CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2011-00014-01(44034)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2011-00014-01(44034)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIALDefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RETENCIÓN, DEMORA EN LA RESTITUCIÓN Y DAÑOS CAUSADOS A VEHICULO AUTOMOTOR En relación con la retención y demora injustificada en la restitución del automotor de placas YAZ 331, es preciso señalar que los señores Suárez Osorio fueron exonerados de responsabilidad, toda vez que se demostró que actuaron convencidos de que su comportamiento no era ilegal, ya que fueron las propias autoridades de tránsito las que, amparadas en una norma que se encontraba derogada, autorizaron que el chasis del vehículo fuera regrabado, de suerte que aquéllos no tenían porqué soportar que éste fuera retenido y menos aún que esa medida se prolongara en el tiempo. No obstante, en la sentencia del 30 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se abstuvo de restituir el automotor a su propietario y ordenó, en cambio, que fuera dejado a disposición de la autoridad de tránsito departamental, para que procediera conforme a lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 (antiguo Código Nacional de Tránsito). (…) se produjo una demora injustificada en la entrega del automotor a su propietario, ya que aquél estuvo en poder de la Fiscalía General de la Nación, entre el 2 de julio de 2006 –cuando fue retenidoy el 30 de enero de 2008 –cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina avocó el conocimiento del asunto, pues, a partir de este momento y hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad dejó el vehículo a disposición de la autoridad de tránsito departamental, éste estuvo a órdenes de los jueces penales. La demora injustificada en la restitución del automotor produjo un daño a su propietario que no tenía porqué soportar, pues la justicia penal lo exoneró de responsabilidad y, además, se demostró que, para la época de los hechos, el automotor se encontraba afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Buses Urbanos de San Andrés Islas, Coobusan y, según su gerente, el bus cubría varias rutas ; por lo tanto, es obvio que su retención injustificada durante varios meses y la demora en la entrega produjo un lucro cesante que debe indemnizarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00014-01(44034)
Actor: CARLOS ELOY SUÁREZ OSORIO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 3 de noviembre de 2010, los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por: i) la vinculación a un proceso penal y (ii) la retención ilegal, la falta de mantenimiento, la demora injustificada en la restitución y los daños causados al bus de placas YAZ 331, el cual, además, “fue chatarrizado por orden de la Oficina de Tránsito de la Gobernación de San Andrés, por tal razón su pérdida debe considerarse total”.
Manifestaron que, el 2 de julio de 2006, el citado automotor, cuando era conducido por el señor Carlos Eloy Suárez Osorio, fue retenido por la Policía Nacional -por encontrarse supuestamente alterados los sistemas de identificacióny dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante Resolución del 18 de agosto de ese mismo año, profirió apertura de investigación y los vinculó al proceso por el presunto delito de falsedad marcaria y, el 8 de octubre de 2007, los acusó ante los jueces penales. Dijeron que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los exoneró de responsabilidad y, además, ordenó la entrega del automotor, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y confirmada por el Tribunal
Superior de esa misma ciudad. Contra esta última decisión, el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto, mediante providencia del 25 de marzo de 2009. Afirmaron que, si bien la Fiscalía ordenó la restitución del automotor, éste se encontraba inservible como consecuencia de los más de 4 años que permaneció en un parqueadero, “sin ninguna clase de mantenimiento ni uso”, a lo cual se sumó que la Oficina de Tránsito de la Gobernación de San Andrés ordenó, arbitraria y unilateralmente, que el vehículo fuera chatarrizado, por lo que “su pérdida debe considerarse total”. Expresaron que la vinculación a un proceso penal -en el que no pudieron demostrarse “los hechos por los cuales fueron convocados a juicio”- y los perjuicios causados por la “inoperancia del automotor” los facultaba “para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios”; en consecuencia, pidieron $120’000.000, por daño emergente (correspondiente al valor del vehículo) y $312’000.000, por lucro cesante (correspondiente a la falta de productividad del automotor, entre el 2 de julio de 2006 y el 2 de noviembre de 2010), así como 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por perjuicios morales (correspondientes a la afectación sicológica que debieron padecer durante el proceso penal) (folios 1 a 6, 61 y 61, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y contestación
1.2.1 El 26 de enero de 2011, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda, a fin de que los actores precisaran la estimación razonada de la cuantía (folio 60, cuaderno 1), aspecto que fue subsanado dentro del término legal (folios 61 y 62). 1.2.2 En auto del 15 de febrero de ese mismo año, el citado Juzgado dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por falta de competencia funcional (folios 64 y 65, cuaderno 1) y, por auto del 8 de marzo de 2011, éste inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que no se allegó prueba sobre la solicitud de conciliación prejudicial (folios 69 y 70, cuaderno 1). Dentro del término legal, la parte actora cumplió dicha carga (folios 71 a 73, cuaderno 1) y, el 22 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar el auto admisorio a la accionada y al Ministerio Público (folio 109, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (folio 137, respaldo, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 22 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 200, cuaderno 1).
