CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2001-00028-01(61990)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2001-00028-01(61990)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Es pertinente precisar de manera preliminar que, a pesar de que la ley 1437 de 2011 es el marco normativo especial aplicable a las controversias en las que uno de los extremos es una entidad pública o un particular que ejerza o haya ejercido funciones administrativas, la misma no establece normas que regulen el procedimiento de las acciones ejecutivas en esta jurisdicción, razón la cual los casos como el de la referencia se hace necesario acudir a las reglas establecidas para ese tipo de procesos en la ley 1564 de 2012, conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación interpuesto contra auto de primera instancia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de queja formulado por el ejecutado contra el proveído del 1° de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinal, en la medida en que, por conducto suyo, el juez de primera instancia rechazó un recurso de apelación (artículo 352 de la ley 1564 de 2012). (…) se predica competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2018, proferido por ese mismo tribunal, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 321 (numeral 8) del C.G.P. , aplicable por
la remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. , y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 , en armonía con el artículo 150 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 352.8
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECIDIÓ SOBRE MEDIDA CAUTELAR - No procede. Niega Es evidente que el auto que decide sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación; sin embargo, este despacho no pasa por alto que, aun cuando el auto del 13 de febrero de 2018 materializó una medida de embargo, lo cierto es que lo hizo con ocasión de la orden impartida por esta Corporación a través del proveído del 23 de noviembre de 2017. Lo anterior quiere decir que aquel proveído contra el cual se interpuso el recurso de alzada no resolvió sobre una petición de medida cautelar –como lo exige la norma transcrita–, sino que se trató de un auto por el cual el a quo acató una orden del superior que sí lo hizo y, ante la evidente ausencia de este último tipo de providencia en el listado de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, es claro para el despacho que el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 13 de febrero de 2018 estuvo bien denegado.
LA CAUCIÓN COMO MEDIDA CONTRACAUTELAR EN LOS PROCESOS
EJECUTIVOS - Regulación normativa / TIPOS DE CAUCIÓN De acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, el ejecutado puede constituir caución para evitar que se practiquen embargos y secuestros o para solicitar el levantamiento de éstos, cuando ya han sido practicados. (…) el artículo 603 ibídem establece los tipos de caución, las condiciones en las que ésta puede prestarse caución y las reglas para la fijación de su monto, su plazo y su aceptación por parte del juez ejecutivo. (…) es dable concluir que la parte ejecutada puede constituir caución para impedir la ejecución de las medidas cautelares si no se han practicado, o levantarlas cuando ya han sido practicadas. Respecto de la primera circunstancia, se encuentra que la caución puede ser solicitada incluso cuando la medida cautelar haya sido decretada; no obstante lo cual, si ésta ya se practicó, se debe presentar solicitud de levantamiento de la medida. También es posible deducir que, bien sea el primero o el segundo supuesto, para prestar caución debe existir solicitud expresa de la parte ejecutada, la cual debe ser analizada por el juez con el fin de estimar su monto y el plazo para su constitución, para que, consecuentemente, sea aceptada, siempre y cuando comprenda “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” y se presente oportunamente, o rechazada si se estima insuficiente o extemporánea.
LEVANTAMIENTO PARCIAL DEL EMBARGO DECRETADO - Improcedente.
No existe garantía suficiente que lo justifique.
