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CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2012-00047-01(55735)S

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2012-00047-01(55735)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Las conductas sólo pueden juzgarse conforme la ley vigente al momento en que fueron cometidas / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación de la norma aplicable / CARGA PROBATORIA – Es carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada constitutiva de dolo o culpa grave / DOLO – Acreditación / CULPA GRAVE – Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CULPA GRAVE – Diferencia entre la culpa que se analiza en el proceso disciplinario y en el proceso contencioso administrativo / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad estatal SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra los agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte del también uniformado Jesús Antonio Barrera Gallego, ocurrida el 31 de octubre de 1994 en el sitio denominado “Las Peñas”, en el municipio de Salgar, Antioquia, con ocasión del cruce de disparos dentro de una patrulla de la institución entre unos presuntos delincuentes que llevaban retenidos y los demandados que se encontraba en servicio, lo que se atribuye a la falta de diligencia de los demandados en la requisa de los detenidos.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 4 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Barrera Gallego, suma por cuyo pago se repite. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta mediante sentencia del 4 de abril de 2011, está legitimada en la causa por activa. Y por pasiva, los demandados, a cuya conducta se atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agentes del Estado al servicio de la entidad accionante.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[S]e verifica que, según lo probado, el pago se efectuó el 27 de septiembre de 2011 (fls. 19, 46 a 51 y 96 a 101, c. 4), y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2012 (fls. 1, c. 4), es decir antes de que transcurrieran los dos años estipulados para el efecto, de donde se colige que no operó la caducidad de la acción. NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Las conductas sólo pueden juzgarse conforme la ley vigente al momento en que fueron cometidas / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación de la norma aplicable / CARGA PROBATORIA – Es carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada constitutiva de dolo o culpa grave Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 31 de octubre de 1994, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001. Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos

sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. En todo caso, no se alegó en la demanda ninguna de dichas presunciones. Así las cosas, se impone el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una

conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 31 de octubre de 1994, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación del pago efectivo / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La certificación del pagador es prueba idónea y suficiente del pago

En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. […] Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. Así las cosas, la certificación del pagador, aportada al proceso, es prueba idónea y suficiente del pago, tal como lo alegó la apelante. Adicionalmente, consta que el pago fue ordenado mediante la Resolución No. 1198 de 22 de septiembre de 2011 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia dictada el 4 de abril de 2011, con ocasión de la muerte del señor Jesús Antonio Barrera Gallego, en dicha resolución se señaló que el pago se haría a través de consignación bancaria en la cuenta corriente No. 029-054018-37 del Banco Bancolombia cuyo titular es el señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación. Se aportó la orden de pago presupuestal No. 125567011 de fecha 26 de septiembre de 2011, en la que se reconoció a favor del abogado antes

nombrado la suma de “$629’386.603,29”, incluidos los intereses moratorios, en cumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2011 y el comprobante de egreso No. 1500012748 a favor del señor José Luis Viveros Abisambra, (fl. 19, 46 a 51, 96 a 101 del cuaderno 4), de donde no queda ninguna duda respecto del pago. Bajo ese escenario, la Sala debe pronunciarse sobre la conducta de los demandados, a lo cual procede.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

DOLO – Acreditación / CULPA GRAVE – Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CULPA GRAVE – Diferencia entre la culpa que se analiza en el proceso disciplinario y en el proceso contencioso administrativo Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, se aportaron a este proceso de repetición las copias del proceso de reparación directa en el que se produjo la condena patrimonial y del proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional – Departamento de Policía Antioquia contra los señores William González Herrera, León Arturo Pérez Palacio y José Albeiro Espinosa Giraldo, que a juicio de la apelante son suficientes para demostrar la conducta gravemente culposa en que incurrieron; sin embargo, verificadas las pruebas aportadas no se evidencia que aparezca acreditada la culpa grave endilgada a los demandados,