1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación ocasionó que el automotor de su propiedad, el cual se encontraba en plena producción, desapareciera “de la vida comercial y productiva, sin que exista un solo acto administrativo o una decisión judicial” que permitan establecer que aquél “se encontraba circulando indebidamente en la Isla de San Andrés”. Sostuvo que la demandada tenía que reparar los daños y perjuicios causados, por cuanto el vehículo se encontraba a su disposición y tenía la obligación de conservarlo y restituirlo en el mismo estado en que se encontraba cuando fue retenido, pero no lo hizo (folios 201 a 205, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en atención a que, si bien se acreditó el daño causado, no se demostró el nexo causal entre éste y la actuación de la Fiscalía. Sostuvo que, el 3 de abril de 2009, cobró ejecutoria la decisión a través de la cual la demandada ordenó dejar el automotor a disposición de las autoridades de tránsito; sin embargo, no se demostraron los daños que el vehículo habría sufrido para entonces, de modo que “la pérdida total alegada en la demanda” se produjo en cabeza de la autoridad de tránsito departamental, la cual no fue demandada en el sub lite (folios 208 a 214, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 215, cuaderno
1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no demostraron el daño antijurídico que manifestaron haber sufrido. Afirmó que la incautación del automotor fue legal, ya que los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio fueron vinculados a un proceso penal por el delito de falsedad marcaria y, por tanto, la Fiscalía tenía la obligación de investigar y averiguar la verdadera procedencia del vehículo. Aseguró que, si bien la justicia penal exoneró de responsabilidad a los implicados, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dejó el automotor a disposición de las respectivas autoridades de tránsito, para que procedieran conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal, toda vez que el chasis del vehículo fue regrabado, “lo cual constituye una vulneración a las normas de tránsito o ley 769 de 2002, por la sencilla razón (sic) que el chasis original no se puede cambiar y solo se puede regrabar en los casos específicos de deterioro o dificultad en la identificación de su número, que no es el caso de los procesados”. Manifestó que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal Superior, “funcionarios de la Oficina de Transporte Departamental procedieron a chatarrizar el vehículo de placas YAZ 331 (…)”; por consiguiente, “cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a
indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga”. De otro lado, el juez a quo dijo que el señor Carlos Eloy Suárez Osorio no acreditó encontrarse legitimado para demandar, por cuanto no allegó prueba de la propiedad del automotor (folios 217 a 237, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, está demostrado, de un lado, que los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio fueron vinculados injustamente a un proceso penal por el delito de falsedad marcaria, tanto que fueron exonerados de responsabilidad, por cuanto no lo cometieron y, de otro lado, lo está también el daño por la pérdida total del automotor de propiedad de los demandantes, el cual fue chatarrizado por la Oficina de Tránsito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de que el Tribunal Superior de esta misma ciudad oficiara a dicha entidad, para que procediera conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Manifestó que, dado que los demandantes fueron exonerados en el proceso penal, el Tribunal Superior debió entregar inmediatamente el automotor y abstenerse de oficiar a las autoridades de tránsito, pues éstas, sin ningún tipo de procedimiento y con clara violación del debido proceso, lo chatarrizaron. Dijo que la retención del vehículo no condujo a nada, pues las autoridades
