🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2012-00061-02(57074)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2012-00061-02(57074)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE – Excepción eso / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No cumple con los presupuestos necesarios para su prosperidad / EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento normativo Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Requisitos para su prosperidad / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Se encuentra orienta a evitar la existencia de dos o más juicios con pretensión y partes idénticas / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - De evidenciarse se debe dar fin al proceso Inicialmente la Sala estima pertinente tratar lo relacionado con la excepción de pleito pendiente prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso y determinar los requisitos para su prosperidad, establecidos en la misma disposición. Esto es que se adelante un pleito entre las mismas partes y por el mismo asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del pleito pendiente, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2008, Exp. 16335, CP. Enrique Gil Botero. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No prospera al no identificarse identidad de partes, hechos y pretensiones

La Sala no encuentra reunidos los presupuestos para la prosperidad de la excepción, pues, se tiene que la controversia radicada con el n.° 2012-00015 versa sobre hechos y pretensiones diferentes y si bien entre ambos procesos existe identidad de la parte demandada, no coincide la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00061-02(57074)A

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA DE ISLAS

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el auto de 14 de abril del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina para negar la excepción de pleito pendiente, propuesta por el demandado, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de noviembre de 2012, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Providencia y Santa Catalina para que se declare la nulidad de las resoluciones n.° 0083, 0378 y 615 de 2010 y 0086 de

2011, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato n.º 467 de 2008, al tiempo que se lo liquidó unilateralmente y se impusieron sanciones a cargo del Consorcio Providencia 2008. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: i) El 10 de junio de 2008, el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS celebraron el convenio interadministrativo 0351 para la reconstrucción, pavimentación y repavimentación de las vías en la isla de Providencia y, el 17 de octubre siguiente, el municipio adjudicó el contrato al Consorcio Providencia 20081, integrado por las firmas Electroconstrucciones Ltda, Elco, Rafael Álvarez y Constructora Metropolitana Ltda. Al tiempo constituyó garantía única con la compañía de seguros La Previsora S.A. n.º 1009145 y 1001981. ii) El 17 de julio de 2009, las partes acordaron ampliar en un mes el plazo de ejecución y como en todo caso, la obra no se entregó, se realizó un comité técnico, a este fue convocada La previsora S.A. donde la misma pudo conocer del 1 Contrato n.o 467 de 2008 pliego de cargos elevado en contra del consorcio, el 10 de julio de 2009, además de lo relativo del trámite que se adelantaba contra el contratista y que daría lugar a la sanción. iii) El 26 de febrero de 2010, la Alcaldía del municipio expidió la resolución n.º 083,

confirmada por la n.º 378 del 10 de septiembre siguiente, para declarar el incumplimiento parcial del contrato y hacer efectiva la garantía en los amparos de cumplimiento y manejo de anticipo. Adicionalmente, mediante resolución n.º 615 del 13 de diciembre de 2010, liquidó el contrato unilateralmente, decisión que fue confirmada con la resolución n.º 086 del 16 de febrero de 2011. El 14 de mayo de 2013, el municipio demandado en este asunto formuló en contra de la aseguradora demanda de reconvención, para que se librara mandamiento de pago por el valor de $1.443.820.787.18., correspondiente al monto que por incumplimiento y multas arrojó la liquidación unilateral del contrato. El 16 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda mediante providencia que esta Corporación confirmó el 30 de abril de 2014. En audiencia inicial del 15 de agosto de siguiente, el a quo negó la vinculación del Consorcio Providencia 2008. Decisión que esta Corporación revocó, mediante auto del 29 de enero de 2015. El 13 de agosto del mismo año, la Constructora Metropolitana Ltda y el señor Rafael Álvarez Bustillo, Integrantes del Consorcio Providencia 2008, en su condición de litisconsortes demandaron al municipio para la ejecución del mismo contrato y en razón de los mismos actos administrativos. La entidad territorial, por su parte, excepcionó para que se tenga en cuenta la sentencia proferida en el proceso n.º 2012-00015, expedida para resolver la demanda instaurada por la misma constructora para la declaratoria de incumplimiento y liquidación unilateral

del contrato.

2. Providencia impugnada El 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de “pleito pendiente” y dispuso terminar el proceso.

Para el efecto, el a quo advierte coincidencias entre el asunto de la referencia y el radicado bajo el n.º 2012-00015 entre los hechos, pretensiones y partes. Señala la decisión: Puesto en comparación ambos procesos se tiene de manera diáfana y sin mayor citación que pese a no considerarse el tema que alude La Previsora, si están reunidos los requisitos para que pueda considerarse la prosperidad del medio exceptivo ya que la situación sub judice parte de una misma acción contractual o controversias contractuales en los cuales, pese a haber sido tramitados por cuerdas procesales diferentes una ya fallado del Código Contencioso Administrativo y está en la cuerda del C.P.A.C.A. coinciden frente a los mismos actos administrativos y por los mismos motivos es decir que tenemos el mismo objeto, vemos las mismas partes y por ellos ha de encontrar la prosperidad del citado medio exceptivo dándose entonces por terminado el proceso”.