[…] Bajo el referido escenario probatorio, estima la Sala que no hay evidencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, porque las pruebas recaudas dentro de la investigación disciplinaria no demuestran efectivamente una conducta gravemente culposa de los demandados, es más, ninguna de dichas evidencias da cuenta de irregularidad en el procedimiento de requisa ni de la forma en que eran trasladados los retenidos. Por su parte, los demandados refirieron que la requisa la efectuó el uniformado Jesús Antonio Barrera Gallego (fallecido en el procedimiento), y que dada su antigüedad en la institución así como su profesionalismo confiaron en que éste la hubiere realizado como lo prevé el ordenamiento jurídico. Aunque sus dichos resultan sospechosos a este respecto, en tanto tenían interés en exculparse, lo cierto es que no se presentaron otras evidencias que desvirtúen lo afirmado por ellos. […] Así las cosas dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a los demandados la culpa grave que les endilga la accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador disciplinario no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para sancionar a los demandados, era necesario que el dolo o culpa grave de los demandados se acreditaran en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo. […] En todo caso, lo que se verifica es que el reproche disciplinario se fundó en la transgresión de los deberes de diligencia propios del servidor, lo que a juicio de esta Sala constituiría culpa, pero no de aquella que se exige para que el

agente estatal deba responder patrimonialmente, que debe corresponder a una injustificada omisión o extralimitación en las funciones, lo que no se demostró. De igual manera, aunque la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso refirió a una conducta presuntamente negligente de los agentes, tal conclusión derivó del análisis mismo del resultado, esto es, de que a la postre uno de los retenidos resultó armado, pero no se fundó en un análisis concreto de la acción de los policiales. CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad estatal Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante, toda vez que, tanto en el proceso de reparación directa como en el disciplinario adelantado por la entidad actora contra los aquí demandados por los hechos sucedidos el 31 de octubre de 1994 en el sitio denominado “Las Peñas”, en el municipio de Salgar, Antioquia, no se logró determinar la responsabilidad en cabeza de alguno de los aquí demandados, en particular, por cuanto: (i) la Policía Nacional en el proceso disciplinario resaltó que “en las pruebas ninguna de las personas que rindieron testimonio fue testigo presencial del momento en que sucedió el hecho en que perdió la vida el agente BARRERA GALLEGO”, y (ii) el juez de la responsabilidad en el proceso de reparación precisó que, si bien estaba “demostrado que la requisa a los sospechosos detenidos no se llevó a cabo en la forma establecida por las normas de la institución policial, dicha falla no p[odía] ser

imputable a ninguno de los agentes en particular, sino a todos los que participaron en el operativo (…) dentro de quienes se encontraba la víctima. Lo anterior de acuerdo con el razonamiento del juzgador disciplinario que la Sala compart[ía]”. Luego es forzoso concluir que en ninguno de los procesos se estableció cuál de los uniformados que participaron en el operativo policial infringió las normas establecidas por la Institución, para el caso concreto de la requisa y traslado de detenidos, y de esa manera endilgarle la culpa grave que la entidad alega. Aunado a lo anterior, no obra en el plenario y tampoco lo refirió la actora en el trámite del presente asunto que por tales hechos se les hubiese adelantado proceso penal a los aquí demandados. Lo que se observa es que la accionante luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave endilgada a los uniformados demandados, pues solo, se reitera, se allegó el proceso de reparación directa, contentivo del proceso disciplinario y pruebas tendientes a la acreditación del parentesco de los demandantes en ese proceso con la víctima; proceso en el que, además, se precisó que las personas que habían declarado en el mismo no habían presenciado los hechos, objeto de la acción de repetición de la referencia. La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La

actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $629.386.603,oo. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis pesos con tres centavos m/cte. ($6’293.866,03).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00047-01(55735)S

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: WILLIAM GONZÁLEZ HERRERA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo por la condena que pagó la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte del también uniformado Jesús Antonio Barrera Gallego, ocurrida el 31 de octubre de 1994 en el sitio denominado “Las Peñas”, en el municipio de Salgar, Antioquia, con ocasión del cruce de disparos dentro de una patrulla de la institución entre unos presuntos delincuentes que llevaban retenidos y los demandados que se encontraba en servicio, lo que se atribuye a la falta de diligencia de los demandados en la requisa de los detenidos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2012 (fls. 1, c. 4.), la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra de sus agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo, con el fin de obtener:

