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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00043-01(42799)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2010-00043-01(42799)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Muerte de civil por agentes de la Policía Nacional sin aparente

justificación / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

/ IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Acreditada

[E]l señor Franklin Cotta González falleció el 12 de mayo de 2008, en el municipio de San Andrés Islas, según consta en el acta de inspección técnica practicada al cadáver, por la Policía Judicial, en la morgue del Hospital Departamental de San Andrés Isla, en la cual se describieron las heridas que presentaba el cuerpo del fallecido (…) [S]e da por demostrado que el señor Franklin Cotta González fue perseguido por agentes de la Policía hasta el barrio El Modelo, en la isla de San Andrés, y que, al menos uno de los agentes disparó contra él mientras huía (…) Lo que sí está demostrado es que el día de los hechos, el fallecido había consumido estupefacientes, y que había sido condenado penalmente en dos oportunidades por delitos de homicidio, y que no hacía mucho tiempo había recobrado la libertad. Pero, la conducta social del fallecido no constituye justificación alguna para privarlo de la vida. Solo una agresión armada de la víctima contra los agentes hubiera justificado una reacción defensiva de las mismas proporciones. La legítima defensa que al menos uno de los agentes investigados por el ilícito pretendió alegar no fue demostrada en este proceso, como ya se señaló. La Sala ha destacado de manera reiterada la inviolabilidad del

derecho a la vida y la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, con fundamento en la concepción filosófica que inspira al Estado; el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal: “…Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.” Por lo tanto, la entidad pública demandada será condenada a pagar las indemnizaciones que a continuación se señalarán. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición legal de las ejecuciones extrajudiciales, cita sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17138, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Elementos / HOMICIDIO POR AGENTES DEL ESTADO / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA A propósito del concepto de ejecución extrajudicial, como conducta constitutiva de grave violación del derecho a la vida, amparado en la Constitución y en los convenios internacionales de protección de los Derechos Humanos ratificados por

Colombia, en decisión reciente de la Subsección “A” de la Sala, citó la definición que de ese ilícito ha dado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor (se transcribe de forma literal): “Norma básica 9. (…) El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: -un homicidio justificado en defensa propia, -una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, -un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario (…) En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen

internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En relación con la indemnización por el perjuicio moral en caso de muerte, (…) se reconocerá: (i) para cada uno de los señores Rodrigo Cota Pianeta y Ester María González De Alba, en calidad de padres del fallecido, y a los señores Jimmy Cotta Ahumada y Sury Saday Cotta De La Rosa, en calidad de hijos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; (ii) para cada uno de los señores Dagoberto Cota Gómez, Víctor Cota Gómez y Yimi Angulo González cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y (iii) para la señora Inés María Ahumada Alvis, en calidad de tercera damnificada quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (...) Se accederá al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor

de los hijos del señor Franklin Cotta González, (…) Ese reconocimiento se hará desde la fecha de los hechos, porque si bien aparece demostrado en el expediente que el fallecido había sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, por el delito de homicidio, pena que habría de cumplir en el año 2010, lo cierto es que para el día de su muerte se hallaba en libertad, pero se desconoce desde qué fecha había empezado a disfrutar de ese beneficio (…) Para liquidar la condena se tendrá como renta el salario mínimo mensual vigente, por no haberse acreditado que el fallecido percibía una suma superior. A ese valor se agregará el 25% que corresponde al cálculo de las prestaciones sociales (…) En consecuencia, se dispondrá como medida de no repetición, la publicación de esta sentencia en la página web de la entidad, durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de la indemnización de perjuicios morales por muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00043-01(42799)

Actor: RODRIGO COTA PIANETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2008, el señor Franklin Cotta González fue perseguido por agentes de policía, adscritos al comando de policía de San Andrés Isla, quienes le dispararon y le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010 ante el Juzgado Administrativo de San Andrés Isla (f. 1-16), los señores Rodrigo Cota Pianeta, Rocío Angulo González, Franklin Cotta Ahumada, Ricardo Cotta Ahumada, Elena Del Carmen Villar Sánchez, Rose Mary De La Rosa Bahoque, Sury Saday Cotta De La Rosa, Osiris Cotta De Macot, Inès María