3. Recursos de apelación 3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros La Previsora S.A. interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto de 14 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se ordene la continuidad del proceso.

Para el efecto, señala que no se está ante pleito pendiente de donde la excepción no podría declararse; si se considera que, así se trate de la misma demandante no

fue convocada al proceso n.º 2012-00015, advierte, además, que aboga por una nulidad que tiene que ver con que el municipio omitió hacerle conocer la actuación administrativa que terminó con la declaratoria del incumplimiento, cuestión ajena al rompimiento del equilibrio económico que plantea el consorcio en el otro proceso. 3.2. Constructora Metropolitana y Rafael Álvarez La Constructora Metropolitana y el señor Rafael Álvarez, por intermedio de apoderado, ponen de presente que no se configuran los requisitos para que prospere la excepción de pleito pendiente en cuanto no se debaten las acciones y pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, porque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 y 243.3 del C.P.A.C.A.

2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se

sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. 2.1. Del pleito pendiente Inicialmente la Sala estima pertinente tratar lo relacionado con la excepción de pleito pendiente prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso y determinar los requisitos para su prosperidad, establecidos en la misma disposición. Esto es que se adelante un pleito entre las mismas partes y por el mismo asunto. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

“b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. “c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. “d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse”2.

4. El caso concreto La parte demandante, integrada por La Previsora S.A. y el Consorcio Providencia 2008 interponen recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en razón del proceso n.º 2012-00015. Aducen las

diferencias notables que advierten entre los dos asuntos, aunque se trate del mismo contrato, ya que no se pretende lo mismo, al tiempo que lo pedido se sustenta en hechos diferentes. Además la aseguradora, demandante en este asunto, no fue vinculada al radicado n.º 2012-00015. No obstante el a quo advierte similitud en las pretensiones, esto es, en ambos casos se plantea la nulidad de las resoluciones n.° 0083, 0378 y 615 de 2010 y 0086 de 2011, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato n.º 467 de 2008, al tiempo que se trataría de la misma situación fáctica. Agrega el a quo que se cuenta con sentencia, pendiente de impugnación ante esta Corporación. Por su parte, La Previsora S.A. resalta que, si bien en los dos procesos se aboga por la nulidad de los mismos actos administrativos, el consorcio alega la ruptura del equilibrio económico del contrato; en tanto su pretensión de nulidad se funda 2 Sección Tercera, auto del 13 de noviembre de 2008, radicado n.º 25000-23-26-000-1998-0114801(16335), M.P. Enrique Gil, actor: Bogotá D.C, demandado Andrés Pastrana Arango y Ruben Dario Lizarralde. en la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa en el marco de la sanción por incumplimiento del Consorcio. Dado que no se le informó sobre la situación administrativa que se adelantada en contra de los contratistas y de la que tuvo conocimiento en el comité técnico que se realizó el 23 de septiembre de

2009. Ahora, para efectos de la decisión se debe resaltar que La Previsora S.A. no fue vinculada al asunto ya resuelto en primera instancia, de donde la excepción de pleito pendiente, por este solo hecho no podrá prosperar, aunado a que tampoco de las pretensiones se pueden alegar identidad, al tiempo que los hechos difieren. Lo anterior toda vez que i) en la presente litis, la parte actora procura por la nulidad de las resoluciones n.° 0083, 0378 y 615 de 2010 y 0086 de 2011 por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato n.º 467 de 2008, al tiempo que solicita disponer a su favor el reintegro de las sumas pagadas con cargo de la póliza de cumplimiento n.º 1009145 que afectó los amparos de cumplimiento y manejo de anticipo; en tanto el Consorcio aboga por que se declare el desequilibrio económico del contrato n.º 467 de 2008 y con ello se condene al municipio al pago de los perjuicios y utilidades dejadas de percibir; ii) si bien la demanda coincide en cuanto a la misma entidad territorial en el asunto de la referencia la parte actora está compuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y como litisconsortes necesarios los integrantes del Consorcio de Providencia 2008, mientras que en el proceso radicado bajo el n.º 2012-00015 figuran como demandantes la Constructora Metropolitana y el ingeniero Rafael Álvarez Bustillo y iii) en el presente los hechos tienen que ver con la garantía y la falta de notificación del pliego de cargos efectuada al contratista y la advertencia

de la actora sobre el tramite sancionatorio en razón de su asistencia a un comité técnico. Hechos que no se vislumbran en el proceso 2012-00015. Finalmente, de cara a la situación planteada la Sala no encuentra reunidos los presupuestos para la prosperidad de la excepción, pues, conforme a lo expuesto anteriormente, se tiene que la controversia radicada con el n.° 2012-00015 versa sobre hechos y pretensiones diferentes y si bien entre ambos procesos existe identidad de la parte demandada, no coincide la parte actora. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia negar la excepción de pleito pendiente.

SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...