1.1. Pretensiones 1.- Que los señores WILLIAM GONZÁLEZ HERRERA, LEÓN ARTURO PÉREZ PALACIOS y JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO son responsables por culpa grave en la muerte del señor agente JESÚS ANTONIO BARRERA PINO en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1994, en momentos en que en compañía de los policiales antes mencionados trasladaban a unos retenidos en la patrulla policial y no fueron requisados bien, uno de ellos accionó una arma que llevaba escondida, a la altura del corregimiento de Bolombolo, municipio de Venecia-Antioquia. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores WILLIAM GONZÁLEZ HERRERA, LEÓN ARTURO PÉREZ PALACIOS y JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO, al pago total o parcial de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($629.386.603,00) (sic) más los respectivos intereses que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, tuvo que cancelar en virtud de la Resolución No. 1198 del 22 de

septiembre de 2011, suscrita por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 04 de abril de 2011, proferida por el Honorable Consejo de Estado. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 58 del C.C.A. y 468 del C.P.C., es decir, que tenga una obligación clara, expresa y exigible que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que profiera contra (sic) condene a los señores WILLIAM GONZÁLEZ HERRERA, LEÓN ARTURO PÉREZ PALACIOS y JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO, sea actualizado hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas a los demandados. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. “Para el día 31 de octubre de 1994, en el corregimiento de Peñalisa del municipio de Salgar-Antioquia una patrulla policial” transportaba a un retenido “quien previa requisa fue subido al vehículo oficial de placas No. 05-017, momentos más tarde a la altura del corregimiento Bolombolo municipio de Venecia-Antioquia, los mismos uniformados retuvieron a otro presunto antisocial, quien también fue subido a la patrulla; posteriormente los uniformados se dirigieron al Comando de la Estación de la Policía de Salgar-Antioquia, pero a la

altura del sitio conocido como las Peñas, municipio de Salgar uno de los retenidos sacó un arma y la accionó en contra de los policiales; como consecuencia resultó herido el señor AG. JESÚS ANTONIO BARRERA GALLEGO, quien falleció momentos después”. 1.2.2. La Oficina de Asuntos Disciplinarios de la institución determinó que los señores agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo “incurrieron en CULPA GRAVE, por cuanto su negligencia u omisión causó daño a un mismo compañero que generó la muerte de este y dio mérito a una sanción disciplinaria para todos dentro del proceso disciplinario rad. 340/94, con fallo del 15 de mayo de 1995 y confirmado con providencia del 24 de julio de 1995, con suspensión de 30 días sin derecho a remuneración salarial”. 1.2.3. Por los hechos antes expuestos, la señora María Leticia Palacios, cónyuge del agente fallecido, instauró demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, que se tramitó bajo el radicado 199501286-01 ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en primera instancia. El proceso terminó con sentencia condenatoria dictada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2011. 1.2.4. El Consejo de Estado determinó “que hubo concurrencia de culpas en cuanto a la actuación de los policiales y su compañero fallecido”, y “enviar copia al Ministerio Público con el fin [de que] se estudiara la posibilidad de repetir contra”

los demandados. 1.2.5. La entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, mediante la Resolución 1198 de 22 de septiembre de 2011 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional; en esta dispuso el pago de la suma de “$629’386.063,00”, y que se hizo efectivo a través de consignación bancaria el día 27 del mismo mes y año. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 141 del Código de la Vigilancia Rural y Urbana. Agregó que la acción de la referencia tiene un fin fiscal que busca asegurar la moralidad en la función pública (art. 209 de la C. N.) y la recuperación de lo pagado por el Estado por la falla de sus agentes. En relación con la conducta de los demandados, la entidad accionante señaló que, de conformidad con la sentencia condenatoria “la actuación de los policiales, su descuido o negligencia llevó a que se presentara el insuceso en el que murió el señor agente ANTONIO BARRERA GALLEGO y porque estos debían también velar por la seguridad de todos, lo que generó que se diera una concurrencia de culpas, por cuanto el daño se causó a un mismo integrante del servicio público y con motivo de este, por la propia actuación de la víctima y la participación de estos compañeros. Por lo anterior, agregó que los demandados “incurrieron en CULPA GRAVE que los encausa para que el Estado pueda realizar acciones para que ellos respondan en parte o en todo, de esta sentencia que le ha causado un detrimento al Estado”.

2. Posición de los demandados 2.1. William González Herrera Al señor William González Herrera se le envió citación (fol. 156, c. 4) a la dirección suministrada por la accionante, de conformidad con el artículo 315 del C.P.C., la que fue recibida el 23 de noviembre de 2012, sin embargo, no compareció durante el término concedido, por lo anterior del Tribunal procedió a notificarlo por aviso, según folios 168 y 169 del cuaderno 4; no obstante no se pronunció sobre la demanda de la referencia.