no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia de los señores Suárez Osorio y, por tanto, es obvio que los derechos de éstos resultaron afectados, no sólo porque fueron expuestos al escarnio público por un delito que no cometieron, sino porque, además, el automotor de su propiedad fue chatarrizado. De otro lado, aseguró que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sostuvo que el señor Carlos Eloy Suárez Osorio no se encontraba legitimado para demandar, por cuanto no demostró la propiedad del automotor, aquél fue vinculado injustamente a un proceso penal, lo cual le produjo perjuicios que debían resarcirse (folios 239 a 242, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 17 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación (folio 244, cuaderno principal) y, por auto del 25 de junio de 2012, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 249, cuaderno principal). 1.6.2 El 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 251, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora guardó silencio (folio 277, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto, si bien los actores fueron vinculados a un proceso penal, no fueron privados de su libertad. Agregó que la retención e inmovilización del
automotor resultaba necesaria, a fin de establecer su real procedencia, por cuanto los demandantes habían modificado las características del vehículo, tanto que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se abstuvo de ordenar su devolución y ordenó, en cambio, su chatarrización. Manifestó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo puede hablarse de privación de la libertad “cuando la medida de detención preventiva ha sido efectivamente ejecutada a través de la aprehensión física del sindicado” (folios 253 a 255, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que, si bien los demandantes fueron absueltos en el proceso penal, se demostró que modificaron el chasis del bus, por cuanto se encontraba inservible y no podía seguir circulando. Dijo que lo procedente en este caso hubiera sido que aquéllos retiraran el automotor del servicio y le dieran de baja, toda vez que el chasis se encontraba inservible; sin embargo, no lo hicieron, pues procedieron a matricular otro vehículo con las improntas del bus retenido y, por consiguiente, el daño que dijeron haber sufrido se debió a su propia culpa (folios 269 a 276, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia,
en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Toda vez que la acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por: i) la vinculación injustificada a un proceso penal de los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio y ii) la retención ilegal, la falta de mantenimiento, la demora injustificada en la restitución y la destrucción del bus de placas YAZ 331, el término de caducidad de la acción se contabilizará por separado para cada uno de esos eventos. 2.2.1 Está acreditado en el plenario que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina exoneró de responsabilidad a los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio por el delito de falsedad marcaria (folios 23 a 31, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 34 a 50, cuaderno 1),
contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional, que fue declarado desierto por el referido Tribunal, mediante providencia del 25 de marzo de 2009 (folios 52 a 54, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad de 2 años se contabilizará a partir del día siguiente a aquél en que se profirió esta última decisión, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 26 de marzo de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 3 de noviembre de 2010 (folios 1 a 6, cuaderno 1), no hay duda de aquélla fue presentada dentro del término de ley. 2.2.2 Está acreditado, asimismo, que el vehículo de placas YAZ 331 fue chatarrizado el 2 de febrero de 2010 (folio 57, cuaderno 1), de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 3 de febrero de 2012; por lo tanto, como esto último ocurrió el 3 de noviembre de 2010 (folios 1 a 6, cuaderno 1), no hay duda de aquélla fue presentada dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio 2.3.1 Legitimación en la causa - En relación con la vinculación de los actores a un proceso penal, éstos se encuentran legitimados para demandar, pues, como se verá más adelante, la Fiscalía inició una investigación en su contra y los acusó por el delito de falsedad marcaria, del cual fueron exonerados por la justicia penal.
- En relación con la retención, demora en la restitución y daños causados al automotor de placas YAZ 331, está acreditado que, para la época de los hechos, el señor Jairo Antonio Suárez Osorio era el propietario (folio 154, cuaderno 1) y, por tanto, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios que dijo haber sufrido.
