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CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2013-00094-01(52844)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2013-00094-01(52844)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No procede / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA SÍNTESIS DEL CASO: Se decide el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, contra la decisión tomada en audiencia inicial a través de la cual se declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las apelantes. NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica de los llamados en garantía / EXCEPCIÓN PREVIA - Capacidad para interponerla / CLASES DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO - Medio procesal idóneo para impugnarla [T]eniendo en cuenta que los llamados en garantía no podrían ubicarse dentro de la relación jurídico-procesal como parte, es decir, como demandante o como demandado, sino como terceros intervinientes que eventualmente podrían quedar atados por la sentencia que resuelva de fondo el litigio a responder por los perjuicios a que sea condenado su convocante, se advierte que [no] (…) tenían la capacidad de atacar su vinculación al proceso proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que, está limitada al demandante y al

demandado; en ese sentido, es de anotar que la forma procesal para atacar su vinculación era proponiendo los recursos a que hubiera lugar contra el auto que admitió los llamamientos, situación que, en este caso, no se dio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la legitimación en la causa y capacidad para ser parte, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se encauza la excepción propuesta al presentarse en tiempo /

AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

[D]ando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se tramitará la excepción propuesta como un recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, toda vez que aquélla fue presentada en tiempo, es decir, en el término de traslado del auto que admitió los llamamientos.

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 225 del

C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURORiesgos amparados

[P]ara el Despacho es evidente que, si bien en ninguna de las distintas pólizas

allegadas por Seguros del Estado se menciona taxativamente la responsabilidad civil extracontractual como un riesgo amparado, lo cierto es que, dicho riesgo se encuentra inmerso dentro de los cubiertos por la póliza, más exactamente en los riesgos descritos como prestación del servicio y calidad en el servicio, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00094-01(52844)

Actor: HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: CAPRECOM Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, Seguros del Estado S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla -COOPSAAI-, contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las apelantes.

ANTECEDENTES La demanda El 5 de diciembre de 2013, el señor Héctor Rafael Martínez y la señora María Elena Cerón Reyes (quien actúa en nombre propio y como representante de sus hijas Ana María y Liliana Paola Martínez Cerón), por intermedio de apoderado

judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMy otros1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la falla en el servicio prestado por el Hospital Departamental Amor de Patria, la cual provocó secuelas irreparables en la joven Liliana Paola Martínez Cerón (folio 9, cuaderno 1). A través de auto de 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folio 31, cuaderno 1). Llamamientos en garantía Surtido el trámite correspondiente, CAPRECOM solicitó que se llamara en garantía a Seguros del Estado y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla -COOPSAAI-, entre otras2. El fundamento del llamamiento en garantía consiste en que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus atribuciones, suscribió un convenio administrativo3 con CAPRECOM, el cual tenía como objeto la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, CAPRECOM suscribió contrato4, a su vez, con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, el cual tenía como objeto la prestación de procesos y subprocesos asistenciales a nivel nacional donde dicha cooperativa presta

servicios de salud en IPS propias y administradas. En el mismo sentido, COOPEREMOS celebró un convenio5 de intercooperación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla -COOPSAAI-, con el fin de que ésta última brindara la atención de procesos de especialistas en la IPS Hospital Departamental Amor de Patria de San Andrés Isla. Seguros del Estado expidió las pólizas de seguro a través de las cuales se amparó el convenio suscrito entre COOPEREMOS Y COOPSAAI, en las cuales el 1 NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Secretaria Departamental de Salud y Nueva E.P.S. (folio 2, cuaderno1). 2 Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, la cual no contestó el llamamiento en garantía (cuaderno 3). 3 Folio 113, cuaderno 1. 4 Folio 16, cuaderno 5. 5 Folio 11, cuaderno 2. beneficiario de los distintos amparos es CAPRECOM, razón por la cual la empresa aseguradora fue vinculada al proceso. Traslado del llamamiento en garantía. A través de auto de 26 de junio de 2014, el Tribunal de instancia admitió los llamamientos en garantía y ordenó correr los traslados correspondientes (folio 233, cuaderno 1). Seguros del Estado y COOPSAAI, en los escritos de contestación del llamamiento en garantía, se opusieron a la vinculación como terceros intervinientes, proponiendo para ello como excepción, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue argumentada así:

a. Seguros del Estado manifestó que, si bien fue suscrita una póliza de seguro con COOPSAAI, lo cierto es que ésta amparaba únicamente el cumplimiento del contrato, sin que con ello se pudiera entender que se estaban amparando los perjuicios que se ocasionaran a terceros, derivados de la ejecución del mismo (cuaderno 5). b. Por su parte, COOPSAAI señaló que el personal médico al que se le imputa la responsabilidad no hacía parte del grupo de profesionales de la salud que estaban adscritos a esa cooperativa, situación que, a su juicio, la exonera de responsabilidad (cuaderno 2). La decisión apelada El 7 de noviembre de 2014, en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las ya mencionadas llamadas en garantía. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: a. Respecto de Seguros del Estado, manifestó que en las distintas pólizas que ampararon la ejecución del contrato suscrito entre COOPERAMOS y COOPSAAI aparece como beneficiario CAPRECOM territorial San Andrés, con lo cual se evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la ahora demandada (CAPRECOM) y la empresa aseguradora. b. Respecto de COOPSAAI, argumentó que la simple afirmación hecha por el apoderado de la cooperativa no es prueba suficiente del hecho que alega como como fundamento de su excepción (folio 282, cuaderno principal). Recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y en la misma audiencia, Seguros del Estado

