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CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2016-00036-01(59853)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2016-00036-01(59853)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REMISIÓN DE LA NORMA / RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA /

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA Conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación. Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la apelación. Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es necesario agotar el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (…) En el caso particular, se cumplieron esos requisitos FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 AUTO APELABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO NO APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE

NIEGA RECURSO DE APELACIÓN

[S]olamente son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Por tanto, el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba no es una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En consecuencia, el recurso de apelación contra la decisión que denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante es improcedente. Por lo tanto, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero de 2014, exp. 20738; auto del 24 de marzo de 2017; exp. 21361 y auto del 28 de agosto de 2017, exp. 59650

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00036-01(59853)

Actor: FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó el decreto de pruebas.

I. ANTECEDENTES Del auto recurrido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de julio de 20171, en esta audiencia, El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, agotó las ritualidades respectivas, sin embargo, negó el decreto de las prueba testimonial contenidas en la demanda, al considerar que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que las irregularidades presentadas en la demanda respecto a la solicitud de las pruebas testimoniales fueron subsanadas oportunamente mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017. Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó que contra el auto que niega pruebas es únicamente procedente el recurso de reposición, por lo cual confirmó la decisión de negar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y negó el recurso de apelación interpuesto. 1 Folios 96-110 del Cuaderno principal.

En consideración a tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que no concedió la apelación y, en subsidio, interpuso recurso de queja, al considerar que en el caso de la referencia se debe dar aplicación al artículo 321 del C.G.P que establece: ”Son apelables los autos proferidos en primera instancia (…) numeral 3º. El que niegue el decreto de la práctica de pruebas”. Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión y ordenó la expedición de las piezas procesales pertinentes para resolver el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Del recurso de queja Conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso2, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 245 del CPACA3, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación.

Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la apelación. Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es necesario agotar el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso4, el cual establece que el recurso de queja debe ser interpuesto “en 2 ART. 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procederá cuando se deniegue el de casación. 3 ART. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda

en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 4 ART 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…) subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el ponente decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.

2.2.- Caso en concreto El artículo 243 del CPACA enlista las providencias contra las que procede el recurso de apelación, así: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado propio)

Pues bien, solamente son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Por tanto, el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba no es una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado5. En consecuencia, el recurso de apelación contra la decisión que denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante es improcedente. Por lo tanto, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual, se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 5 Al respecto ver los siguientes autos: expediente 20738 del 7 de febrero de 2014; expediente 21361 del 24 de marzo de 2017; expediente 59650 del 28 de agosto de 2017.

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