CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2019-00023-01 (66103)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-88001-23-33-000-2019-00023-01 (66103)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO INTERLOCUTORIO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / AEROCIVIL / AUTO DE PONENTE De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque con él se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la Aerocivil.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE
APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INAPLICACIÓN
DEL DECRETO 906 DE 2020
[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso. Resulta pertinente advertir que al presente asunto no se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 906 de 2020, porque el recurso de apelación fue interpuesto antes de que este entrara
en vigencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE
EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REMISIÓN NORMATIVA La excepción planteada por el demandado es la contenida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la remisión normativa facultada por el artículo 306 del CPACA, denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se debe entender que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / UNIDAD DE OBJETO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La figura de la acumulación de pretensiones se presenta cuando se formulan varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de controversias y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas. Además, para que la acumulación de pretensiones proceda debe existir entre estos nexos, bien porque provengan de la misma causa, se refieran al mismo objeto, o tengan relación de dependencia unas de otras o exista comunidad probatoria. De acuerdo con lo anterior habrá una indebida acumulación de pretensiones cuando diversas pretensiones no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque son incompatibles. El artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / UNIDAD DE OBJETO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COMUNIDAD DE
PRUEBA / IDENTIDAD DE CAUSA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO
[L]as pretensiones de la demanda de la referencia tienen como fundamento el contrato de obra 15000250-OK-2015, suscrito el 5 de octubre de 2015 entre el Consorcio Aeropistas 2016 y la Aerocivil, respecto del cual se solicita que se declare su incumplimiento y que se hagan otras declaraciones y condenas derivadas del mismo, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de las obras adicionales que realizó el demandante, las cuales consistieron en: i) actividades de mejoramiento de la pista para garantizar la seguridad de la operación aérea al inicio del contrato, y b) el pago al Fondo Nacional Ambiental por concepto de evaluación ambiental del aeropuerto -pretensión octava de la demanda-. (…) se advierte que, en principio, la pretensión octava procede de la misma causa, esto es, del contrato 15000250-OK-2015, cuyo objeto consistía en la ejecución de las obras tendientes al mantenimiento de la pista y la plataforma del aeropuerto de San Andrés; todas las pretensiones se sirven de las mismas pruebas y tienen relación de dependencia unas de otras, porque las obras cuyo reconocimiento se solicita en la demanda, correspondieron a actividades de mejoramiento de la pista y al pago al Fondo Nacional Ambiental por concepto de evaluación ambiental del aeropuerto.(…) Por lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que todas las pretensiones formuladas en la demanda pueden ser tramitadas a través del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA.(…) Así las cosas, las pretensiones no se excluyen
entre sí porque todas provienen de la relación contractual que tiene origen en el contrato 15000250-OK-2015, respecto del cual se acusa el incumplimiento de la parte demandada, se alega el rompimiento de la ecuación contractual y se reclama la indemnización de perjuicios derivados de tales circunstancias.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / UNIDAD DE OBJETO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA
[S]i, en gracia de discusión, se llegara a la conclusión de que la pretensión octava debía ser debatida en sede de reparación directa, por corresponder a la ejecución de obras no contempladas en el contrato, ha de dejarse claro que, tal como se explicó, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 faculta al demandante para que, en una misma demanda, acumule pretensiones contractuales y de reparación directa, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad respecto de alguna y que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento, requisitos que se cumplen en el sub-lite, tal como se explicó con antelación. En consecuencia, se confirmará la decisión
adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la Aerocivil.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00023-01 (66103)
Actor: CONSORCIO AEROPISTAS 2016
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL-AEROCIVIL Referencia: AUTO – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, en la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2019, ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl. 1 a 27 c.1), el señor Marco Tulio Méndez Fonseca, en su calidad de representante legal del Consorcio Aeropistas 2016, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante Aerocivil), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar que entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil-AEROCIVIL y el Consocio Aeropistas 2016, previo el proceso de licitación pública n.° 115000046-OL de 2015, suscribieron el contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015 el día cinco (5) de octubre de 2015. 2.- Declarar que las obras contratadas mediante el contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015 suscrito el 5 de octubre de 2015, entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil-AEROCIVIL y el Consocio Aeropistas 2016 para “realizar el diseño y las obras de mantenimiento de pista y plataforma en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés” y sus modificatorios, fueron debidamente ejecutadas por el Consorcio Aeropistas 2016. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil-AEROCIVIL, la suscripción del acta de recibo de obra y del acta de liquidación definitiva del contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015, teniendo en cuenta que las labores contratadas fueron finalizadas y debidamente ejecutadas por el Consorcio Aeropistas 2016, desde el 20 de mayo de 2017. 4.- Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL incumplió las cláusulas décima, décima primera y trigésima del
contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, suscrito con el consorcio demandante. 5.- Declarar que en relación con el contrato de obra pública n. 15000250-OK2015 celebrado el 5 de octubre de 2015, y sus modificatorios, la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL, ocasionó un desequilibrio económico y financiero al Consorcio Aeropistas 2016, el que debe ser resarcido. 6.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer la ecuación contractual al momento de la suscripción del contrato. 7.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL a pagar al Consorcio Aeropistas 2016, la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y seis millones setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($$4.436075.840), por concepto de sobrecostos que se concretan en: a) Stan by de maquinaria, equipos y personal en el proyecto por costos tiempos de notam (sic), b) pago de la diferencia por el transporte marítimo de materiales de construcción para la ejecución del contrato el cual fue efectivamente realizado, c) actividades de conformación no reconocidas y tampoco canceladas por la entidad, junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por el Estatuto de Contratación pública o la ley aplicable, asumidos por el Consorcio Aeropistas 2016. 8.- Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL a pagar al Consorcio
Aeropistas 2016, la suma de mil seiscientos noventa y cuatro millones trescientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres pesos mcte ($1.694 327.653), por concepto de las actividades adicionales ejecutadas en desarrollo del contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015 celebrado el 5 de octubre de 2015, consistentes en: a) actividades de mejoramiento de la pista para garantizar la seguridad de la operación aérea al inicio del contrato; b) pago al Fondo Nacional Ambiental – (NP 54), y c) AIU + ajustes por cambio de año, junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por el Estatuto de Contratación Pública o la ley aplicable. 9.- Como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la liquidación definitiva del contrato de obra pública n. 15000250-OK-2015 suscrito entre el Consorcio Aeropistas 2016 y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL, teniendo en cuenta que el objeto por el cual fue suscrito, así como sus modificatorios, fue debidamente ejecutado por el Consorcio Aeropistas 2016, desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 20 de mayo de 2017, tal y como consta en la última acta de recibo final de obra n.° 15 del contrato, sin que a la fecha las partes hayan suscrito el acta de recibo final de obra, ni adelantado la liquidación definitiva del contrato como lo ordena la cláusula trigésima del mismo. 10.- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL, a pagar, respecto de cualquier suma de dinero debidamente
actualizada que resulte en favor del Consorcio Aeropistas 2016, los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por el Estatuto de contratación pública o la ley aplicable. 11.- Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.- Que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 13.- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL al pago de las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: El 5 de octubre de 2015, previo proceso de licitación pública, el Consorcio Aeropistas 2016 suscribió el contrato de obra pública 15000250-0K-2015 con la Aerocivil, cuyo objeto consistía en realizar el diseño y las obras de mantenimiento de pista y plataforma en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés, por un valor de $56.461550.405, sin incluir IVA. El plazo inicial para la ejecución del contrato se estableció en 420 días calendario, se suscribió el acta de inicio el 14 de octubre de 2015, mediante la elaboración de varias modificaciones se extendió el plazo a 560 días de ejecución, hasta el 20 de mayo de 2017. En el desarrollo del contrato, se ejecutaron actividades no previstas, pero autorizadas por la interventoría y la entidad contratante, las que no han sido
canceladas por la demandada, dichas actividades correspondieron al mejoramiento de la pista para garantizar la seguridad de la operación aérea al inicio del contrato, la implementación del plan de choque y al pago al Fondo Nacional Ambiental, por concepto de evaluación ambiental del aeropuerto; también se produjeron algunos sobrecostos en la ejecución contractual, sumas que ascienden a $6.130403.593,oo. A pesar de que las obras contratadas fueron terminadas dentro de los plazos pactados, para la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no había suscrito el acta de recibo de obra, ni el acta de liquidación del contrato. Finalmente se adujo en la demanda que el consorcio demandante había cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales, dado que había ejecutado las obras correspondientes, mientras que la Aerocivil incumplió el contrato de obra 15000250-OK-2015 y sus modificatorios, al no haber pagado las actividades de mejoramiento de la pista, la implementación del plan de choque, el pago al Fondo Nacional Ambiental y los sobrecostos del proyecto, así como no proceder a la liquidación definitiva del contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula trigésima del mismo.