y COOPSAAI interpusieron sendos recursos de apelación. Como fundamento del suyo, la aseguradora ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación del llamamiento en garantía (arriba mencionados) y COOPSAAI, a su vez, coadyuvó los argumentos expuestos por el apoderado de Seguros del Estado. CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de alzada propuesto por las llamadas en garantía, resulta necesario establecer si podían éstas proponer, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, es necesario recordar que esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…) “Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso”6. Conforme a lo anterior, resulta entonces necesario dilucidar el concepto de

“capacidad para ser parte”, el cual se ha definido de la siguiente manera: “la (sic) capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica”7. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los llamados en garantía no podrían ubicarse dentro de la relación jurídico-procesal como parte, es decir, como demandante o como demandado, sino como terceros intervinientes que eventualmente podrían quedar atados por la sentencia que resuelva de fondo el litigio a responder por los perjuicios a que sea condenado su convocante, se advierte que ni Seguros del Estado ni COOPSAAI tenían la capacidad de atacar su vinculación al proceso proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que, como ya se vio, está limitada al demandante y al demandado; en ese sentido, es de anotar que la forma procesal para atacar su vinculación era proponiendo los recursos a que hubiera lugar contra el auto que admitió los llamamientos, situación que, en este caso, no se dio. Visto lo anterior y pese a que en los recursos de apelación que ahora nos ocupan se discute sobre la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual las llamadas en garantía, como ya se dijo, no tenían la capacidad de

proponer, advierte el Despacho que, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se tramitará la excepción propuesta como un recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, toda vez que aquélla fue presentada en tiempo, es decir, en el término de traslado del auto que admitió los llamamientos. Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, se tiene que el recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia, 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420 7 Ibídem controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.8 Por otra parte, comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por el magistrado ponente Ahora bien, el llamamiento en garantía, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.A.C.A., el cual dispone: “ART 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que

llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 8 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de

diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Frente a lo anterior, se observa que los escritos a través de los cuales COMPENSAR llamó en garantía a las distintas empresas arriba mencionadas cumplen con los requisitos formales de la norma transcrita. Visto lo anterior y con el fin de desatar los recursos de apelación propuestos por Seguros del Estado y COOPSAAI, es menester establecer si el vínculo contractual existente entre COMPENSAR y las apelantes cubre el daño causado a la joven Liliana Paola Martínez Cerón, es decir, si la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado, en la cual obra como tomador la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla -COOPSAAIy como beneficiario COMPENSAR, amparaba los perjuicios que se pudieran causar a un tercero como resultado de la ejecución del objeto del convenio que aquélla garantizaba.

Al respecto, se observa que Seguros del Estado S.A. allegó, junto con la contestación al llamamiento en garantía, las diversas pólizas9 que expidió con el fin de amparar el convenio suscrito por COOPSAAI, en las cuales, el objeto del seguro se definió así:

“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR PARTE

DEL AFIANZADO, EL PAGO DE LA MULTA Y CLAUSULA PENAL PECUNIARIA SEGÚN CONTRATO NO. CR-088-005-2011, CUYO OBJETO ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESULTADO EN LA ÁREAS DE

MEDICINA INTERNA, ORTOPEDIA, CIRUGÍA GENERAL,

ANESTESIOLOGÍA, GINECOLOGÍA, PEDIATRÍA, PSIQUIATRÍA,

UROLOGÍA, NEUROLOGÍA, RADIOLOGÍA, ODONTOLOGÍA E HIGIENE

ORAL EN LA IPS HOSPITAL”10.

Adicional a ello, en la mencionada póliza los amparos fueron establecidos de la siguiente manera: “AMPAROS “RIESGO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 9 Folios 12 a 22, cuaderno 5. 10 Folio 22, cuaderno 5.

“AMPAROS

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

“CALIDAD DEL SERVICIO “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES”11 (negrillas fuera del texto).

Valorando bajo esta óptica y de manera conjunta el objeto del contrato asegurado junto con los riesgos amparados, es posible establecer que los servicios de

especialistas, debían ser prestadas con calidad, la cual, para este tipo de servicios, debe entenderse como la más alta prudencia y diligencia por parte del personal médico, características que son, en últimas, las que demanda, por su ausencia, la parte actora. Así las cosas, para el Despacho es evidente que, si bien en ninguna de las distintas pólizas allegadas por Seguros del Estado se menciona taxativamente la responsabilidad civil extracontractual como un riesgo amparado, lo cierto es que, conforme a lo acabado de analizar, dicho riesgo se encuentra inmerso dentro de los cubiertos por la póliza, más exactamente en los riesgos descritos como prestación del servicio y calidad en el servicio, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Ibídem

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C.8/F.328 a 335 (SV)

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