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CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2011-00023-01(45298)B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2011-00023-01(45298)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, los errores en palabras y los aritméticos por alguna equivocación en una operación por discordancia en

números o aplicación equivocada de una fórmula matemática.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO /

OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL /

AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE PODER

ESPECIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el representante legal del consorcio (…) toda vez que fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial contrario a lo establecido en el artículo 63 del CPC; en todo caso, el apoderado no alegó o probó que se hubiera configurado una causal de interrupción del proceso por enfermedad cuando presentó la solicitud de corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR

ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE ERROR

ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA

[E]l apoderado de la parte actora solicitó la corrección porque el fallo liquidó tres periodos de intereses pero solo condenó con base en el último y por tanto considera necesario rehacer todo el ejercicio aritmético de la sentencia, el fallo liquidó los tres periodos en cita (…). Visto el alcance de la solicitud de corrección la Sala advierte que las cifras puestas a consideración por el demandante no debían sumarse ya que, como se explicó en la sentencia, “…los abonos hechos por la entidad se imputarán primero al pago de intereses, conforme al artículo 1653 del Código Civil”. (…) En consecuencia, la Sala negará la solicitud de corrección pues la sentencia no omitió incluir ninguna cifra en el ejercicio aritmético efectuado en relación con los valores liquidados a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1653

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00023-01(45298)

Actor: CONSORCIO SAN ANDRÉS 2007

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: DECIDE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el

representante legal y por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida en el asunto de la referencia1. 1 El 29 de agosto de 2019 el consejero Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de octubre de 2019 se le aceptó el impedimento (archivo disponible en medio magnético con índice 25 a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2021 la Sala resolvió los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda; se modificó lo decidido en primera instancia para disminuir el valor reconocido a favor del contratista.

El 9 de junio de 2021 el representante legal del consorcio demandante solicitó la aclaración del fallo y alegó que “La razón por la cual presento la ACLARACIÓN AL FALLO de manera directa y no por intermedio de mi apoderado (…) se debe a que fue diagnosticado recientemente con COVID-19 positivo, lo cual le impide solicitar la presente solicitud dentro del término legal.” (mayúsculas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético con índice 30 a través del aplicativo SAMAI). El 10 de junio de 2021 se notificó por medios electrónicos la sentencia de 28 de abril anterior. El 16 de junio de 2021 el representante legal de la parte actora complementó “la SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA radicada el día (09) de junio

de (2021), con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el día (28) de abril de (2021).” (mayúsculas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético con índice 34 a través del aplicativo SAMAI). El 9 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó “solicitud de corrección de error aritmético con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2021, no incluyó los tres períodos de intereses moratorios causados por el fraccionamiento y entrega tardía del anticipo, y ese error generó un error en la liquidación de la sentencia.” (archivo disponible en medio magnético con índice 35 a través del aplicativo SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.

La aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. La corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, los errores en palabras y los aritméticos por alguna equivocación en una operación por discordancia en números o aplicación equivocada de una fórmula matemática.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el representante legal del consorcio el 9 y 16 de junio de 2021 toda vez que fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial contrario a lo establecido en el artículo 63 del CPC; en todo caso, el apoderado no alegó o probó que se hubiera configurado una causal de interrupción del proceso por enfermedad cuando presentó la solicitud de corrección. Ahora, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección porque el fallo liquidó tres periodos de intereses pero solo condenó con base en el último y por tanto considera necesario rehacer todo el ejercicio aritmético de la sentencia, el fallo liquidó los tres periodos en cita, así: “38. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la entidad fraccionó el pago del anticipo y ello generó intereses de mora a favor del contratista, sin que tuviese que acreditar perjuicios adicionales como lo aseguró el demandado. Así, ante la falta de prueba sobre la fecha inicial de mora y para efectos de liquidar los intereses derivados del fraccionamiento del anticipo, se tomará como fecha inicial el 8 de febrero de 2008, pues ese día se hizo el primer abono, cuando, en vez de ello, debió pagarse la totalidad del anticipo, por lo que se configuró el incumplimiento causante de la mora.

39. Ante la falta de acuerdo sobre el particular y en atención a que el contrato se rige primordialmente por normas de derecho comercial, pues la actividad desarrollada por el contratista era mercantil, la Sala tomará como interés moratorio el equivalente a una y media veces del interés

bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio). Interés que se expresa en una tasa efectiva anual, por manera que se convertirá a una tasa efectiva mensual si la mora fue por todo un mes y a una tasa efectiva diaria si la mora se dio por días, y en este último caso se multiplicará por el número de días. Asimismo, los abonos hechos por la entidad se imputarán primero al pago de intereses, conforme al artículo 1653 del Código Civil. Por manera que se dividirá el cálculo en tres períodos por los abonos efectuados.