Ahumada Alvis, Jimi Cotta Ahumada, Rodrigo Víctor Cota Gómez, Dagoberto Cota Gómez, Rodrigo Cota Gómez Yimi Angulo González, Ester María González De Alba y Jorge Samhir Alvarado Manuel1, a través de 1 Se transcriben los nombres y apellidos de los demandantes tal como figuran en cada uno de los documentos que se refieren en esta sentencia. En la parte resolutiva se apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) (Policía Nacional de Colombia), de los perjuicios materiales y morales causados a los

demandantes RODRIGO COTA PIANETA, ROCÍO ANGULO

GONZÁLEZ, FRANKLIN COTTA AHUMADA, RICARDO COTTA AHUMADA, ELENA DEL CARMEN VILLAR SÁNCHEZ, ROSE MARY DE LA ROSA BAHOQUE, SURY SADAY COTTA DE LA ROSA, OSIRIS

COTTA DE MACOT, INÈS MARÍA AHUMADA ALVIS, JIMI COTTA

AHUMADA, RODRIGO VÍCTOR COTA GÓMEZ, DAGOBERTO COTA

GÓMEZ, RODRIGO COTA GÓMEZ YIMI ANGULO GONZÁLEZ, ESTER MARÍA GONZÁLEZ DE ALBA y JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, por hechos, falla, omisión, o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor FRANKLIN COTTA GONZÁLEZ, ocurrida con fecha mayo 12 de 2008, en la casa de la familia MENDOZA GONZÁLEZ, como consecuencia de unos disparos con arma de fuego de dotación oficial, accionadas cobardemente por parte de dos agentes de policía adscritos al comando de policía de San Andrés Isla.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional de Colombia como reparación

del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral equivalentes en pesos a las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para RODRIGO COTA PIANETA, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de padre de la víctima.

2. Para ROCÍO ANGULO GONZÁLEZ, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermana de la víctima.

3. Para FRANKLIN COTTA AHUMADA, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

4. Para RICARDO COTTA AHUMADA, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

5. Para ELENA DEL CARMEN VILLAR SÁNCHEZ, doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente.

6. Para ROSE MARY DE LA ROSA BAHOQUE, doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente. transcribirán los nombres de los beneficiarios de la condena, tal como figuran en el registro civil del nacimiento o en la cédula de ciudadanía, en los eventos en los que las copias de esos documentos obren en el expediente.

7. Para SURY SADAY COTTA DE LA ROSA, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hija de la víctima.

8. Para OSIRIS COTTA DE MACOT, quinientos (500) gramos de oro, en

su condición de hermana de la víctima.

9. Para INÉS MARÍA AHUMADA ALVIS, doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de compañera permanente.

10. Para JIMMY COTA AHUMADA, mil (1000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima.

11. Para VÍCTOR COTA GÓMEZ, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

12. Para DAGOBERTO COTA GÓMEZ, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

13. RODRIGO COTA GÓMEZ, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

14. Para YIMY ANGULO GONZÁLEZ, quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima.

15. Para ESTER MARÍA GONZÁLEZ DE ALBA, mil (1000) gramos de oro, en su condición de madre de la víctima.

16. Para JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de amigo y acreedor de la víctima.

O el equivalente en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). Tercera. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de RODRIGO COTA PIANETA, ROCÍO

ANGULO GONZÁLEZ, FRANKLIN COTTA AHUMADA, RICARDO COTTA AHUMADA, ELENA DEL CARMEN VILLAR SÁNCHEZ, ROSE MARY DE LA ROSA BAHOQUE, SURY SADAY COTTA DE LA ROSA,