2.2. León Arturo Pérez Palacio y José Albeiro Espinosa. Los demandados antes nombrados representados por curador ad litem1 señalaron que se oponían a las pretensiones de la demanda, y que se acogían a lo que resultare probado dentro del presente asunto, conforme a las pruebas aportadas por la accionante y a las que de oficio decretara la autoridad judicial competente (fl. 188 - 189, c. 4).

3. Audiencia inicial2

Ante la advertencia por las partes de que en el proceso hasta esta etapa no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso y como no se propusieron excepciones, ni se solicitaron medidas 1 Conforme a lo manifestado “bajo la gravedad de juramento” por la accionante en el acápite de las notificaciones, donde puso de presente que las direcciones suministradas para la notificación de los demandados era la que reposaba en el registro de sistema de la Policía Nacional, y que desconocía el domicilio y residencia actual de los accionados. El tribunal por auto de 11 de enero

de 2013 ordenó el emplazamiento a los señores León Arturo Pérez y José Albeiro Espinosa. El edicto emplazatorio se publicó en el periódico El Tiempo el 24 de marzo de 2013, folios 179 y 180, c. 4. El curador ad litem fue designado mediante auto de 17 de mayo de 2013 (folio 182, c. 4), quien una vez posesionado contestó la demanda (fl. 188.189, c. 4). 2 Folios 201 a 208, cuaderno 4. cautelares procedió a fijar el litigo así: “Determinar la repetición en contra de los señores WILLIAM GONZÁLEZ HERRERA, LEÓN ARTURO PÉREZ PALACIOS y JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO, debiéndose analizar y resolver el siguiente problema jurídico: Determinar sí se le condena a los señores antes mencionados al pago total o parcial más los intereses que tuvo que cancelar la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL, con acción a la condena antes mencionada”.

4. Sentencia de primera instancia El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda3. Consideró que, en el asunto de la referencia no estaba acreditado el pago de la condena impuesta a la entidad accionante.

Puso de presente que, si bien la accionante acreditó las gestiones de carácter administrativo tendientes a cumplir con la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, no allegó prueba de que el pago efectivamente se hubiere realizado,

por cuanto en el expediente no hay prueba de que el destinatario de la condena o su apoderado hubieran recibido la suma a la que hace referencia la orden de pago ($629’386.603,29) y tampoco puede señalarse de que dicha suma fue depositada en cuenta bancaria de estos, por cuanto no hay prueba que así lo demuestre. Destacó que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el artículo 1625 del Código Civil establece expresamente los modos de extinción de las obligaciones, dentro del cual prevé el pago, entendido como la ejecución total de la prestación debida y que además debe probarlo quien lo alega, razón por la cual “no es suficiente con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a su entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación”. Concluyó que la Resolución 1198 de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se dispone el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la orden de pago constituyen “el trámite administrativo que es necesario adelantar previamente para poder llevar a cabo el pago efectivo de una suma de dinero con cargo a un rubro 3 Folios 339 a 351 del cuaderno principal. presupuestal especifico, pero en forma alguna permiten inferir que efectivamente se hubiera realizado el pago”.

5. Recurso de apelación El 21 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4. Señaló

que los argumentos del a quo “desbordan el orden jurídico”, toda vez que el artículo 142 del C.P.A.C.A., prevé que el pago de la obligación impuesta en una sentencia judicial se demuestra con “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago”. Adujo que la norma antes señalada tiene la virtud de subsanar las falencias, sobre el cumplimiento de dicho requisito, no previstas en el Decreto 01 de 1984 C.C.A. y la Ley 678 de 2001, y que con el pronunciamiento del a quo se pretendía que se continuara demostrando el “pago en la forma en que se realizaba con anterioridad, donde se aplicaba lo establecido en la norma ordinaria”. En relación con la conducta de los demandados sostuvo que deben ser condenados a reintegrar lo pagado por la institución, toda vez que fueron sancionados en sede disciplinaria y administrativa, en razón de “la vulneración al deber funcional y los daños causados al vehículo en el que se desarrollaron los hechos objeto de controversia”. Por lo anterior concluyó: En consecuencia si se estudian los anteriores presupuestos bajo los lineamientos del artículo 63 del Có

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