40. El primer periodo va entre el 9 de febrero al 15 de abril de 2008. En ese lapso, la deuda era de $953.798.688, toda vez que del anticipo de $1.353.798.688, la entidad pagó $400.000.000. La deuda generó

intereses, así: Fecha Fecha Días de Tasa de Intereses inicial final mora interés (EA) 09/02/2008 29/02/2008 22 32,75% $16.519.256 01/03/2008 31/03/2008 30 32,75% $22.785.297 01/04/2008 15/04/2008 15 32,88% $11.302.059 $50.606.613

41. El segundo periodo va entre el 16 de abril y el 19 de junio de 2008.

El 15 de abril de 2008, la entidad pagó $500.000.000, por lo que, descontados los intereses generados, el demandado abonó $449.393.387 al capital y su deuda quedó en $504.405.301. La deuda

generó intereses, así: Fecha Fecha Días de Tasa de Intereses inicial Final mora interés (EA) 16/04/2008 30/04/2008 15 32,88% $5.976.962 01/05/2008 31/05/2008 30 32,88% $12.091.866 01/06/2008 19/06/2008 19 32,88% $7.570.819 $25.639.647

42. El tercer periodo va entre el 20 de junio de 2008 y el 13 de enero de

2009. El 19 de junio de 2008, la entidad pagó $453.798.668, por lo que, descontados los intereses generados, el demandado abonó $428.159.021 al capital y su deuda quedó en $76.246.280. La deuda

generó intereses, así: Fecha Fecha Días de Tasa de Intereses inicial Final mora interés (EA) 20/06/2008 30/06/2008 11 32,88% $662.553 01/07/2008 31/07/2008 30 32,27% $1.797.885 01/08/2008 31/08/2008 30 32,27% $1.797.885 01/09/2008 30/09/2008 30 32,27% $1.797.885 01/10/2008 31/10/2008 30 31,53% $1.761.406 01/11/2008 30/11/2008 30 31,53% $1.761.406 01/12/2008 31/12/2008 30 31,53% $1.761.406 01/01/2009 13/01/2009 13 30,71% $737.648

$12.078.075

43. Así las cosas, el fraccionamiento del anticipo generó un total de $12.078.075 por intereses moratorios. Este monto se tendrá en cuenta en el aparte correspondiente.” (negrillas del texto original).

A juicio del demandante el fallo omitió sumar los $50.606.613 y los $25.639.647 a los $12.078.075 que finalmente reconoció y por tanto los intereses en realidad sumaban $88.324.3352. 2 En la solicitud se explicó: “Como se observa, el Consejo de Estado reconoció tres períodos de causación de intereses moratorios causados por el pago fraccionado y tardío del anticipo por parte de FONADE, sin embargo, en el párrafo número 43 de la sentencia solamente se tuvo en cuenta el último de los períodos liquidados, lo cual condujo a un error aritmético en la suma de los factores reconocidos en el fallo. Es así como por intereses moratorios causados por el pago fraccionado y Visto el alcance de la solicitud de corrección la Sala advierte que las cifras puestas a consideración por el demandante no debían sumarse ya que, como se explicó en la sentencia, “…los abonos hechos por la entidad se imputarán primero al pago de intereses, conforme al artículo 16533 del Código Civil”. En efecto, cada vez que la entidad hizo un abono a la deuda la sentencia imputó el pago primero a los intereses y luego al capital, por ejemplo, cuando se hizo el pago de $500.000.000 el 15 de abril de 2008 se imputaron los $50.606.613 de intereses causados hasta la fecha y por tanto la entidad solo abonó $449.393.387

a capital, según fue expresamente consignado en la sentencia, igual ocurrió con los intereses liquidados en el segundo período por $25.639.647 que fueron pagados mediante el abono de $428.159.021 según lo precisó el fallo, razón por la cual no podían incluirse en el valor a pagar a favor del demandante; efectivamente, la única razón para liquidar los intereses en tres períodos fue el hecho de poder imputar los pagos parciales a los ya causados cuando estos se produjeron y determinar los saldos insolutos. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de corrección pues la sentencia no omitió incluir ninguna cifra en el ejercicio aritmético efectuado en relación con los valores liquidados a favor del demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E : 1º) Abstiénese de pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas el 9 y 16 de junio de 2021 por el representante legal del consorcio San Andrés 2007. 2º) Niégase la solicitud de corrección de la sentencia de 28 de abril de 2021 presentada por el apoderado del consorcio San Andrés 2007. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE tardío del anticipo solamente se reconoció el valor de $12.078.075 (intereses del último período liquidado), cuando en realidad la suma de los tres períodos asciende a $88.324.335…”. 3 [cita original del texto] “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor

otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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