de la conducta dolosa o gravemente culposa en que hayan incurrido. “La Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de esta acción (artículo 7). “En cuanto a la competencia, la fijó en el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo, y, cuando se trata de reparaciones patrimoniales originadas en conciliaciones o en cualquier otra forma de solución de conflictos con el Estado permitida por la ley, en el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza Jurisdicción en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (ib). No obstante, la regla de competencia citada es inaplicable cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se funda en un fallo de otra Jurisdicción, como ocurre en este caso, dado que, como se dijo, la Ley 678 de 2001 atribuyó el conocimiento de la acción de repetición a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial10. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto 10 [cita del original] Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para lo
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