No ocurre lo mismo respecto del señor Carlos Eloy Suárez Osorio, ya que no demostró la propiedad del vehículo y, por ende, no acreditó encontrarse legitimado para demandar, como acertadamente lo aseguró el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de modo que sus pretensiones por estos conceptos no tienen vocación de prosperidad. Es importante aclarar que, en la sentencia del 30 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mencionó a los hermanos Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio como los propietarios del automotor de placas YAZ 331; sin embargo, solo el último de los citados es quien figura como tal en la tarjeta de propiedad (folio 154, cuaderno 1). 2.3.2 Vinculación al proceso penal de los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio Está acreditado que, el 2 de julio de 2006, la Policía Nacional incautó el automotor de placas YAZ 331, por cuanto sus sistemas de identificación se encontraban adulterados. El citado automotor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante Resolución del 18 de agosto de
ese mismo año, abrió investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas y, el 30 de noviembre de 2006, abrió investigación formal y ordenó escuchar en indagatoria a los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio (folios 34 y 35, cuaderno 1). El 27 de agosto de 2007 se declaró cerrada la investigación y, el 8 de octubre de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de falsedad marcaria, por cuanto (se transcribe textualmente): “(…) luego del correspondiente estudio técnico con experto en automotores se encontró que los guarismos alfanuméricos que identifican el chasis o bastidor se hallaban borrados (…) se sometió por el funcionario policial a los estudios técnicos el vehículo en mención y se determinó, luego del correspondiente revelado químico, que la pieza objeto de estudio quedaba identificada con el número MH358782, numeración que no aparece en ninguna de las bases de datos, ni de vehículos hurtados, menos de los matriculados en las Oficinas de Tránsito Departamental, tampoco se pudo establecer en ese momento una ficha técnica a la cual perteneció esa pieza objeto de estudio (…) y deduce el experto en automotores (…) entre otras cosas que las placas YAZ 331 son originales, motor 362GM2U09447 original, VIN número 1HUBAZR48LH246897, grabado no original y el CHASIS lo presenta borrado” (folio 13, cuaderno 1). El 15 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria y, el 19 de agosto de ese mismo año, la audiencia pública de juzgamiento (folios 35 y 36,
cuaderno 1). Mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina exoneró a los señores Suárez Osorio (folios 23 a 32, cuaderno 1), decisión que fue apelada por el Ministerio Público y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, en la cual sostuvo (se transcribe textualmente): “b) Está claro y demostrado que los hermanos SUAREZ compraron conforme a la ley el bus de placa YAZ 331, con su respectivo cupo, cabina, motor y chasis, al Sr. MARCIANO MICHELL debidamente registrada su documentación ante las autoridades de tránsito de San Andrés; esto se extracta de las versiones e indagaciones hechas a los procesados y formulario único nacional No. 093093308 (…) y la declaración de MARCIANO LUIS MICHELL LOZANO (…). “c) Igualmente esta demostrado que los procesados compraron e introdujeron al país, de conformidad con la ley a la Sra. REOLICIA SILVA FORBES un bus incompleto para repuestos y debidamente legalizado ante la aduana nacional (…) “d) Está demostrado que el tránsito departamental de San Andrés, autorizó el trámite de cambio de motor y grabación de plaqueta con número de identificación vehicular (VIN) del vehículo de placas YAZ 331 (…) donde se hace la revisión del vehículo por la policial nacional y se expidió la licencia de tránsito No. 04-8800101715, donde se deja por sentado la regrabación de la
plaqueta y cambio de motor; esto es importante porque los vehículos tienen dos formas de identificación, la externa que es la placa YAZ 331 que en este caso está debidamente ajustado a la ley, asignada por la autoridad de tránsito, y la otra interna, que hace referencia al número de chasis. “e) Está demostrado que el Sr. MARCIANO MICHELL hizo una solicitud de regrabación de motor en octubre de 14 de 2005, al tránsito departamental y el profesional universitario CHING SANG JAY PADILLA, mediante oficio ODTT976 de noviembre 1 de 2005, le respondió citando el articulo 137 del acuerdo 051 de 1993 sobre el procedimiento de grabación de chasis (…) e igualmente en el oficio ODTT-04 del 87 de junio 3 de 2007 se certifica sobre el cambio de motor y la regrabación de la plaqueta del bus YAZ-331, y se trae a colación el articulo 137 del acuerdo 051 de 1993 (…). “f) Está demostrado que a la fecha de la compra del vehículo en referencia por parte de los procesados al Sr. MARCIANO MICHELL y del bus de repuesto a la SRa. LEONICIA SILVA, que data del año de 2005, el acuerdo 051 de 1993 y su articulo 137 para grabación de chasis o serial, citado por la autoridades del tránsito departamental en los precitados oficios, aplicado e interpretado por dichas autoridades y los procesados, ya no estaba vigente, dado a que la ley 769 de agosto 6 de 2002, lo habían derogado, lo cual tiene importancia, por su trascendencia en conllevar a error a los encartados.
