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CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2014-00002-01(52582)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2014-00002-01(52582)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE JURISDICCION - Indemnización con ocasión a un vínculo laboral entre particulares / FALTA DE JURISDICCION - El asunto corresponde a la Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA - Remisión al competente por factor territorial y funcional se observa que en el sub lite se pretende la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la falta de pago de 23 facturas de venta dentro del contrato de tercerización de servicios celebrado entre la Unión Temporal Misión Vital y el médico Lyle Newball Henry, es decir, lo que se persigue es el pago de unas sumas de dinero que un particular (la Unión Temporal Misión Vital) le debe a otro particular (el señor Newball Henry), litigio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. , no le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, de oficio se ordenará que el expediente se envíe al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés (Reparto), por ser el competente por los factores funcional y territorial para conocer del asunto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 16 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00002-01(52582)

Actor: LYLE NEWBALL HENRY

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 19 de diciembre de 2013, el señor Lyle Newball Henry, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la falta de pago de unas “facturas de venta” (folio 3, cuaderno 1).

2. Como fundamento de su petición, sostuvo que, el 31 de diciembre de 2007, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio en concesión a la Unión Temporal Misión Vital la prestación de servicios de salud en algunos puntos de atención.

Manifestó además que, con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el 1 de septiembre

de 2008 la Unión Temporal celebró un contrato de tercerización de servicios con el señor Lyle Newball Henry, a través del cual este último se comprometió a prestar, dentro del Hospital Departamental de San Andrés, el servicio de oftalmología y optometría. Señaló que, durante el trámite de la ejecución del contrato, el Señor Newball presentó 23 facturas de venta con sus respectivas cuentas de cobro, correspondientes a los años 2008 y 2009, las cuales no habían sido pagadas, razón por la que instauró un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, el cual libró mandamiento de pago. Expresó que, posteriormente y sin que se hubiera podido recuperar la totalidad del dinero adeudado, el 12 de mayo de 2010 el Juzgado de conocimiento suspendió el proceso ejecutivo y envió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que los socios que constituían la Unión Temporal se declararon en liquidación. Frente a lo anterior, el 9 de diciembre de 2010, la Gobernación del departamento de San Andrés, mediante resolución 5404, declaró la caducidad del contrato, decisión que fue recurrida y, posteriormente, confirmada a través de la resolución 6295 del 29 de noviembre de 2011.

3. A través de auto de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 126, cuaderno 1).

4. En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada propuso, entre

otras, la excepción de caducidad de la acción.

5. En el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró próspera la excepción de caducidad propuesta por el departamento. Inconforme con la decisión anterior y en la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES Encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver el mencionado recurso de apelación y revisados los hechos que sirven como fundamento para las pretensiones de la demanda, se observa que en el sub lite se pretende la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la falta de pago de 23 facturas de venta dentro del contrato de tercerización de servicios celebrado entre la Unión Temporal Misión Vital1 y el médico Lyle Newball Henry, es decir, lo que se persigue es el pago de unas sumas de dinero que un particular (la Unión Temporal Misión Vital) le debe a otro particular (el señor Newball Henry), litigio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A.2, no le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso3, de oficio se ordenará que el expediente se envíe al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés (Reparto), por ser el competente por los factores funcional y 1 Conformada por la Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios S.A., Distribuimos Representaciones Médicos y Hospitalarios S.A. y Bemor LTDA.

2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 3 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviara de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. territorial para conocer del asunto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto.

Segundo: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el expediente en forma inmediata a los Juzgados Laborales del Circuito de San Andrés (reparto), para que asuman el conocimiento del asunto, con la advertencia de que lo actuado hasta este momento conserva validez.

Tercero: Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de su secretaría.

Cuarto: Háganse las desanotaciones que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 4 “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. C.2/(SV)

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