OSIRIS COTTA DE MACOT, INÈS MARÍA AHUMADA ALVIS, JIMI

COTTA AHUMADA, RODRIGO VÍCTOR COTA GÓMEZ, DAGOBERTO

COTA GÓMEZ, RODRIGO COTA GÓMEZ YIMI ANGULO GONZÁLEZ, ESTER MARÍA GONZÁLEZ DE ALBA y JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL los perjuicios materiales de orden subjetivo y objetivados, actuales y futuros sufridos con la muerte del hijo, hermano y sobrino de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. El salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos

(año 2008), más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes y la edad de treinta y nueve (39) años cumplidos de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el año 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda que el 12 de mayo de 2008, en la casa de la familia Mendoza González se realizó una reunión para festejar el día de la madre. En esa fiesta estaba el señor Franklin Cotta González, quien decidió salir un momento, pero no regresó porque dos agentes, adscritos al comando de policía de San Andrés Isla, sin razón alguna y a pesar de que aquel se encontraba inerme, le dispararon en repetidas ocasiones con arma de dotación oficial, hasta causarle la muerte. Mediante auto de 9 de agosto de 2010 (f. 76-77 c-1), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas inadmitió la demanda y concedió 5 días a la parte demandante, para que: (i) hiciera una estimación razonada de la cuantía, con la individualización de las pretensiones formuladas por cada uno, y se tasaran las condenas en salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; (ii) allegara copia auténtica de los poderes otorgados, de los registros, y de las declaraciones que fueron rendidas ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, documentos que fueron anexados a la demanda, y (iii) trajera la prueba que acreditara la calidad de acreedor del fallecido, del señor Jorge Samhir Alvarado. Además, advirtió que el requisito de procedibilidad

del trámite de la conciliación extrajudicial solo fue agotado en relación con los demandantes Dagoberto Cota, Jimi Angulo, Osiris Cota, Rodrigo Cota, Ester González, Inés Ahumada y Víctor Cota. La parte demandante dio respuesta oportuna al requerimiento (f.78-95 c-1). Individualizó las indemnizaciones reclamadas en relación con cada uno de los demandantes, las cuales se resumen así: Para cada uno de los señores Rodrigo Cota Pianeta, Ester María González De Alba, Franklin Cotta Ahumada, Sury Saday Cotta De La Rosa, Ricardo Cotta Ahumada, Jimmy Cota Ahumada y Osiris Cotta De Macot: -Daño emergente (gastos funerarios): $ 5.000.000 -Lucro cesante vencido: $105.000.000

Lucro cesante futuro: $348.000.000 -Perjuicios morales: $ 51.500.000

Para cada uno de los señores Rocío Angulo González, Víctor Cota Gómez, Dagoberto Cota Gómez, Rodrigo Cota Gómez, Yimi Angulo González, Elena Del Carmen Villar Sánchez, Rose Mary De La Rosa Bahoque, Inés María Ahumada Alvis y Jorge Samhir Alvarado Manuel: -Materiales: 200 SMLMV ($103.000.000) -Morales: 50 SMLMV ($ 25.750.000) En relación con los demás requisitos exigidos en el auto que inadmitió la demanda, se observa: (i) allegó los originales de los poderes y solicitó que, en su defecto, se la tuviera como agente oficiosa de los demandantes; (ii)

manifestó que la calidad de acreedor del señor Jorge Samhir Alvarado Manuel sería acreditada con los testimonios solicitados en la demanda; (iii) solicitó que al abrirse el proceso a pruebas, se decretara el traslado de todo el expediente adelantando por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, para investigar los hechos en los cuales perdió la vida el señor Franklin Cota González. Mediante auto de 3 de septiembre de 2010 (f. 112-115 c-1), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dispuso remitir el expediente al Tribunal de San Andrés Islas, por considerar que dicha Corporación era la competente para conocer de la demanda, en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 143B numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Mediante auto de 14 de octubre de 2010 (f. 126-127 c-1), el Tribunal a quo consideró que la demanda aún adolecía de algunos requisitos formales y concedió a la parte el término previsto en la ley para que trajera al expediente: (i) la copia de las solicitudes de conciliación encabezadas por los señores Yimi Angulo González y Rodrigo Cota Pianeta con los respectivos poderes que le fueron otorgados por los interesados; (ii) el original de los poderes que fueron anexados en copia simple, y (iii) la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes.