“g) El articulo 137 del acuerdo 051 de 1993 que dan cuenta las autoridades del tránsito y al cual se acogieron los procesados, no exigía solicitud ni autorización previa, como lo exige el articulo 49 de la ley 769 de 2002, que estaba vigente para la fecha en que desarrollaron la conducta los encartados, entonces nótese el desconocimiento de la propia autoridad del tránsito y por ende de los propios procesados e inclusive dichas autoridades otorgaron la licencia de tránsito No. 0688001003615 donde no aparece el número de chasis, lo cual demuestra que los hermanos SUAREZ dicen la verdad en sus injuradas y no tenían en su consciencia el querer y el conocimiento del verdadero procedimiento aplicable al caso o lo que es lo mismo, la ausencia de dolo Art. 22 CP. (…) “Todas las anteriores anotaciones jurídicas y fácticas llevan a la corporación sin duda alguna, que si bien la conducta desplegada por los procesados es típica, la ausencia de antijuricidad material impide cualquier reproche penal en su contra, ante la convicción invencible de que su comportamiento no era ilegal (doloso o contra ley) dentro de la razonabilidad de sus argumentos e influencias de las propias autoridades del tránsito. Señala la sala que tal es el grado de creencia de los procesados que su conducta no era ilícita, que el chasis regrabado que tenía el número MH 358782 le fue colocado el mismo número de chasis original del vehículo comprado al Sr. MARCIANO MICHEL 255256; número este que es el oficialmente reconocido y protegido por las
autoridades del tránsito departamental, recuérdese que el artículo 285 CP o falsedad marcaria, se refiere al signo o a la identificación oficialmente reconocida, mas no el chasis número MH 358782 que fue comprado en Estados Unidos para repuesto, pero que no fue reconocido por el tránsito departamental, lo que demuestra que tal era el error de los encartados sobre el verdadero trámite que pensaron que con dicha conducta no estaban desconociendo el guarismo protegido por la autoridad departamental” (folios 44 a 47, cuaderno 1). Como se observa, la vinculación al proceso penal de los señores Carlos Eloy y Jairo Antonio Suárez Osorio por el delito de falsedad marcaria fue injusta, toda vez que fueron exonerados de responsabilidad por ausencia de antijuricidad material, “ante la convicción invencible de que su comportamiento no era ilegal”, pues lo cierto es que fueron las propias autoridades de tránsito las que indujeron a error a los actores, ya que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 del Acuerdo 51 de 19933, autorizaron la regrabación de la plaqueta y el cambio de motor del vehículo de placas YAZ 331, cuando lo cierto es que dicha disposición ya había sido derogada por la Ley 769 de 2002, norma ésta que en su artículo 49, como adelante se verá, prohibió la modificación o adulteración de los números de identificación del chasis o serie de un vehículo. No obstante, los demandantes no demostraron el daño que alegaron haber sufrido como consecuencia de su vinculación a un proceso penal, pues lo cierto es que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su
contra (folios 12 y 22, cuaderno 1) y, por tanto, su libertad no se restringió física ni jurídicamente; de hecho, en la demanda nada se alegó al respecto. Además, ninguna prueba se trajo al proceso sobre la afectación sicológica que ellos habrían sufrido con ocasión de dicha medida. En consecuencia, se negarán los perjuicios solicitados. 2.3.3 Retención, demora en la restitución y daños causados al automotor de placas YAZ 331 En relación con la retención y demora injustificada en la restitución del automotor de placas YAZ 331, es preciso señalar que los señores Suárez Osorio fueron exonerados de responsabilidad, toda vez que se demostró que actuaron convencidos de que su comportamiento no era ilegal, ya que fueron las propias autoridades de tránsito las que, amparadas en una norma que se encontraba derogada, autorizaron que el chasis del vehículo fuera regrabado, de suerte que aquéllos no tenían porqué soportar que éste fuera retenido y menos aún que esa medida se prolongara en el tiempo. No obstante, en la sentencia del 30 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se abstuvo de restituir el automotor a su propietario y ordenó, en cambio, que fuera dejado a disposición de la autoridad de tránsito departamental, para que procediera conforme a lo 3 “Artículo 137. Para efectuar la grabación del número de chasis y/o serial de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura e identificación, el propietario del vehículo respectivo
deberá informar después de haber grabado el número de identificación original del chasis y/o serial ante el organismo de tránsito en donde se encuentre registrado en el formulario único nacional, con firma autenticada y adheridas las improntas del número de identificación indicando las razones de su grabación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Original de la licencia de tránsito o denuncia en caso de pérdida. b. Paz y salvo por todo concepto de tránsito. c. Pago de los derechos causados”. dispuesto por la Ley 769 de 2002 (antiguo Código Nacional de Tránsito) (folios 48 y 49, cuaderno 1). El artículo 49 de la citada ley dispuso que “Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, (sic) estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas” (se subraya). Por su parte, el artículo 131 (literal B) ibídem estableció que “será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes” quien conduzca un vehículo “sin placas”. A pesar de lo dispuesto en las normas acabadas de referir, la autoridad de tránsi
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