Le asiste razón al apelante cuando afirma que no debieron tenerse como caución los $139’488.936 consignados por el órgano acusador en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal, pues dicho valor no corresponde sino a una mínima fracción del monto de la ejecución que, sin contar las costas y los intereses, asciende a $1.258’567.223.60, de ahí que lo consignado por la Fiscalía no pueda tenerse como garantía de la obligación por la que se ejecuta, en los términos que establece el aludido artículo 602. Y aun cuando este despacho entiende que la consignación realizada por la Fiscalía no pretende revertir la integridad de la orden de embargo decretada por el a quo, sino solamente una fracción ($139’488.936, retenidos en una de las diecinueve cuentas bancarias objeto de tal medida), lo cierto es que ese monto no se ha podido restar de las otras dieciocho cuentas afectadas con la medida cautelar, bien porque el órgano acusador no figura como cuentahabiente en algunos de los bancos oficiados o porque, siéndolo, no tiene fondos para deducir o congelar; así, no existe razón jurídica que justifique el levantamiento parcial del embargo decretado, dado que no existe garantía suficiente que lo justifique.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 602 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 603
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2001-00028-01(61990)
Actor: RAFAEL WILLIAM POMARE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO Se deciden los recursos de queja y apelación interpuestos por los ejecutantes y el ejecutado contra los autos del 1° de marzo y del 4 de mayo de 2018 de ese año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por $1.258’567.223.60, correspondientes a la obligación impuesta a esa entidad mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 y auto de liquidación de perjuicios del 4 de junio de 2015, providencias proferidas en un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad (fls. 23 a 29 C 2).
2. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016 (fls. 6 a 9 C. 2), el Tribunal se abstuvo de decretar una medida cautelar deprecada por el ejecutante, esto es, el embargo de diecinueve cuentas bancarias de la ejecutada.
3. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 y con ocasión de un recurso de
apelación interpuesto por la parte ejecutante, esta Corporación revocó lo decidido por el a quo y, por consiguiente, ordenó practicar las medidas cautelares pedidas (fls. 3 a 12 C. 1).
4. A través de auto del 13 de febrero de 2018 y con el fin de acatar lo resuelto por esta Corporación, el Tribunal limitó el embargo a la suma de $2.650’289.777, para lo cual ordenó la retención de $139’488.936 en cada una de las diecinueve cuentas bancarias que el ejecutante había indicado como pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación (fls. 16 a 18 C. 1).
5. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el ente acusador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que los dineros objeto de la medida cautelar son inembargables en tanto hacen parte del presupuesto general de la Nación y porque las excepciones establecidas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad de aquéllos fueron suprimidas por el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 (fls. 58 a 67 C. 1).
6. Mediante auto del 1° de marzo de 2018, el a quo rechazó, por improcedentes, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte ejecutada y ordenó el embargo de los remanentes que pudieran existir en las cuentas bancarias ya embargadas en otros procesos (auto objeto del recurso de queja)
(fls. 68 a 71 C. 1).
7. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído del 1 de marzo de 2018, al manifestar que, si no se analizaba y resolvía el recurso de reposición, “sería una violación flagrante al derecho de defensa y el (sic) debido proceso” y agregó, sin indicar razones, que “de no prosperar el recurso de reposición … se configuran los elementos necesarios para … el recurso de queja”.
8. Mediante auto del 6 de abril de 2018, el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado, pues la providencia recurrida es un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, de ahí que no sea susceptible de recursos; por otra parte, el tribunal indicó que los argumentos que fundamentan el recurso de queja, lejos de indicar las razones por las cuales el recurrente estima mal denegada su apelación, están dirigidos a justificar la falta de pago de la obligación que se busca ejecutar y a revertir la medida cautelar practicada; no obstante lo anterior y en aras de “garantizar el debido proceso”, ordenó la expedición de copias a cargo del recurrente para surtir el trámite del recurso de queja. Por último y ante la renuencia de algunas entidades financieras a practicar el embargo decretado, el a quo reiteró la orden impartida y ordenó su inmediato cumplimiento (fls. 206 a 231 C. 1).
9. Mediante memorial presentado (sin sello o firma), la Fiscalía aportó la resolución 466 del 20 de abril de 2018, a través de la cual el Director Ejecutivo del
órgano acusador ordenó consignar $139’488.936 a favor del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de constituir un depósito judicial que reversara el embargo de los recursos que ese órgano posee en una de las diecinueve cuentas bancarias objeto de tal medida. Junto a dicho acto administrativo se allegaron las órdenes de pago y el volante de consignación por la suma indicada (fls. 242 a 249 C. 1).
10. A través de auto del 4 de mayo de 2018, el a quo tuvo lo consignado por la Fiscalía como caución (artículo 602 del C.G.P.) y, en consecuencia, decretó el desembargo de una de las cuentas bancarias, por el valor del depósito realizado
(auto objeto del recurso de apelación) (fls. 255 a 257 C. Ppal).
11. Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2018, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que entre los requisitos que establece la ley para prestar caución en un proceso ejecutivo está el que exige que la medida sea estimada y decretada por el juez cuando el ejecutado así lo solicite y que, en este caso, eso no se cumplió, toda vez que la parte interesada no pidió la caución, el a quo en ningún momento la estimó y, mucho menos, la decretó, pues, se limitó a aceptar el monto de dinero aportado por el ejecutado.
Así mismo, indicó que otra de las exigencias que la ley consagra para prestar
caución en un proceso ejecutivo es que el valor de la misma no sea menor que el valor de la ejecución, aumentado en un 50%, requisito que tampoco se cumplió, comoquiera que la obligación a ejecutar asciende a la suma de $1.258’567.223.60, mientras que la consignación tenida por caución es de $139’488.936, es decir, una suma que no alcanza el porcentaje exigido. En relación con la procedencia del recurso dijo que, si bien el auto apelable es aquél por el cual que se fija el monto de la caución una vez se solicita, lo cierto es que en este asunto se aceptó el valor consignado por la ejecutada sin que se hubiera dictado tal providencia y de ahí que el recurso interpuesto sea procedente, so pena de violar el derecho al debido proceso (fls. 261 a 264 C. Ppal).
12. A través de proveído del 28 de mayo de 2018, el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, para lo cual argumentó que, aun cuando no existió manifestación expresa de prestar caución de parte de la ejecutada, lo cierto es que en esos términos lo consideró ese despacho al proferir el auto recurrido, teniendo en cuenta los documentos que había aportado la Fiscalía. Igualmente, señaló que, así como el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, la aplicación de sus excepciones “debe hacerse de forma restrictiva” y, en ese sentido, resulta coherente ordenar el desembargo de una de las cuentas bancarias objeto de esa medida, comoquiera que con el depósito realizado y los dineros retenidos en las otras cuentas
bancarias embargadas se encuentra garantizado el crédito reclamado. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, señaló que el mismo resulta procedente, toda vez que pretende atacar la providencia que resolvió sobre una medida cautelar, en los términos del artículo 321 (numeral 8) del C.G.P. (fls. 280 a 287 C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES: Advierte el despacho que, si bien los recursos de queja y apelación se dirigen contra providencias diferentes, que no están relacionados procesalmente (auto del 1° de marzo de 2018 y auto del 4 de mayo de ese año), lo cierto es que hacen parte de la misma controversia, de ahí que, en razón del principio de economía procesal, este despacho los decida en una sola providencia y en el orden en que fueron interpuestos.
Marco jurídico aplicable. Es pertinente precisar de manera preliminar que, a pesar de que la ley 1437 de 2011 es el marco normativo especial aplicable a las controversias en las que uno de los extremos es una entidad pública o un particular que ejerza o haya ejercido funciones administrativas, la misma no establece normas que regulen el procedimiento de las acciones ejecutivas en esta jurisdicción, razón la cual los casos como el de la referencia se hace necesario acudir a las reglas establecidas para ese tipo de procesos en la ley 1564 de 2012, conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de queja formulado
por el ejecutado contra el proveído del 1° de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinal, en la medida en que, por conducto suyo, el juez de primera instancia rechazó un recurso de apelación (artículo 352 de la ley 1564 de 2012). Así mismo, se predica competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2018, proferido por ese mismo tribunal, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 321 (numeral 8) del C.G.P.1, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.2, y el proceso 1 Artículo 321. Procedencia. “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 2 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 1523, en armonía con el artículo 1504 ibídem. Recurso de queja. Procede el despacho a analizar si el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía contra el auto del 13 de febrero de 2018 –por el cual el a quo acató una orden de embargo impartida por esta Corporación– es procedente y si el recurso de queja presentado por ese órgano está llamado a prosperar. Para el efecto, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P. según el cual: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 3 Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En esta caso, la demanda tiene por objeto ejecutar a la Fiscalía General de la Nación por 1750 SMMLV y $98’099.641, correspondientes a la condena a ésta impuesta mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que modificó la del 7 de
noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y por $128’842.582.60 correspondientes a la liquidación de los perjuicios materiales, ordenada por el numeral tercero de la sentencia que viene de mencionarse y realizada a través de auto del 4 de julio de 2015; así, se observa que dicho monto supera los 1500 salarios mínimos exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del C.P.A.C.A., para que un proceso ostente vocación de doble instancia. 4 Artículo 150. “ El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano “10. Los demás expresamente señalados en este código”. De conformidad con lo anterior es evidente que el auto que decide sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación; sin embargo, este despacho no pasa por alto que, aun cuando el auto del 13 de febrero de 2018
materializó una medida de embargo, lo cierto es que lo hizo con ocasión de la orden impartida por esta Corporación a través del proveído del 23 de noviembre de 2017. Lo anterior quiere decir que aquel proveído contra el cual se interpuso el recurso de alzada no resolvió sobre una petición de medida cautelar –como lo exige la norma transcrita–, sino que se trató de un auto por el cual el a quo acató una orden del superior que sí lo hizo y, ante la evidente ausencia de este último tipo de providencia en el listado de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, es claro para el despacho que el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 13 de febrero de 2018 estuvo bien denegado. Ahora procede este despacho a analizar los cargos del recurso apelación interpuesto por el ejecutante contra la decisión por la cual el Tribunal aceptó como caución un depósito realizado por el ejecutado y ordenó levantar la medida de embargo, por el monto consignado, que pesaba sobre una de sus cuentas bancarias. La caución como medida contracautelar en los procesos ejecutivos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, el ejecutado puede constituir caución para evitar que se practiquen embargos y secuestros o para solicitar el levantamiento de éstos, cuando ya han sido practicados: “CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los
practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel”. A su turno, el artículo 603 ibídem establece los tipos de caución, las condiciones en las que ésta puede prestarse caución y las reglas para la fijación de su monto, su plazo y su aceptación por parte del juez ejecutivo, así: “CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. “En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. “Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. “Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad”. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 5 de julio de 20015, al estudiar la caución para evitar o levantar embargos conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil6 –norma que en el Código General del Proceso
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 18.936. Posición reiterada en auto de 23 de mayo de 2002, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 22005. 6“ARTÍCULO 519.Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por aparece bajo el mismo tenor en el artículo 602–, se pronunció en los siguientes términos: “De la norma transcrita es claro que el ejecutado podrá constituir caución o bien para impedir la medida cautelar o bien para levantarla. En el primero de los casos, podrá solicitar el señalamiento de la misma desde que se formule la demanda ejecutiva, aún antes de haberse notificado el mandamiento de pago, facultad que conserva a lo largo de todo el proceso, a pesar que no se hayan solicitado, ordenado ni practicado dichas medidas. Esta caución destinada a impedir la práctica de embargo y secuestro, podrá estar constituida en dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de compañía de seguros por el monto que el juez señale. “Fundamentalmente, estas cauciones judiciales tienen por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de determinada obligación surgida dentro del proceso o con ocasión del mismo y en ese sentido tienen como propósito garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que acepte el desistimiento.
