CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2013-00023-00(51601)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-31-000-2013-00023-00(51601)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS - Prelación de fallo / PRELACIÓN
DE FALLO – Negado [U]na vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, si bien la Sala no desconoce las dificultades que aquejan al señor Finigan Cullmoore Francisco Huffington Archbold, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO - 18
PRELACIÓN DE FALLO – Régimen legal / SENTENCIAS – Deben decidirse conforme al orden que lleguen En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los
procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-31-000-2013-00023-00(51601)
Actor: FINIGAN CULLMOORE FRANCISCO HUFFINGTON ARCHBOLD
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Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en que el señor Finigan Cullmoore Francisco Huffington Archbold se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta por su edad avanzada -77 añosy por su estado de salud, pues, según manifestó, padecía de serias complicaciones urinarias.
I. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, si bien la Sala no desconoce las dificultades que aquejan al señor Finigan Cullmoore Francisco Huffington Archbold, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de
2 Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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