2. Contestación de la demanda Durante el término del traslado del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, contenida en el numeral 5 del artículo 100 del CGP.
Para fundamentar dicha excepción, adujo que el medio de control de controversias contractuales no es el adecuado para reclamar pretensiones de reconocimiento y
pago de hechos cumplidos o de obras adicionales a un contrato estatal, siendo el adecuado, el de reparación directa. Para sustentar lo afirmado transcribió la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por esta Sección, en el proceso 2000-03075 (fls. 456-458 c. 3).
3. Decisión apelada En audiencia inicial del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otras decisiones, negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque adujo que todas giraban en torno al objeto del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual concluyó que el medio de control de controversias contractuales era el procedente.
Agregó que las pretensiones contenidas en los numerales 7 y 8, que corresponden a los sobrecostos y actividades adicionales ejecutadas en desarrollo del contrato de obra 15000250-OK-2015, surgen de la modificación realizada por la entidad contratante del cronograma de trabajo que fue estructurado por el contratista y contemplado en el contrato, dando prioridad a la operación aérea y perjudicando, al parecer del contratista, la correcta ejecución del contrato. Controversia que surge de la actividad contractual desarrollada. Finalmente adujo que en lo que tiene que ver con las actividades de mejoramiento de la pista para garantizar la seguridad de la operación aérea al inicio del contrato y el pago al Fondo Nacional Ambiental, también se realizaron “presuntamente” con ocasión al objeto del contrato, razón por la cual también son susceptibles de ser debatidos por el medio de control de controversias contractuales (fl. 496-500 c. 5).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 500-501 c. 5).
Manifestó que, analizada la demanda en conjunto y, específicamente, la pretensión contenida en el numeral octavo, se puede concluir que las obras cuyo pago se está solicitando fueron adicionales al contrato, es decir, no estuvieron dentro del objeto del contrato y así lo expone la parte demandante al manifestar que “no fueron canceladas porque estuvieron por fuera de la actividad contractual”. Agregó que esto es lo que se estableció como “los conocidos hechos cumplidos, en donde el contratista o el prestador del servicio pretende que el Estado le reconozca el valor de un servicio o bien prestado sin que hubiera un contrato por escrito previamente celebrado entre las partes”. Finalmente, reiteró que la pretensión octava fue denominada como el rubro de actividades adicionales al desarrollo del contrato y que, además, en los hechos, el demandante argumenta que las obras se hicieron por fuera de las que conformaron el objeto del contrato.
5. Traslado del recurso En el transcurso de la audiencia inicial, el magistrado corrió traslado a la parte demandante del recurso de apelación interpuesto.
El consorcio Aeropista 2016 sostuvo que el concepto “hechos cumplidos” era etéreo; que no existía en la legislación colombiana; que era un invento de las entidades para desconocer sus obligaciones contractuales y no cumplirle a los contratistas del Estado. Agregó, que, hasta esa fecha, la demandada no había suscrito el acta de recibo de las obras ni había liquidado el contrato, “muestra de la desidia de los funcionarios de la Aeronáutica Civil”.
Adujo que las obras adicionales se realizaron porque eran necesarias para dar cabal cumplimiento al objeto del contrato y para no afectar la prestación del servicio público aeroportuario de San Andrés; que una obra en la isla se hacía bajo “grandes riesgos, una escasez de materia para poder ejecutar[la], materiales que vienen del continente situaciones imprevistas, y eso hace que no puedan ser obras adicionales sino derivadas de la ejecución del contrato”. Añadió que no era de recibo la afirmación de que la entidad no podía pagar lo que estaba por fuera del contrato “cuando está claramente advertido en actas, comité de obras, comunicaciones de la entidad, donde estaban dadas las órdenes no sólo por la entidad estatal, sino también por la interventoría”. Finalmente, advirtió que la demanda cumplía con lo exigido en el Código General del Proceso para la acumulación de pretensiones y que lo que pretendía la parte demandada era debatir el fondo del asunto, por medio de una excepción (fl. 501 c. 5).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia De conformidad con el artículo 180.61 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque con él se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la Aerocivil.