“En cuanto a este tipo de caución la doctrina nacional ha señalado: ‘En primer lugar, la posibilidad de solicitar esta caución, (sic) está determinada por la circunstancia de que aún no se hayan practicado las medidas cautelares, es decir es decir (sic) que si estas ya se concretaron, así sea en mínima parte, no es posible la garantía bancaria o en póliza de seguros, empero, así estén decretadas, si estas no han podido concretarse por cualquier razón, subsiste la posibilidad de emplear la garantía de que trata el inciso primero del art. 519. ‘Es más, opinamos que si cuando se pidió la fijación de la caución cautelar estaba decretada pero no practicada y surge con posterioridad a la petición la efectividad de alguno de los embargos decretados, conserva el ejecutado el derecho de que una vez señalado el monto de la caución por el juez, o fijado pero aún no prestada por estar dentro del plazo dado para hacerlo, que como lo indica el inciso cuarto del art. 519 lo debe señalar el juez en un término no menor de cinco días ni superior a veinte, preste la garantía en póliza judicial o aval de un banco, en suma con cualquiera de las posibilidades de garantía previstas en el inc. 1º (sic) del art. 519’7. el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el
caso (…)”. 7 Cita del texto original: “Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Tomo II. Edi. 1999”. “La Sala comparte la anterior orientación y hace suyo dicho razonamiento, puesto que permite concluir, (sic) que en tratándose de la segunda hipótesis, es decir, solo si la medida cautelar se hubiere hecho efectiva, el ejecutado podrá pedir la cancelación, previa consignación de la suma de dinero en efectivo que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, en la cuenta de depósitos judiciales de la Corporación”. Así las cosas, es dable concluir que la parte ejecutada puede constituir caución para impedir la ejecución de las medidas cautelares si no se han practicado, o levantarlas cuando ya han sido practicadas. Respecto de la primera circunstancia, se encuentra que la caución puede ser solicitada incluso cuando la medida cautelar haya sido decretada; no obstante lo cual, si ésta ya se practicó, se debe presentar solicitud de levantamiento de la medida. También es posible deducir que, bien sea el primero o el segundo supuesto, para prestar caución debe existir solicitud expresa de la parte ejecutada, la cual debe ser analizada por el juez con el fin de estimar su monto y el plazo para su constitución, para que, consecuentemente, sea aceptada, siempre y cuando comprenda “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” y se presente oportunamente, o rechazada si se estima insuficiente o extemporánea. Caso concreto.
En el asunto bajo análisis y mediante auto de acatamiento a esta Corporación, proferido el 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó el embargo de $2.650’289.777, a través de la retención de $139’488.936 en diecinueve cuentas bancarias de la Fiscalía General de la Nación. Practicados algunas de las retenciones aludidas, el órgano acusador acá ejecutado aportó el volante de consignación en el que consta el depósito de $139’488.936 y solicitó el desembargo de los dineros que se encuentran depositados en una de las diecinueve cuentas bancarias afectadas por dicha medida. Ante esta petición y mediante auto del 4 de mayo de 2018, el tribunal decidió tener ese pago como caución en los términos de los artículos 602 y 603 del C.G.P. y, en esa misma providencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los dineros depositados en la cuenta indicada por el ente acusador. Puestas así las cosas, resulta acertado el argumento del apelante según el cual se pretermitió el procedimiento que establece la ley para prestar caución en un proceso ejecutivo, en la medida en que, en atención a lo reglado en el artículo 603 del C.G.P., el juez debe proferir (i) una providencia por la cual tasa el valor de la caución y define un término para su prestación y (ii) otra providencia que decide sobre su aceptación, cosa que no ocurrió en este caso en el que el a quo omitió proferir el primero de los proveídos aludidos y, en su lugar, sólo expidió aquél por
el cual consideró suficiente lo depositado y decidió aceptarlo como caución. Ahora, no pierde de vista este despacho que el punto central de la controversia gravita en torno a este último punto, es decir, a la calificación de suficiencia del valor consignado por la Fiscalía, para efectos de constituir caución en los términos del aludido artículo 602 del C.G.P. Al respecto, es preciso decir que, para que el juez de la ejecución admita esa medida contracautelar, es necesario que la garantía prestada represente “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”, toda vez que lo que prevé la norma es la posibilidad de evitar las medidas de embargo o secuestro de los bienes del ejecutado, siempre y cuando éste asegure o respalde la obligación que generó el proceso de ejecución, en cualquiera de las formas que establece el artículo 604 del C.G.P. En este sentido, le asiste razón al apelante cuando afirma que no debieron tenerse como caución los $139’488.936 consignados por el órgano acusador en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal, pues dicho valor no corresponde sino a una mínima fracción del monto de la ejecución que, sin contar las costas y los intereses, asciende a $1.258’567.223.60, de ahí que lo consignado por la Fiscalía no pueda tenerse como garantía de la obligación por la que se ejecuta, en los términos que establece el aludido artículo 602. Y aun cuando este despacho entiende que la consignación realizada por la Fiscalía no
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