Junto con el memorial presentado el 29 de octubre de 2010, la parte demandante trajo al expediente un cuaderno que contiene la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial solicitada por los demandantes ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa (f. 128 c-1 y cuaderno de pruebas 1). Mediante auto de 2 de diciembre de 2010 (f. 131-132 c-1), el Tribunal a quo admitió la demanda en relación con todos los demandantes, salvo los señores Rocío Angulo González, Franklin Cotta Ahumada, Ricardo Cotta Ahumada, Elena del Carmen Villar Sánchez y Jorge Samhir Alvarado Manuel, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dado que no se convocó a la audiencia de conciliación prejudicial a la Policía Nacional, entidad a la cual se le imputan los daños en la demanda.

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio respuesta oportuna a la demanda (f. 137-140 c-1). Manifestó que el éxito de las pretensiones en el caso concreto dependía de que se probara: (i) que el hecho fue causado por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, o con alguna dependencia con el servicio; (ii) que se causó daño a una o varias personas, el cual debe ser cierto, determinado y concreto, y (iii) que existe nexo causal entre esos dos elementos, y no medien circunstancias especiales que excluyan la relación causal. Añadió que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda no se podía establecer que la Policía Nacional fuera administrativamente responsable de los mismos, pero que se

reservaba el derecho a formular otros medios de defensa en la oportunidad para alegar de conclusión, una vez se aportaran todos los medios de prueba.

3. En la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 (f. 204-217 c-1), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, si bien estaba demostrada la muerte del señor Franklin Cotta González, hecho a partir del cual podía inferirse el dolor moral padecido por sus parientes, no se acreditó que ese daño hubiera sido causado por agentes de la policía en servicio activo, y sin razón alguna para que aquellos hicieran uso de las armas de fuego, dado que con el propósito de probar esos hechos, la parte demandante allegó, junto con el memorial que corrigió los defectos formales señalados por el Tribunal, copia del expediente que contiene la investigación que adelantó el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar en contra de varios agentes de la policía, pero en el memorial de corrección no se mencionó que el aporte de ese expediente constituía una reforma a su demanda, a fin de que los documentos que formaban parte del mismo fueran decretados y tenidos como prueba en el proceso y, por eso, en el auto de apertura a pruebas, estos no se decretaron, lo cual impide valorar esas pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina el 4 de noviembre de 2011 (f. 220-231 c-1), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia.

Adujo que: (i) Con la corrección de la demanda había aportado copia auténtica del proceso penal, al tiempo que solicitó que las pruebas practicadas en el aquel fueran tenidas como pruebas documentales en este, y que se decretaran varios testimonios, los cuales fueron practicados por el despacho, pruebas con las cuales se demuestran los daños sufridos por los demandantes, así como la responsabilidad de la administración, por la causación de los mismos.

(ii) Del escrito de corrección había lugar a deducir con certeza que la demanda fue reformada en su aspecto probatorio, hecho frente al cual la entidad demandada tuvo oportunidad de pronunciarse, y si no lo hizo fue porque desestimó tales pruebas, pero esa no es razón para negar las pretensiones de la demanda. La sentencia desconoce el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, porque exige unas formalidades que la ley no tiene previstas; por el contrario, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil permite la sustitución y retiro de la demanda, mientras no se haya notificado al demandado, y el artículo 89 numeral 2 ibídem señala que la demanda se reforma cuando se pidan nuevas pruebas. (iii) A pesar de que en la sentencia se da por establecido el daño, que consistió en la muerte de la víctima, se niega su reparación, con inobservancia de los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución, que establecen el principio de solidaridad, en iguales condiciones en las que otros actores

han sido reparados por daños semejantes. (iv) No se tuvo en cuenta el indicio grave que pesaba en contra de la demandada, por no haber concurrido a la audiencia de conciliación prejudicial, sin justa causa. (v) Se desconoció el hecho de que la actividad policial es peligrosa o riesgosa, como lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, evento en la cual para obtener la reparación de los daños a la parte demandante le basta con demostrar, de una parte, la existencia de tales daños y, de otra, que estos se produjeron como consecuencia de una actividad peligrosa, como ocurrió en el caso concreto, sin que para nada incida si se trata o no de un hecho propio del agente.

6. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión solo hizo uso la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según la constancia secretarial (f. 252 c-1). La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se confirme la sentencia impugnada, por no haberse demostrado en el proceso que la muerte del señor Franklin Cotta González fue causada por una falla del servicio, ni tampoco haberse acreditado los perjuicios por los que se reclama su reparación (f. 242-244 c-1).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto2. 2 Para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2010 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación debía tener una cuantía superior a $515.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 132-6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y la cuantía de este proceso determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas para cada uno de los demandantes, conforme a lo previsto en la Ley 1395 de 2010, es de $554.500.000. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que se pretende es la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes por la muerte del señor Franklin Cotta González, la cual atribuyen a la Nación-Policía Nacional, en tanto afirman que fue causada por un agente de la institución, en servicio activo. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto alegaron y probaron el vínculo que los unía con el señor Franklin Cotta González. Así:

(i) los señores Rodrigo Cota Pianeta y Ester María González De Alba demostraron ser los padres del fallecido, según consta en el registro civil del nacimiento de este (f. 19 c-1); (ii) los señores Jimmy Cotta Ahumada y Sury Saday Cotta De La Rosa, demostraron ser hijos del fallecido, tal como así consta en el registro civil de esos demandantes (f. 26 y 37 c-1); (iii) los señores Dagoberto Cota Gómez y Víctor Cota Gómez, demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles de todos ellos consta que eran hijos del señor Rodrigo Cota Pianeta (f. 112 y 119 c-1 de pruebas); (iii) la señora Inés María Ahumada Alvis demostró ser la madre de Franklin Cotta Ahumada, uno de los hijos del fallecido, según consta en el registro civil del nacimiento de este (f. 30 c-1), por lo cual se le tendrá como tercera damnificada en este proceso; (iv) el señor Yimi Angulo González trajo al expediente la partida eclesiástica de nacimiento, con la cual pretendió demostrar su parentesco con la víctima, pero, este documento no es prueba de su estado civil, dado que nació el 20 de julio de 19623; sin embargo, la señora Ivis Mabel Rodríguez Seña manifestó que conocía a la madre de Franklin Cota González, la señora Esther González y al hermano de aquel, 3 De conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, artículo 106: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas,

sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Las partidas eclesiásticas eran idóneas para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante la vigencia de la ley 92 de 1938. el señor Yimmi Angulo (f. 136-138 c-1 de pruebas), y aseguró que este había sufrido un gran dolor por la muerte de su hermano. Por lo tanto, se considera que con tales pruebas este demandante acreditó haber sufrido un daño moral equivalente al sufre un hermano, con la muerte del señor Franklin Cotta González. Advierte la Sala que los señores Rose Mary De La Rosa Bahoque, Osiris Cotta De Macot y Rodrigo Cota Gómez no acreditaron el daño sufrido como consecuencia de la muerte del señor Franklin Cota González, dado que no trajeron ninguna prueba documental, a partir de la cual pudiera inferirse el daño, ni testimonial que dieran cuenta del mismo4. 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Franklin Cotta González y ese hecho ocurrió el 12 de mayo de 2008, hay lugar a concluir, en principio, que la demanda presentada el 11 de junio de 2010, lo fue por fuera del término previsto en el numeral 10 del

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. No obstante, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 30 de abril de 2010, ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa (f. 59-60 y 128 c-1), esto es, cuando faltaban 13 días para que se venciera el término para demandar, el cual se suspendió hasta el 1º de junio de ese mismo año, que fue la fecha de celebración de la audiencia, en la que se declaró fallida la conciliación, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, tal como fue modifica

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