De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, porque la decisión que aquí
se adoptará no implica la terminación del proceso. Resulta pertinente advertir que al presente asunto no se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 906 de 2020, porque el recurso de apelación fue interpuesto antes de que este entrara en vigencia.
2. El caso concreto La Aerocivil alegó que en el asunto de la referencia se presenta una indebida acumulación de pretensiones, específicamente, de la pretensión octava de la demanda, porque, de conformidad con los antecedentes o fundamentos fácticos que la sustentan, puede establecerse que las obras cuyo pago se está solicitando fueron adicionales al contrato, razón por la cual el medio de control idóneo era el de reparación directa y no el contractual.
En la providencia impugnada se concluyó que las obras adicionales, de las cuales se solicita su reconocimiento, fueron ejecutadas con ocasión del objeto contractual, razón por la cual son susceptibles de ser debatidas por el medio de control de controversias contractuales. 1 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…).
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…).
La excepción planteada por el demandado es la contenida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la remisión normativa facultada por el artículo 306 del CPACA, denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se debe entender que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones. La figura de la acumulación de pretensiones se presenta cuando se formulan varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de controversias y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas. Además, para que la acumulación de pretensiones proceda debe existir entre estas nexos, bien porque provengan de la misma causa, se refieran al mismo objeto, o tengan relación de dependencia unas de otras o exista comunidad probatoria. De acuerdo con lo anterior habrá una indebida acumulación de pretensiones cuando diversas pretensiones no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque son incompatibles. El artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales2. 2 Artículo 165, CPACA. “Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de
nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: || 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. || 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. || 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. || 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Claro lo anterior, se advierte que las pretensiones de la demanda de la referencia tienen como fundamento el contrato de obra 15000250-OK-2015, suscrito el 5 de octubre de 2015 entre el Consorcio Aeropistas 2016 y la Aerocivil, respecto del cual se solicita que se declare su incumplimiento y que se hagan otras declaraciones y condenas derivadas del mismo, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de las obras adicionales que realizó el demandante, las cuales consistieron en: i) actividades de mejoramiento de la pista para garantizar la seguridad de la operación aérea al inicio del contrato, y b) el pago al Fondo Nacional Ambiental por concepto de evaluación ambiental del aeropuertopretensión octava de la demanda-.
La cláusula primera del contrato dispuso su objeto en los siguientes términos: El contratista se obliga con la Aerocivil a realizar el diseño y las obras de mantenimiento de pista y plataforma en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés, de acuerdo con la propuesta general y económica-Formato 7 de fecha 6 de agosto de 2015 y la Resolución de adjudicación n.° 02209 del 04/09/2015. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en principio, la pretensión octava procede de la misma causa, esto es, del contrato 15000250-OK-2015, cuyo objeto consistía en la ejecución de las obras tendientes al mantenimiento de la pista y la plataforma del aeropuerto de San Andrés; todas las pretensiones se sirven de las mismas pruebas y tienen relación de dependencia unas de otras, porque las obras cuyo reconocimiento se solicita en la demanda, correspondieron a actividades de mejoramiento de la pista y al pago al Fondo Nacional Ambiental por concepto de evaluación ambiental del aeropuerto. Por lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que todas las pretensiones formuladas en la demanda pueden ser tramitadas a través del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, de acuerdo con el cual: Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de
mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…)” subraya fuera del texto. Así las cosas, las pretensiones no se excluyen entre sí porque todas provienen de la relación contractual que tiene origen en el contrato 15000250-OK-2015, respecto del cual se acusa el incumplimiento de la parte demandada, se alega el rompimiento de la ecuación contractual y se reclama la indemnización de perjuicios derivados de tales circunstancias. Ahora bien, si, en gracia de discusión, se llegara a la conclusión de que la pretensión octava debía ser debatida en sede de reparación directa, por corresponder a la ejecución de obras no contempladas en el contrato, ha de dejarse claro que, tal como se explicó, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 faculta al demandante para que, en una misma demanda, acumule pretensiones contractuales y de reparación directa, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad respecto de alguna y que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento, requisitos que se cumplen en el sub-lite, tal como se explicó con antelación. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la Aerocivil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal
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